Decisión nº PJ0102012000131 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, siete (07) de Agosto del año dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP02-O-2012-000089

SENTENCIA

Visto que en fecha 30 de mayo del año dos mil doce (2012), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrita por la parte presuntamente AGRAVIADA, W.E.C., titular de la cedula de identidad Nª.7.048.292, en la cual presenta acción de A.A.C. a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de La Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo; en contra de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELANA, CA. Domiciliada en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el N° 34, Tomo 6-A. inscrita en el Registro de Información Fiscal( RIF) J-07557796-5 y con numero de Inscripción Laboral(NIL) 16684-1.

Ahora bien, señala el agraviado en el libelo del Recurso de A.A.C., que en fecha 25 de Marzo de 2.010, El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta sentencia definitiva, la cual declara sin lugar el recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por la Empresa General Motors Venezolana, C.A, contra la P.a. Nro. 1576, dictada en fecha 30 de julio del 2.007, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C. y en la cual se declaro sin lugar el mencionado Recurso de Nulidad del Acto administrativo y con ello se extinguió la medida cautelar de suspensión de efectos que había dictado el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, por lo que el Derecho Administrativo ordeno el reenganche inmediato a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido, sin olvidar que tengo seis años esperando que se me haga justicia y que se ordene mi reenganche en las mismas condiciones que tenía antes del irrito e ilegal despido, asi la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán Del Estado Carabobo, dicta un auto ordenando, el reenganche y la Empresa General Motors Venezolana, C.A, se niega e introduce ante este Circuito Judicial un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con Amparo a los fines de suspender los efectos y si bien es cierto que la Empresa General Motors C.A, tiene incoada una apelación con ocasión de la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo, que le correspondió conocer a la Corte Segunda Contenciosa Administrativa; no es menos cierto que la Empresa introduce otro recurso y siendo este Circuito Laboral de Carabobo el competente para conocer y tramitar las decisiones de los Juzgados Contencioso en materia de reenganche y pago de salarios caídos; alega que se debe entender que hubo un desistimiento tácito de la Empresa de la apelación y vino a la jurisdicción correcta; por tanto no se puede alegar litispendencia; ya que ellos desistieron e intentaron nuevamente el mismo recurso por ante esta Jurisdicción y los resultados, son que la medida cautelar fue negada por lo tanto solicitamos que el Tribunal actuando en sede Constitucional ordene inmediatamente el reenganche a mi puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

Fundamenta la acción de A.A. en los artículos 87, 89 ordinales 2,4 y el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Concatenándolas con los artículos 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 06 del Código Civil de Venezuela. Asimismo indica que en efecto el Recurso de A.C. tiene como único propósito que el Tribunal actuando en sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida o conculcada, mediante la reincorporación al trabajo del Agraviado, ordenado por el Despacho administrativo, una vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro procede a dictar sentencia definitiva, la cual declara sin lugar el recurso de Nulidad del acto administrativo N° 1576, dictada en fecha 30de julio de 2.007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C..

Señala que cuando el agraviante se niega a reengancharle y pagar sus salarios caídos, Encuadra esta situación dentro de los artículos 87 , 98 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que le niega la posibilidad de proporcionarle una subsistencia digna y decorosa ,mediante el producto de su trabajo, derecho que el Estado está obligado a garantizara a todo ciudadano y como es el presente caso el trabajador debe estar amparado y protegido por los órganos jurisdiccionales, como bien lo señala 02 y 08 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conjuntamente con el artículo 06 del Código Civil vigente y es por lo que formalmente intenta el presente Recurso de Autónomo. De allí que la Acción de A.A.

III

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la agraviante como lo es General Motors Venezolana, C.A. Sostiene la Inadmisibilidad e Improcedencia de la presente Acción de A.C.; motivado a que existe una Apelación tal y como fue mencionado por el agraviado y en su escrito de informe en el capítulo II y la cual está siendo tramitada ante la Corte Segunda Contenciosa Administrativo, bajo el N° AP42R-2.011-972 y se encuentra en fase de decisión, por cuanto alega que fundamento su representada el recurso de apelación ejercido apegado al procedimiento allí establecido. Por tanto arguye que debe ser inadmisible la presente Acción de Amparo, pues se está haciendo uso de las vías judiciales ordinarias. Fundamenta su alegato en el ordinal 05 del artículo 06 de la Ley Orgánica Amparos y Garantías Constitucionales.

Asimismo indica que es improcedente, por cuanto al no estar agotadas las vías ordinarias, pues tal y como fue señalado está pendiente la decisión de la apelación ejercida y adicionalmente, los efectos del a.c. decretado por el Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2.010 sobre la Providencia no han cesado. Señala lo siguiente: “Se ordena la suspensión provisional de los efectos de la P.A. N° 1576 de fecha 30 de julio 2.007…(omisis) desde la fecha de su publicación hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.”.

En este sentido, manifiesta que el juicio no ha concluido ni hasta sentencia definitivamente firme en virtud que la Corte Segunda en Lo contencioso Administrativo, no ha decidido la apelación formulada, de allí que considere que resulta improcedente la presente Acción de Amparo. Por tanto solicita prueba de informe al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, a los fines que remita copia certificada de la decisión en el Recurso de Nulidad interpuesto por su representada de la Nulidad de la P.A. N° 1576 de fecha 30 de julio de 2.007, dictada por al Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.. Es por ello que solicita que sea declarado el presente A.C.I. o en su defecto Improcedente.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, de declara la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, asi la hubiere admitido previamente citando entre ellas, la sentencia N° 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2.001 y sentencia N° 1266, Expediente N° 002551 de fecha 19-07-2.002.

