Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 30 de octubre de 2009

199º y 150º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado W.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.228, nacido en fecha 20 de agosto de 1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de V.R. (v) y B.V. (v), residenciado en Palmira, barrio San Pedro, calle 2 con carrera 1, casa N° 1-84, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0424-7823283, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR

W.A.R.V.A.. R.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR M.N.A.S..

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector W.A., Detectives J.G., G.V. y Agente R.C., adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de labores de servicio en la sede del despacho, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien no se identificó por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector de Patiecitos, carrera 8, adyacente a la cancha múltiple del Municipio Guásimos, se encontraba un ciudadano de nombre Wilman, apodado Mima, quien al parecer se dedicaba a la venta de droga, manteniendo en zozobra a todos los habitantes de la comunidad, señalando igualmente que le suministraba estas sustancias a menores de edad y que por esta razón querían respuesta efectiva del Cuerpo de Investigaciones, asimismo, indicó las características de la vestimenta del ciudadano, procediendo a trasladarse los funcionarios hasta la dirección señalada por la persona que realizó la llamada telefónica, a bordo de la unidad P-21U, a fin de constatar la información suministrada así como dar respuesta a la comunidad; una vez presentes en el referido sector, los actuantes efectuaron varios recorridos, con la finalidad de observar al ciudadano con las vestimentas señaladas por la persona anónima que informó de los hechos, es así como observan al lado de la cancha múltiple, ubicada en la carrera 8, del sector antes indicado, un ciudadano con las características aportadas en la llamada telefónica, de esta manera se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explicándole el motivo de la presencia policial, fue intervenido policialmente, posteriormente realizaron búsqueda de personas a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, quienes se negaron por temor a futuras represalias, por cuando dicho ciudadano es conocido como azote y distribuidor de drogas de esa zona, en virtud de esas circunstancias, le realizaron una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, halándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para ese momento una bolsa, confeccionada en material sintético de color beige, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético transparente, sellados en sus extremos con cierra hermético, en cuyo interior observaron polvo de color beige, de olor penetrante que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo identificado el intervenido como W.A.R.V., quedando el mismo detenido…”.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Noveno de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.A.R.V., por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 32 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28 de octubre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, la Fiscalía Décima presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del imputado W.A.R.V., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano W.A.R.V., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Siendo los medios probatorios los siguientes:

Pruebas Periciales:

  1. -Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta S.C.S., quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 00542, Experticia Toxicológica N° 4862-09, Experticia Química N° 4863-09 y Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866-A-09.

  2. -Declaración en calidad de experto de la agente Cherdy T.Z., quien practicó Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866.

    Pruebas Testifícales:

  3. -Declaración de los funcionarios W.A., J.G., G.V. y R.C., actuantes en el procedimiento y quienes practicaron inspección N° 4092.

    Pruebas Documentales:

    • Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios W.A., J.G., G.V. y R.C., contentiva del procedimiento efectuado.

    • Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0524-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Doce Gramos con Setecientos Sesenta Miligramos.

    • Resultado de la Experticia Toxicológica N° 4862-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides, ni alcohol, ni metabolitos de marihuana y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.

    • Resultado de la Experticia Química N° 4363-09, practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS.

    • Resultado de la Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866, practicado a un receptáculo de los denominados Bolsa, elaborado en material sintético de color beige.

    • Resultado de la Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866-A, practicado en una cinta adhesiva transparente con adherencias de polvo de color blanco, colectada según barrido 4866, donde se concluye que se encontró Clorhidrato de Cocaína.

    • Contenido del acta de lectura de los derechos del imputado.

    • Resultado del acta de Inspección N° 4092, practicada en Patiecitos carrera 8 frente a la cancha deportiva L.H.C., ubicadas diagonal a la casa signada con el N° 5-30 en la vía pública.

    El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”Ciudadana Juez, pido a usted con todo respeto y de la revisión hecha a la acusación fiscal, que tenga a bien desestimar la agravante impuesta por el Ministerio Público en vista de que en conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO W.A.R.V., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es sin imponer la agravante señalada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, INADMITIENDO la documental referida a la lectura de los derechos del imputado, por ser improcedente para el debate.

Por su parte, el imputado W.A.R.V., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata el alcance que le puede producir, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector W.A., Detectives J.G., G.V. y Agente R.C., adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de labores de servicio en la sede del despacho, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien no se identificó por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector de Patiecitos, carrera 8, adyacente a la cancha múltiple del Municipio Guásimos, se encontraba un ciudadano de nombre Wilman, apodado Mima, quien al parecer se dedicaba a la venta de droga, manteniendo en zozobra a todos los habitantes de la comunidad, señalando igualmente que le suministraba estas sustancias a menores de edad y que por esta razón querían respuesta efectiva del Cuerpo de Investigaciones, asimismo, indicó las características de la vestimenta del ciudadano, procediendo a trasladarse los funcionarios hasta la dirección señalada por la persona que realizó la llamada telefónica, a bordo de la unidad P-21U, a fin de constatar la información suministrada así como dar respuesta a la comunidad; una vez presentes en el referido sector, los actuantes efectuaron varios recorridos, con la finalidad de observar al ciudadano con las vestimentas señaladas por la persona anónima que informó de los hechos, es así como observan al lado de la cancha múltiple, ubicada en la carrera 8, del sector antes indicado, un ciudadano con las características aportadas en la llamada telefónica, de esta manera se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explicándole el motivo de la presencia policial, fue intervenido policialmente, posteriormente realizaron búsqueda de personas a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, quienes se negaron por temor a futuras represalias, por cuando dicho ciudadano es conocido como azote y distribuidor de drogas de esa zona, en virtud de esas circunstancias, le realizaron una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para ese momento una bolsa, confeccionada en material sintético de color beige, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético transparente, sellados en sus extremos con cierra hermético, en cuyo interior observaron polvo de color beige, de olor penetrante que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo identificado el intervenido como W.A.R.V., quedando el mismo detenido…”.

Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más no así con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la precitada Ley, ya que de la inspección practicada en el lugar donde fue aprehendido el hoy acusado es en una vía pública, más los funcionarios actuantes no señalan a que distancia se encuentra la cancha deportiva que toman como punto de referencia, para así determinar que el lugar de aprehensión es una zona que diste a menos de trescientos metros del lugar deportivo, con lo que no se puede considerar circunstancia agravante del delito antes señalado.

A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran el acusado W.A.R.V., en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios W.A., J.G., G.V. y R.C., contentiva del procedimiento efectuado.

• Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0524-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Doce Gramos con Setecientos Sesenta Miligramos.

• Resultado de la Experticia Toxicológica N° 4862-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides, ni alcohol, ni metabolitos de marihuana y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.

• Resultado de la Experticia Química N° 4363-09, practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS.

• Resultado de la Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866, practicado a un receptáculo de los denominados Bolsa, elaborado en material sintético de color beige.

• Resultado de la Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866-A, practicado en una cinta adhesiva transparente con adherencias de polvo de color blanco, colectada según barrido 4866, donde se concluye que se encontró Clorhidrato de Cocaína.

• Resultado del acta de Inspección N° 4092, practicada en Patiecitos carrera 8 frente a la cancha deportiva L.H.C., ubicadas diagonal a la casa signada con el N° 5-30 en la vía pública.

Con lo que se desprende que al serle practicada revisión personal a W.A.R., le fue hallada en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para ese momento una bolsa, confeccionada en material sintético de color beige, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético transparente, sellados en sus extremos con cierra hermético, en cuyo interior observaron polvo de color beige, de olor penetrante que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al serle practicada experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente la Acusación Fiscal, como ya se estableció anteriormente, es decir sin la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como parcialmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, a excepción de la referida a lectura de los derechos del imputado, por no ser pertinente para el contradictorio en el debate, para sustentar tanto la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como la responsabilidad penal del acusado vista la admisión de hechos que realizó, las cuales consistieron en:

Pruebas Periciales:

  1. -Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta S.C.S., quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 00542, Experticia Toxicológica N° 4862-09, Experticia Química N° 4863-09 y Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866-A-09.

  2. -Declaración en calidad de experto de la agente Cherdy T.Z., quien practicó Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866.

    Pruebas Testifícales:

  3. -Declaración de los funcionarios W.A., J.G., G.V. y R.C., actuantes en el procedimiento y quienes practicaron inspección N° 4092.

    Pruebas Documentales:

    • Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios W.A., J.G., G.V. y R.C., contentiva del procedimiento efectuado.

    • Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0524-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Doce Gramos con Setecientos Sesenta Miligramos.

    • Resultado de la Experticia Toxicológica N° 4862-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides, ni alcohol, ni metabolitos de marihuana y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.

    • Resultado de la Experticia Química N° 4363-09, practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS.

    • Resultado de la Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866, practicado a un receptáculo de los denominados Bolsa, elaborado en material sintético de color beige.

    • Resultado de la Experticia de Barrido Químico y Reconocimiento Legal N° 4866-A, practicado en una cinta adhesiva transparente con adherencias de polvo de color blanco, colectada según barrido 4866, donde se concluye que se encontró Clorhidrato de Cocaína.

    • Resultado del acta de Inspección N° 4092, practicada en Patiecitos carrera 8 frente a la cancha deportiva L.H.C., ubicadas diagonal a la casa signada con el N° 5-30 en la vía pública.

    Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realiza el acusado W.A.R.V., libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer al acusado W.A.R.V., es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su segundo aparte, que contempla seis (06) a ocho (08) años de prisión, por cuanto la droga que le fue incautada corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, con lo que se entiende que no sobrepasa en peso de la allí establecida; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Siete (07) Años de Prisión.

    Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el Ministerio Público, no demostró que el mismo poseyera mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de Seis (06) Años de Prisión.

    Ahora bien, por cuanto el acusado W.A.R.V., admitió los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes no sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo, es por lo que considera procedente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

W.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.228, nacido en fecha 20 de agosto de 1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de V.R. (v) y B.V. (v), residenciado en Palmira, barrio San Pedro, calle 2 con carrera 1, casa N° 1-84, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0424-7823283, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado W.A.R.V., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa vencido el lapso de ley al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley, haciéndole saber que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Comando Policial de esta Ciudad.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-1627-09

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