Decisión nº OCT-177-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoServidumbre De Paso

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.446.-

DEMANDANTE: WILMAL ZAPATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre y en requerimiento del ciudadano N.F.T.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.573.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil, Primer Piso,Oficina N° 25, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: E.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.304.

APODERADOS: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de Mayo de 2.016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio WILMAL ZAPATA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, extensión Carúpano y según requerimiento del ciudadano N.F.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.573, domiciliado en el Sector Las Acacias casa s/n de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expuso: que el ciudadano N.F.T.S., posee un predio en el Sector Morichal en los bajos de Tunapuy vía Norte 5, en la cual posee una hacienda de cacao de Tres (3) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: desmonte que es o fue de C.G.; SUR: desmonte de P.C.; ESTE: Río Morichal del sector y OESTE: hacienda de Cacao que es o fue de L.M., hoy día ocupado por E.R. y antes por J.I.A., que en la misma hacienda posee un área destinada al cultivo de rubros de ciclos cortos tales como: ocumo chino, auyama, tomate, ají dulce, maíz, melón y platano, que con esa hacienda tiene aproximadamente 50 años, pero que hacía como 5 o 6 años se enfermo y no pudo ir a la hacienda, que le pagaba a los obreros para que fueran a limpiar la hacienda y para que recogieran el cacao en tiempo de cosecha, pero los rubros menores, no porque era él quien sembraba y como se vio enfermo no pudo hacerlo, que hace poco más de un año y medio cuando se sintió en condiciones de retomar su actividad fue a la hacienda, que se encuentra ubicada dentro de otros predios ajenos se encontró con el camino de acceso a la hacienda obstaculizado con matas de cacao que sembró el nuevo dueño de la hacienda ubicada en el lugar denominado “Ambrosio López”, alinderada de la siguiente manera: NORTE, con casa hacienda que es o fue de M.G.; SUR, con hacienda que es o fue de F.G., hoy día ocupado por N.F.T.S., ESTE, con hacienda que es o fue de C.R. y OESTE con hacienda que es o fue de E.R., ya que durante el tiempo que permaneció enfermo la hacienda por donde siempre tuvo acceso hasta la suya fue vendida al ciudadano E.R., que hablo con él y quedaron en que le daría el paso y que resolverían eso amistosamente, en la Alcaldía del Municipio se comprometió a dejarle el paso libre, pero que sin embargo no ha cumplido, por el contrario sembró más plantas, que según su abogada hablo con su representado diciéndole que no podía pasar más por el camino y que el ciudadano E.R. continuaba sembrando.

Que el ciudadano N.F.T.S., tenía 50 años pasando por ese mismo camino, que no había otra vía por donde pasar vehículos hacia la hacienda, a fin de sacar las cosechas de los rubros de ciclos cortos como la auyama y otros que se producen en el predio, que en reunión realizada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria en fecha 10 de Diciembre del año 2014, los ciudadanos: D.E.V.Y. y J.J.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.739 y 10.881.115, respectivamente, dejaron sus testimoniales manifestando que por la hacienda que actualmente posee el ciudadano E.R. existía un camino para el paso de vehículos que utilizaba solamente el ciudadano N.F.T.S. para sacar las cosechas que producían en su predio, que incluso señaló el ciudadano D.E.Y., que hacía aproximadamente 7 u 8 años llevo un camión de arena para rellenar la entrada de ese camino ya que eran tierras bajas, y que hace como 6 o 8 meses fue que vio cerrar el camino con una cerca de alambre y palos, manifestó igualmente que ese mismo trabajo de relleno lo realizó pero en la hacienda del frente para el ciudadano E.R., padre del actual poseedor del predio, a fin de rellenar el camino de la hacienda, que en reunión realizada en fecha 8 de Julio del año 2015, al igual que los ciudadanos mencionados anteriormente el señor F.A.Z.B. y C.D.V.M.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.054.974 y 5.873.712, respectivamente, manifestaron haber conocido y saber de la existencia de ese camino o paso de vehículo, solo para el señor N.F.T.S. por dentro de la hacienda del ciudadano E.R., que antes perteneció al ciudadano J.I.P. y a L.M..

Que por los hechos expuestos acude ante esta autoridad a fin de solicitar que se apertura el procedimiento por Derecho de Paso o Servidumbre de Paso, según lo dispuesto en el artículo 197 numeral 3° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 660, 661,662, 709,749 y 752 del Código Civil Venezolano y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el ciudadano N.F.T.S. ha venido utilizando de manera pública, a la vista de todos el camino que se pide sea restituido, por un tiempo de 50 años, que solo lo dejo de utilizar por un tiempo de 5 años, que la norma legal establece que el derecho prescribe por 20 años sin utilizarlo, restableciéndose al momento de volver hacer uso de este, antes de que transcurra dicho tiempo.

Asimismo solicitó que fuera acordada Medida Cautelar a favor del ciudadano N.F.T.S., consistente en ordenar al ciudadano E.R., y permitir provisionalmente el acceso de vehículos al predio del ciudadano N.F.T.S., utilizando como vía el camino antiguo, existente por dentro de la hacienda del ciudadano E.R., con el fin de dejar sacar las cosechas que se produzcan en el predio de su representado.

Que se acordara considerar procedente y ajustado a derecho restituir y/o conceder el derecho de Servidumbre de Paso, que por eso demanda y solicita en nombre y a favor del ciudadano N.F.T.S. al ciudadano E.R. por el predio ubicado en el Sector Morichal, los bajos de Tunapuy, vía Norte 5 Municipio Libertador.

Que se ordenara restituir y/o conceder el derecho de Servidumbre de Paso al ciudadano N.F.T. por dentro del predio ubicado en el lugar denominado “Ambrosio López” alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda que es o fue de M.G.; SUR: con hacienda que es o fue de F.G., hoy de N.F.T., ESTE: con hacienda que es o fue de C.R. y OESTE con hacienda que es o fue de E.R., en Tunapuy Municipio Libertador.

Consignó conjuntamente con el libelo de demanda 1) Acta de Requerimiento suscrita por el ciudadano N.F.T.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.573, en donde solicita asistencia legal de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, marcado con la letra “A”; 2) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, marcado con la letra “B”; 3) Acta de comparecencia de los ciudadanos: N.F.T.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.573 por una parte y por la otra el ciudadano E.R. titular de la Cedula de Identidad N° 11.439.304, en fecha 27 de Octubre de 2014, por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, extensión Carúpano, a fin de atender convocatoria hecha por esa Institución, marcada con la letra “C”; 4) Acta de comparecencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de los ciudadanos N.F.T.S., parte demandante acompañando a los ciudadanos: D.E.V.Y. Y J.J.G.B., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 6.952.739 y 10.881.115, respectivamente, a fin de atender convocatoria de la Defensa Pública y también citados por el ciudadano E.R., parte demandada, marcada con la letra “D”; 5) Acta de Comparecencia de los ciudadanos N.F.T.S. por una parte y por la otra el ciudadano C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.054.946 y como testigos por parte del ciudadano N.T., los ciudadanos: A.J.G., F.A.Z.B., C.D.V.M.U., J.J.G.B. Y D.E.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.439.795, 5.873.712, 10.881.115 y 6.952.739, respectivamente, con el fin de atender convocatoria hecha por la Defensa Pública, de fecha 8 de Julio de 2015, marcado con la letra “E”; 6) Acta de Inspección Administrativa N° 151-15 de fecha, 17 de Mayo de 2.015, realizada por el Defensor Público Auxiliar Agrario, abog. WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° en compañía del chofer ciudadano JHONMAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.330, realizada en el sector Norte 5, Morichal, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, marcada con la letra G; 7) Acta de Inspección Técnica N° 165- 15, de fecha 07 de de Mayo de 2015, realizada por el Defensor Público Auxiliar Agrario, abog. WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° en compañía del chofer ciudadano JHONMAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.330, realizada en el sector Norte 5, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, asimismo se hizo presente el Ingeniero Agrónomo ciudadano: M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.137606, en representación del INTI, en donde hicieron un recorrido por el predio observando un paso de personas, pero no apreció el paso de vehículos, observó árboles madurables y una cerca que delimita el terreno, apreciaron la opinión de los ciudadanos: J.G. y C.M., quienes manifestaron que por allí había un camino de paso de vehículos que llegaba hasta el fondo del ciudadano N.T., desde hace muchos años, marcado con la letra “H”. 8) Acta N° 187-15, de fecha 14 de Septiembre de 2015, en donde el Defensor Público Agrario, se traslado al sector Barrio Bolívar, Calle Nueva, frente a la Plaza Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador a fin de realizar visita domiciliaria en la residencia del ciudadano E.L., para sostener conversación referente al conflicto entre el ciudadano N.F.T.S. y el ciudadano E.R., no permitiendo el señor E.L., que el defensor le hiciera el planteamiento del problema, marcado con la letra “I”; 9) Copia simple de venta, expedida por ante el Juzgado del Distrito Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Septiembre de 1994, en donde el ciudadano G.T.G., mayor de edad, soltero, venezolano, agricultor, domiciliado en Tunapuy, Distrito Libertador del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 576.931, por medio del presente declara que cede en venta, pura y simple a favor del señor N.F.S., soltero, venezolano, agricultor del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.573, una arboleda de matas de cacao, ubicada en bajo Morichal, limitada de la siguiente manera: Norte, desmonte de C.G.; Sur, también desmonte de P.J.C.; Este, con río Moricha y Oeste hacienda de Cacao de L.M., marcado con la letra “J”.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos D.E.Y., J.J.G.B. Y L.E.G.B., todos venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.739, 10.881.115 y9.054.952, respectivamente y domiciliados en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, los cuales presentaría en la Audiencia Oral o Probatoria, a fin de ratificar las testimoniales dadas en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal del Municipio A.M., del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 5670, de fecha 12 de Noviembre de 2.015.

Igualmente, solicito al Tribunal se trasladara y constituyera en el predio antes identificado, a fin de constatar e ilustrar la veracidad de los hechos narrados.

Estimó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 400.000,00), es decir Dos Mil Doscientos Sesenta Unidades Tributarias (2.260 U/T).

En fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos en la antes mencionada Ley y se libro boleta de notificación, la cual se cumplió en fecha 29 de Junio de 2016.

En fecha 04 de Julio de 2016, compareció el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, extensión Carúpano y por requerimiento del ciudadano N.F.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.573, y presentó escrito en el cual Reforma la demanda en los siguientes términos: que se abriera el presente procedimiento por Derecho de Paso o Servidumbre de Paso, a favor del ciudadano N.F.T.S. contra el ciudadano E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.439.304, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados en el libelo de la demanda, tal como consta a los folios del 55 al 68 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Julio de 2.016, se ordenó la citación del demandado ciudadano N.F.T.S., a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S., en fecha 01 de Julio del 2.016.

En fecha 12 de Agosto de 2.016, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 81 del expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2.016, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:

Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:

“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO intentara el ciudadano: N.F.T.S. contra el ciudadano E.J.R.C., ambos partes plenamente identificadas en autos, el derecho de Servidumbre de Paso al ciudadano N.F.T. por dentro del predio ubicado en el lugar denominado “Ambrosio López” alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda que es o fue de M.G.; SUR: con hacienda que es o fue de F.G., hoy de N.F.T., ESTE: con hacienda que es o fue de C.R. y OESTE con hacienda que es o fue de E.R., en Tunapuy Municipio Libertador. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-am.

Exp. N° 17.446

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