Decisión nº ENE-002-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 14.739

DEMANDANTE: WILMAL ZAPATA, Titular de la Cédula de

Identidad N° 9.450.905, en su Carácter de

Endosatario de la ciudadana LUISA ROSIRYS

CASTILLO VILLARROEL, titular de la Cédula

de Identidad N° 6.952.724.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 44.460.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez,

Segundo Piso, Oficina 10, de esta ciudad de

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: B.D.C.M. DE RAMOS,

titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.280.

APODERADO JUDICIAL: D.M.M. Y LERIDA CASTAÑO,

Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.211

y 64.051 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la Abogada D.M.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el 71.211, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.M. DE RAMOS, parte demandada en la presente causa, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio del 2.004, que declaró Con Lugar la demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara el Abogado ciudadano WILMAL ZAPATA, en su carácter de Endosatario de la ciudadana L.R.C.V. contra la ciudadana B.M. DE RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Expresa el actor en el libelo que es Endosatario a Titulo de Procuración de una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.924.940,00), librada en esta ciudad el día 20 de Septiembre del año 2.002, a su propia orden por la ciudadana L.R.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.724, que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día 15 de Diciembre del año 2.002, por la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.280 y de este domicilio, la cual acompaña marcada “A”, que la deudora de dicho instrumento cambiario ha incumplido con el pago del mismo, quien sabiendo que el plazo esta vencido y la deuda es liquida y exigible, omite de manera notoria cancelar el referido instrumento cambiario, pese a haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la letra, y que todas ellas resultaron completamente infructuosas.

Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante la deudora aceptante, razón por la cual es por lo que demanda a la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, suficientemente identificada, por el procedimiento de Intimación, ya que su acción se basa en el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los instrumentos cambiarios ya identificados, para que la deudora aceptante realice el pago de las cantidades que se detallan a continuación: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.924.940,00), por concepto de la obligación adeuda, liquida y exigible a que asciende la suma de la Letra de Cambio, la cual Opuso a la demandada para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma. SEGUNDO: La Cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (Bs. 64.164,66), por concepto de intereses de mora por los instrumento cambiarios vencidos y no pagados desde la fecha de su vencimiento, hasta el día 25 de Agosto del año 2.003, calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: Los intereses que devenguen los efectos de comercio cuyo pago se demanda, desde el día 25 de Agosto del año 2.003 hasta su total cancelación, calculados al mismo tipo de interés del 5% anual.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.715.835,09 ).

Fundamentó la demanda en los artículos 410, 419, 426, 436, 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio; 1.277 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Igualmente solicito que a la demanda, debido al proceso inflacionario que vive el país, se le apliquen los principios de la corrección monetaria, tomando como base de calculo los índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 03 de Septiembre de 2.003, se admitió la demanda, y se ordenó la Intimación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 01 de Diciembre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 17 del expediente ).

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, compareció la ciudadana B.D.C.M. DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.280, asistida de la Abogado en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, y estando dentro del lapso legal indicado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición a la presente demanda de Intimación al Pago incoada en su contra por el Abogado WILMAL ZAPATA, se opuso a la misma. ( folio 20 del expediente ).

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, compareció la ciudadana B.D.C.M. DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.280, asistida de la Abogado en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, y confirió Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada y a la Abogada D.M.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211. ( folio 22 del expediente ).

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, compareció la Abogado en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.D.C.M. DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.280, y presentó escrito de contestación a la demanda donde expresó lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradice, que en fecha 20 de Septiembre de 2.002, su representada firmó una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre de 2.002, y mucho menos que su mandante haya incumplido con el pago de dicho instrumento cambiario, como tampoco nunca fue presentada para su cobro; lo que es cierto ciudadano J., es que su representada mantenía una relación de negocios con la ciudadana L.R.C.V., quien es la Gerente Regional de los productos de belleza de diferentes marcas como son: BIOBELL, SAINT ANGEL y DIVAS, en la ciudad de Carúpano, siendo la ciudadana C.L.V., la Gerente de Zona, la cual fue igualmente demandada por ante este Juzgado del M.B., por vía intimatoria que cursa en el expediente signado con el N° 4.477 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, siendo su representada Distribuidora de los productos, quien a su vez tenia a su cargo varias vendedoras para distribuir los diferentes productos de belleza; donde la relación de negocio consistía en que las vendedoras vendían el producto rindiéndole cuentas a su mandante, esta a su vez a la ciudadana C.L.V. y esta a la ciudadana L.R.C.V., que las vendedoras no le han cancelado en su totalidad las colecciones de productos tomadas por ellas a su mandante por consiguiente su representada no ha podido responder a la Gerente de Zona y esta a la Gerente Regional, que como se puede apreciar es una cadena.

Que las Empresas de las diferentes marcas de productos tienen como norma que para garantizar el pago de la entrega de las colecciones, es decir, las cajas de las marcas de productos antes mencionados, tanto las vendedoras, distribuidoras y gerentes de zona deben firmar una letra de cambio en blanco, por lo que su representada firmó una letra de cambio a la ciudadana L.R.C.V., pero que fue sin fecha de emisión, sin fecha de vencimiento, sin monto y sin nombre del beneficiario, es decir que fue firmada en blanco, y que posteriormente la mencionada ciudadana la llenó y le puso una fecha de vencimiento sin consultarlo con su mandante y luego la endoso en procuración al A.W.Z., quien procedió a demandar a su representada por vía de intimación.

Que rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a estas personas la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.924.940,00), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible; la Cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (Bs. 64.164,66), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual; los intereses que devengue los efectos de comercio, cuyo pago se demanda desde el día 25 de Agosto del año 2.003, hasta su total cancelación, calculados al mismo tipo de interés del 5% anual, que su representada no adeuda estas cantidades por cuanto tanto ella como las diferentes vendedoras que tenía a su cargo realizaron abonos parciales, así como lo demostrara en la fase probatoria del presente juicio, según los comprobantes que presentara en la etapa procesal indicada. ( folios del 23 al 24 del expediente ).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 26 al 33 del expediente ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Una (01) Letra de Cambio de fecha 20 de Septiembre de 2.002, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.924.940,00) pagadera al 15 de Diciembre de 2.002, a la orden de L.R.C., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a BEATRIZ DE RAMOS, lugar de pago La Rinconada de Macarapana. (folio 04 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Diez (10) Recibos de fechas: A) 07-01-2.003, signado con el N° 51, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de Cancelar Cuenta Divas; B) 18-02-2.003, signado con el N° 14, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de Cancelar Cuenta de Biobel; C) 11-03-2.003, signado con el N° 37, por la cantidad de CIEN CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de abono Cuenta Biobel 40.000,00 en efectivo a R.B.. 115.000,00 en la oficina; D) 31-03-2.003, signado con el N° 01, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de Biobel II; E) 31-03-2.003, signado con el N° 02, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de abono cuenta Saint Angels; F) 08-04-2.003, signado con el N° 11, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de cuenta Biobel; G) 22-04-2.003, signado con el N° 09, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de abono cuenta Saint Angels; H) 29-04-2.003, signado con el N° 23, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de abono cuenta Biobel; I) 06-05-2.003, signado con el N° 27, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de abono cuenta B. y J) 06-06-2.003, signado con el N° 47, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00), en donde han recibido de la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, por concepto de abono a la cuenta B.. ( folio del 30 al 33 del expediente ).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados correctamente en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, ya que lo señalado por el actor como fundamento para desvirtuarlo, esto es, el cursante a los folios 51 y 52, es un documento A. .

2) Testimoniales de las ciudadanas:

  1. B.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.515, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogada por la parte promovente: Que conoce a la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS; que ella vendió los productos BIOBELL nada mas; que si tuvo que firmar una Letra de Cambio en blanco para poder vender los productos BIOBEL; que si le quedó debiendo CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52) a la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS. En este estado el Abogado WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, actuando en su carácter de demandante y procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que no conoce y ni sabía que la ciudadana ROSIRYS CASTILLO, es la Supervisora de Zona de la Empresa que distribuye los productos BIOBELL y de las otras marcas; que la Letra de Cambio en blanco que firmo fue la responsabilidad que quedarse con la caja de productos que le entregaron; que no le consta que la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, haya firmado alguna Letra en blanco.

  2. R.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.478, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogada por la parte promovente: Que conoce a la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, porque vive en Macarapana; que ella si vendió los productos BIOBELL, SAINT ANGEL Y DIVAS; que si tuvo que firmar una Letra de Cambio en blanco para poder vender los productos; que si le quedó debiendo y después fue pagándole poco a poco y después le quede debiendo VEINTE BOLIVARES (Bs. 20) a la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS; que si le consta, porque por lo menos por la casa están otras dos que le quedaron debiendo dinero de los productos. En este estado el Abogado WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, actuando en su carácter de demandante y procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que no conoce a la ciudadana ROSIRYS CASTILLO, no la ha visto nunca, cuando la caja, fue a casa de la señora BEATRIZ a buscarla y una sola caja fue que agarro; que la Letra de Cambio en blanco la firmó a la señora BEATRIZ cuando fue a retirar la caja, para hacerse responsable de que tenia que pagar esa caja; que no le constaba que la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, haya firmado alguna Letra en blanco, pero se imaginaba que ella también la pondrían a firmar esa Letra de Cambio para hacerla a ella también responsable; que ella no sabía si la ciudadana B. DE RAMOS le adeuda a la ciudadana ROSIRYS CASTILLO.

  3. C.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.558, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogada por la parte promovente: Que conoce a la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS; que si trabajo para las empresas de productos BIOBELL, SAINT ANGEL Y DIVAS y el cargo que desempeñó fue de Gerente de Zona; que si le consta que las vendedoras, distribuidoras y gerentes firmaron unas Letras de Cambio en blanco, cada una de esas vendedoras firmaron una letra en blanco por el monto de cada caja de producto que se llevaron de las empresas antes mencionadas, las cuales le pareció que fue un abuso tomarla para tal evento; que si le consta, que las vendedoras le deben un dinero a la señora BEATRIZ DE RAMOS; que sabe y le consta que la señora BEATRIZ abonó a la Empresa BIOBELL, SAINT ANGEL Y DIVAS, y que no es la deuda por la cual la demandan; que ella también fue demandada por la cantidad de dinero que adeuda la señora BEATRIZ y el distribuidor ISRAEL VILLARROEL. En este estado el Abogado WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, actuando en su carácter de demandante y procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que a la señora ROSIRYS no le deben, que es a la empresa BIOBELL, SAINT ANGEL Y DIVAS la que le deben un dinero; que le consta que la señora BEATRIZ DE RAMOS no le debe las colecciones a la ciudadana R.C., porque ella fue su distribuidora; que la señora B., tiene sus depósitos y bauchers con los cuales se esta defendiendo en su demanda; que los bauchers que la señora BEATRIZ entrega es por la demanda; que la señora ROSIRYS CASTILLO es la Gerente de Región de los productos BIOBELL, SAINT ANGEL Y DIVAS. ( folios del 42 al 48 del expediente ).

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:

El procedimiento por intimación es un procedimiento de cognición abreviada que pretende consolidar en corto tiempo un titulo ejecutivo previa monición del deudor.

Señala C., que es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita.

Hay cognición en este procedimiento porque el Juez debe a limine, hacer una revisión de la pretensión del actor, establecer la existencia del crédito líquido y exigible, controlar la prueba instrumental requerida y con ello convencerse que se dan en el caso los hechos constitutivos de la acción, y es una cognición abreviada porque se puede llegar a constituir el titulo Ejecutivo sin necesidad del Iter Procesal.

Tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, inicialmente el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero liquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el J. lo acuerda inaudita parte. Será entonces el demandado quien convierte el procedimiento intimatorio en ordinario o en un procedimiento Ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del termino de la intimación quedando o no oposición al decreto intimatorio, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente el de alegación que siempre le serán concedidos.

La cognición sumaria del J. en el momento en que se emite el decreto de Intimación, se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando no formulándola el titulo deviene en ejecutivo.

Si el intimado no formula oposición al decreto de intimación dentro del término que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el Procedimiento de Ejecución de Sentencia.

En el presente procedimiento tenemos que el abogado WILMAL ZAPATA, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana L.R.C., intentó demanda de Intimación al Pago contra la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, presentando para ello como documento fundamental la letra de cambio cursante a los folios 4 del expediente por un monto de Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.1.924,94).

Así las cosas tenemos que la demandada, ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, alegó en su defensa, el pago parcial de la deuda contraída, consignando para ello Diez (10) recibos de pagos que cursan a los folios del 30 al 33 del expediente, los cuales fueron valorados favorablemente en su oportunidad procesal correspondiente, ya que a pesar de que fueron impugnados, el fundamento de tal impugnación, fue el documento cursante a los folios 51 y 52 del expediente, documento que fue desechado por tratarse de un documento apócrifo.

Y constando en autos como está, que la tenedora de la letra recibió abonos parciales a la deuda contraída por la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, la demanda intentada solo puede ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el abogado WILMAL ZAPATA con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana L.R. CASTILLO contra la ciudadana BEATRIZ DE RAMOS, SIN LUGAR la Apelación intentada por la Abogada D.M.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el 71.211, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.M. DE RAMOS, parte demandada en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así Confirmada la Sentencia Apelada.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana BEATRIZ DE RAMOS a cancelarle a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs.759.000), que es la cantidad adeudada, más los intereses de M. al 5% anual, habiéndose debitado los abonos parciales realizados, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para el calculo de la Indexación Judicial, que deberá realizarse al momento de la definitivamente firme la presente sentencia, tomando como base la cantidad condenada a pagar, la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la presente sentencia, y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

N. a las partes de la presente decisión.

P., R. y D. copia certificada.

B. el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Enero del año Dos Mil Trece. (2.013) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G. de M..-

La Secretaria Acc.,

Lcda. A.M..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria Acc.,

Lcda. A.M.-

SGDM/Am

Exp. N° 14.739

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