En conclusión señala la Vindicta Publica que el presunto agraviado teniendo vías al cual recurrir, no debía recurrir en acción de amparo; por cuanto observa esta Fiscalía que existe una sentencia en el Juzgado Superior Contencioso en la Región Centro de fecha 18 -09-2.007, en el que declara: Procedente el A.C., presentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo. Asimismo señala la Fiscalía que el mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de marzo de 2.010, dicta sentencia declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo; sin embargo no hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y al haber una apelación la sentencia proferida por el tribunal señalado sigue teniendo vigencia la medida cautelar hasta que la Corte Segunda Contenciosa dicte sentencia. Por lo antes expuesto solicita sea declarado inadmisible ya que tiene vías a la cual recurrir. Asi lo manifestó en escrito que corre inserto en el expediente del caso de marras.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO . Por cuanto la agraviante, ha desacato la orden de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, cuando en fecha 05 de octubre de 2.010 dicta un auto ordenando “la efectiva e inmediata reincorporación del trabajador accionante W.E.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando al momento del irrito despido. No obstante alega la agraviante, que existe un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con A.C. de la P.A. N° 1576 de fecha 30 de julio de 2.007. El A.C. fue declarado Procedente en fecha 18 de septiembre de 2.007, la cual tuvo como objeto la suspensión de los efectos de la P.A..

Posteriormente, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.010 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; dicta sentencia definitiva en primera instancia en el juicio de Nulidad interpuesta por la agraviante, contra la P.A. N° 1576 de fecha 30 de julio de 2.007, de la Inspectoría antes mencionada.

A tales efectos la agraviante apela de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo ante la Corte Segunda en Lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2.010.

En este orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2.010, ordena efectivamente el reenganche y pagos de los salarios caídos del agraviado.

Asi las cosas de los alegatos del agraviado en su escrito de Acción de A.A., se evidencia que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un Recurso Contencioso Administrativo, conjuntamente con A.C., cuyo N° del Expediente es N° GPO2-N-2.011-000033, ejercido por la agraviante contra el acto administrativo de fecha 05 de octubre que ordena el mencionado reenganche y pagos de salarios caídos del agraviante. Observando esta Juzgadora que tanto el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, como el A.C., solicitado está fundamentado en los mismos supuestos de hechos y Derecho en el que se ha sustentado el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo y el A.C. de la causa, cuyo Expediente es el N° 11.468 que cursaba ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro.

En este sentido, el mencionado Recurso de Nulidad conjuntamente con la medida de A.C. ejercido por la agraviante en contra del acto administrativo del 05 de octubre de 2.010 de la tan mencionada Inspectoría del Trabajo, fue declarado Improcedente la Acción de A.C., en fecha 15 de marzo de 2.011. Sentencia Interlocutoria que no fue recurrida y que se encuentra firme.

Por tanto, entiende esta Juzgadora, salvo mejor criterio, que al hacer un análisis de lo argumentos expuestos es necesario, analizar que la vía de A.C. es viable aun cuando no obstante haberse ejercido la vía ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz, como bien lo ha establecido la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1.496 de fecha 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto.

Ahora, bien ha sido criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Guardianes Vigiman, cuales son las condiciones que deben darse, para que los Amparos Constitucionales puedan declarase con lugar; siendo una de estas que no exista ninguna medida cautelar que suspenda lo efectos de la P.A.: Siendo este el caso de marras; por cuanto el agraviado, recurre a través de la Acción de A.C., recurso este que es especialísimo y que tiende es a restituir los Derechos Constitucionales conculcados al agraviante. Por tanto, siendo que existe un Acto Administrativo de fecha 05 de octubre de 2.010 emanado de la tan mencionada Inspectoría del Trabajo; acto Administrativo que fue recurrido por ante los Juzgados de Primera Instancia y que fue declarado Improcedente el A.C. solicitado y que ha quedado firme; por tanto, se cumple lo dispuesto en la Sentencia Guardianes Vigiman; ya que no se evidencia, ningún A.C. o Medida Cautelar que proceda a suspender los efectos del mencionado Acto Administrativo y en aras de garantizar los Derechos Constitucionales del Agraviante y sin conculcar los Derechos que también ostenta la parte agraviante y que a través del análisis de las actas procesales, se ha evidenciado que ha ejercido en su pleno derecho y que los órganos judiciales correspondientes, le ha tramitado. Es que aprecia esta Juzgadora que La presente Acción de A.C. debe ser declarado con lugar en aras de garantizar la Justicia al hoy agraviado del presente caso: asi se declara.

Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece un Estado de Derecho y Justicia Social que consolide los valores de la justicia. Como bien ha sido una máxima en el estudio del Derecho que cuando la justicia y el derecho están reñidos, se debe velar por la supremacía de la Justicia.

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILMAM CEDEÑO, parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

SEGUNDO

a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la presente decisión que ordena el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos al ciudadano WILMAM CEDEÑO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones señaladas en la p.a. Nro.1576 de fecha 30 de julio del año 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes agosto del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielly Henríquez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana 2:00 A-M.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez

CTR/AH/lg.-

Exp: GP02-O-2012-000003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR