Decisión nº 175 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000721

ASUNTO: FP11-L-2007-000721

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.E.V.M. y W.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.344.182 y 6.450.637, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.C.E.R., A.P. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.144, 113.089 y 113.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y OPERACION DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Septiembre de 1998, bajo el Nro. 01, Tomo Nro. A-69, folios 2 al 49.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.N., M.R.S. GALVIS, OLYMAR J.R.S., D.E.A.W. y D.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 45.340, 63.314, 107.125 y 84.835, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONOS NOCTURNOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Agotadas las fases de Sustanciación y Mediación en la presente causa, y concluida la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Febrero de 2008, sin que las partes en juicio arribaran a arreglo conciliatorio alguno, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, previa contestación a la demanda, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, fijando en este mismo acto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 05 de Mayo de 2008 a las Tres de la tarde (3:00 PM), acto procesal éste, cuya realización no pudo llevarse a cabo en el día y hora supra fijado, primeramente en razón del diferimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29-04-2008 y acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05-05-2008, y en segundo lugar, motivado a la suspensión de la causa solicitada por ambas partes en fecha 16-06-2008 y acordada en fecha 17-06-2008.

Transcurrido íntegramente, el lapso para la reanudación de la causa, y previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Miércoles 26 de Noviembre de 2008 a las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde, la cual tampoco logró materializarse efectivamente, en virtud del abocamiento al conocimiento de la causa de la suscrita, con ocasión a su designación como Jueza Temporal de este Tribunal.

Así las cosas, una vez notificadas ambas partes respecto del abocamiento de la nueva Jueza, y transcurrido íntegramente el lapso de Ley sin que las mismas hubiesen allanado su competencia subjetiva para conocer del presente juicio, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 11 de Marzo de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste que tampoco se realizó, por las razones expresadas en auto dictado por este despacho en esa misma fecha, cursante al folio 120 de la segunda pieza del expediente. Cabe señalar al respecto, que en esa misma oportunidad se estableció que la celebración de la Audiencia de Juicio se realizaría el día Viernes 27-03-2009, a las 2:45 de la tarde, acto cuya celebración se llevó a cabo en la oportunidad supra fijada, siendo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo correspondiente.

En tal sentido, y encontrándose la suscrita dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la representación judicial de los actores, que sus defendidos mantuvieron una relación laboral con la sociedad mercantil TOPP, C.A. ubicada en la planta de pellas de C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A. hasta el año 2000, oportunidad ésta en la cual –afirman- sus representados recibieron el pago de un adelanto de sus prestaciones sociales.

En este mismo orden de ideas, señalan que en el año 2006 la demandada empresa inició a través del Diario Nueva Prensa de Guayana un p.d.O.P. consistente en el llamado al cobro de una serie de Diferencias de Horas Extraordinarias y Bonos Nocturnos aún pendientes por cancelar a varios de sus ex trabajadores, entre los cuales –afirman- se encontraban sus representados, enfatizando al respecto, que con ocasión al referido proceso ofertorio en fecha 28-03-2006 los hoy accionantes F.V. y W.H., recibieron mediante cheques girados en contra de la Entidad Bancaria Corp Banca las sumas de Bs. 2.184.046,66 y Bs. 190.474,39, respectivamente, quedando con ello – a juicio de la empresa demandada- liquidadas las diferencias adeudadas a sus mandantes por concepto de horas extras y bono nocturnos generados durante la relación laboral.

Así pues, argumentan que con tal actuar la Empresa TOPP, C.A. renunció a la prescripción de la acción que había operado a su favor y en contra de sus representados, naciendo a partir de ese momento el derecho a reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales, horas extraordinarias, salarios vacaciones, utilidades y cualquier otros concepto derivado de la relación de trabajo, toda vez, que se trata de créditos laborables de carácter privilegiado y de exigibilidad inmediata, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 64 literal d), 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1957, 1969, 1973, 1977 y 1870 numeral 4) del Código Civil Venezolano.

De igual modo, agregan que al efectuar la Empresa demandada el pago de las diferencias adeudadas a sus representados, en modo alguno señaló el desglose de las mismas, las fechas en que se generaron las horas extras y bonos nocturnos cancelados, así como tampoco indicó que parte del pago recibido constituía el capital adeudado, y que parte reflejaba los intereses moratorios generados con ocasión a la deuda, todo lo cual, conduce a dicha representación judicial a reclamar mediante la presente acción el pago de las diferencias aún pendientes por concepto de horas extraordinarias y bonos nocturnos contenidas en el libelo de demanda.

Como consecuencia de los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, la representación judicial de los accionantes, solicita le sea cancelada a sus mandantes las cantidad total de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.3.099.242, 57), lo cual equivale ahora Bs. F.3.099,24, discriminados de la siguiente manera:

  1. - En lo que respecta al ciudadano W.H. por conceptos de Horas Extras y Bonos Nocturnos generados en el período comprendido de 1995-1999, la cantidad de Bs. 1.458.579,00, lo cual equivale ahora a Bs.F.1.458,57.

  2. - En lo que respecta al ciudadano F.V. por conceptos de Horas Extras y Bonos Nocturnos generados en el período comprendido de 1994-2000, la cantidad de Bs. 1.640.663,57, lo cual equivale ahora a Bs.F.1.640,66.

Por último, solicitaron sea acordado a favor de sus representados la correspondiente indexación judicial, los intereses moratorios y las costas procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa previa al fondo la Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando respecto, que si bien es cierto que su mandante renunció a la prescripción consumada tras cancelar a los actores en fecha 30-03-2006 las cantidades que le correspondían por concepto de Diferencia de Horas Extraordinarias y Bono Nocturno, no es menos cierto, que los actores debieron interponer las acciones que estimaren convenientes para reclamar cualquier concepto laboral antes del 30-03-2007, fecha en la cual –afirman- prescribió “ (…) la acción para cualquier reclamo que pudieran tener los demandantes sobre los montos pagados por conceptos de diferencia de bono nocturno y horas extraordinarias”, situación ésta que –a su entender- aunada al hecho de que la notificación de su representada se verificó con posterioridad al transcurso del año (1) y los dos (2) meses a que se refiere el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirven de fundamento para solicitar a este tribunal sea declarada la prescripción de la acción.

En otro orden de ideas, señalaron en la oportunidad de su contestación a la demanda, que el libelo que dio inicio al presente juicio adolece de una serie de imprecisiones que –a su entender- impiden que su representada ejerza debidamente su derecho a la defensa, toda vez, que por una parte, la representación judicial de los actores en modo alguno indican el horario en el cual prestaron sus servicios, ni la cantidad de horas extraordinarias diurnas o nocturnas trabajadas; y por la otra parte, tampoco establecen la procedencia de las bases salariales en las que fundamentan los cálculos de los conceptos reclamados, ni mucho menos las fórmulas de calculo empleadas para su determinación.

De igual modo, manifiestan que la representación judicial de los actores, reclama la cancelación de una serie de horas extras, presuntamente generadas a su favor durante diversos períodos sin hacer referencia alguna a los períodos vacacionales disfrutados en dichos lapsos, con lo cual –a juicio de la accionada- pretende evidenciar dicha representación legal que incluso durante el disfrute de sus vacaciones anuales, los accionantes laboraron horas extraordinarias.

Como consecuencia de las consideraciones supra expresadas, procedieron a rechazar, negar y contradecir, pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes, argumentando en defensa de su mandante que las horas extras y bonos nocturnos generados por estos con ocasión al vinculo laboral, les fueron cancelados en su debida oportunidad, razón por la que solicitan a este Tribunal sea declarada Sin Lugar la presente demandada.

IV

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la empresa TECNOLOGIA Y OPERACION DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.), en atención a las siguientes consideraciones:

Observa la suscrita, que la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –a su juicio- desde el día 30-03-2006 fecha en la que su representada efectuó el pago de las diferencias de horas extraordinarias y bono nocturno a los hoy demandantes, hasta el día 30-03-2007 transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de la acción para que los actores intentaran cualquier reclamo derivado de la relación laboral, sin que los mismos hubieren realizado cualquier otro acto interruptivo de la prescripción, ello conforme a las previsiones contenidas en los citados artículos, todo lo cual les permite afirmar, que la demanda que nos ocupa fue interpuesta después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 ibidem, y que la citación y/o notificación de su representada se practicó a destiempo.

En este mismo orden de ideas, es preciso significar, que la representación judicial de la Empresa demandada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, indicó que si ciertamente su representada renunció a la prescripción consumada al efectuar el pago a los actores de las diferencias de horas extras y bono nocturno causados a su favor, no puede pretenderse que tal renuncia tenga efectos “ad eternun”, razón por la que – a su juicio- los accionantes de autos debieron intentar su demanda antes de que transcurriera el lapso de prescripción que se había iniciado a partir del momento en que su mandante les canceló tales diferencias lo cual no ocurrió, siendo pues tales argumentos los que les permiten afirmar que la presente acción se encuentra prescrita, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Por su parte, cabe destacar que la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, rechazó de manera categórica la prescripción de la acción opuesta por la Empresa demandada, señalando al respecto, que la Empresa TOPP, C.A. renunció tácticamente a la prescripción consumada en su contra, toda vez, que efectuó un pago a sus representados mediante el cual les liquidó las diferencias que a su entender le eran adeudadas a sus mandantes por concepto de horas extras y bono nocturnos generados durante la relación laboral; situación ésta que -afirman- impedía a la accionada alegar a su favor en el presente juicio la prescripción de la acción, pues conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, quien renuncia tácita o expresamente a la prescripción, pierde el derecho a alegarla en juicio, razones estas por las que solicitan a este Tribunal sea desestimada la defensa de Prescripción de la Acción opuesta en contra de sus representados.

Ante tales planteamientos, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales disponen:

Artículo 61 LOT: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde el día de la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64 LOT: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Negrillas de este Juzgado.

De igual modo, y considerando que el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que la Prescripción de la Acción Laboral también podrá interrumpirse por las causas señaladas en el Código Civil Venezolano, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 1954 y 1957 del citado texto normativo, que regulan la figura de la renuncia a la prescripción en los siguientes términos:

Artículo 1954 C.C.V: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1957 CCV: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En opinión de quien suscribe la presente decisión, las disposiciones legales del Código Civil Venezolano supra transcritas, permiten concluir absoluta certeza que el legislador patrio delimitó y estableció con exactitud los supuestos de procedencia para que opere en derecho la Renuncia a la Prescripción, pues solo será menester: 1) que exista una manifestación de voluntad inequívoca por parte del deudor – expresa o tácita- de no hacer uso de la prescripción, y 2) que tal manifestación de voluntad sea expresada por el deudor una vez consumada la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social de manera pacifica y reiterada en innumerables fallos, pues al abordar el análisis de la figura jurídica de la Renuncia a la Prescripción, la Sala ha establecido categóricamente que la misma debe ser el resultado de un hecho y/o manifestación voluntaria del deudor, que exprese su intención de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor, pues el reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, traerá como consecuencia indefectible la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. (Vid. Sentencia N° 116 del 17 de Mayo de 2000, y Sentencia N° 299 del 14 de Marzo de 2007 S.C.S).

Sin embargo, considera oportuno esta Sentenciadora, transcribir parcialmente un extracto del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, mediante la cual, en un caso similar al que nos ocupa precisó:

(…)

En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2002, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

(…)

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 141 al 144 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de enero de 2002 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

(…)

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

En el caso sub iudice, verificada la renuncia tácita a la prescripción en fecha 21 de enero de 2002, la citación de la Gobernación del Estado Apure se practicó el 12 de junio de 2003 (f. 84), después de haber transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días. Por lo tanto, si bien el sentenciador de la recurrida no consideró que había operado dicha renuncia, ello no fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la acción estaba prescrita, conteste con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la parte actora no logró interrumpir la prescripción después de la fecha indicada.

Por los motivos anteriores, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide.

Caso: A.C.C. Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Negrillas de este Tribunal.

En tal sentido, debe significar esta Sentenciadora, que a partir del criterio jurisprudencial supra transcrito – sentado por la Sala antes de la interposición de la presente demanda- nuestro M.T.d.J. dejó claramente establecido que los efectos de la Renuncia a la Prescripción no son indefinidos en el tiempo, pues a juicio de la Sala, suponer que el acreedor de una obligación pudiese demandar en cualquier tiempo y/o momento al deudor que ha renunciado a la prescripción consumada a su favor, generaría una especie de inseguridad jurídica para este, toda vez, que ello significaría dejar abierta la posibilidad de reclamar la deuda reconocida en cualquier momento. Negrillas y Subrayado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que ante tales consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procedió a establecer en dicha sentencia equivalencias y/o semejanzas entre la figura del reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción y la figura de la renuncia a la prescripción, ello claro está, sin dejar de reconocer que la diferencia fundamental entre ambas figuras jurídicas radica en que -cita textual de la Sala- “el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que nuestro M.T.d.J. en la sentencia bajo análisis, estableció que la equivalencia y/o semejanza entre ambas figuras jurídicas radicaba fundamentalmente en que –cita textual de la Sala- “(…) ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción (…)”, siendo tal argumento el que sirvió de sustento a la Sala de Casación Social para desestimar las pretensiones del recurrente, quien pretendía extender y/o prolongar en el tiempo de manera indefinida el efecto de la renuncia a la prescripción del demandado en dicho juicio, pues tal y como expresó la Sala, la parte actora debió interrumpir la prescripción después de la fecha en que tuvo lugar la renuncia a la misma por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y con fundamento en la interpretación acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, concluye esta Sentenciadora que la figura del reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción y la figura de la renuncia a la prescripción causarán el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción, debiendo en consecuencia el acreedor (trabajador) que resulte favorecido con tal reconocimiento o renuncia, procurar ejercer todas las acciones consagradas en la Ley para reclamar el pago de la deuda reconocida o cualquier otro concepto causado con ocasión del vinculo laboral antes que transcurra íntegramente el nuevo lapso de prescripción que nació como consecuencia del reconocimiento de la deuda o de la renuncia del deudor a la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que si el acreedor (trabajador) favorecido con el reconocimiento de la deuda o con la renuncia a la prescripción consumada, ejerce en tiempo hábil el reclamo de la deuda reconocida o de cualquier otro derecho que a su juicio le corresponda ante los órganos judiciales y/o administrativos, logrando notificar al deudor (patrono) antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto, si no logra interponer su reclamo en tiempo hábil, pero si materializar cualquiera de los actos interruptivos de la prescripción a que se contrae el artículo 64 eiusdem dentro de los dos (2) meses siguientes a su vencimiento, habrá operado de manera indefectible para el deudor (patrono) la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción a su favor, debido a que el acreedor logró enervar de manera efectiva el transcurso del nuevo lapso de prescripción. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Tribunal.

En consonancia con los razonamientos de hecho y derecho supra expresados, corresponde a la suscrita descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, para así determinar si efectivamente los accionantes lograron enervar el nuevo lapso de prescripción que inició por efecto de la renuncia a la prescripción por parte de la Empresa TOPP, C.A., o si por el contrario la presente acción se encuentra prescrita.

Así las cosas, tenemos que se encuentran contenidas en las actas procesales una serie de instrumentales denominadas Comprobantes de Cheques y Recibos de Pago cursantes del folio 19 al 22 de la segunda pieza del presente expediente, debidamente marcados con las letras D-1, D-2, E-1 y E-2, emitidas por la Empresa demandada y debidamente firmadas por los ciudadanos F.V. y W.H., las cuales constituyen documentales privadas que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, resultando en consecuencia forzoso para quien aquí decide otorgarles pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del contenido de las instrumentales supra valoradas, claramente se desprende que los hoy actores F.V. y W.H. recibieron el día 30-03-2006 las cantidades de Bs. 2.184.046,66 y Bs.190.474,39, respectivamente, por concepto de pago de Diferencia de Horas Extras y Bono Nocturno, hechos estos que adminiculados con las afirmaciones expuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, mediante las cuales reconoce que las relaciones laborales que mantuvo su representada con los ex trabajadores W.H. y F.V. culminaron en los años 1999 y 2000 respectivamente, se pone de manifiesto que con el pago materializado a los accionantes en fecha 30-03-2006 la empresa TOPP, C.A. renunció a la prescripción ya consumada. ASI SE ESTABLECE. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Sin embargo, debe advertir esta Sentenciadora que conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-03-2007, al verificarse la renuncia a la prescripción por parte de la Empresa demandada en fecha 30-03-2006 comenzó a transcurrir un nuevo lapso de prescripción, que fatalmente culminó el día 30-03-2007, pudiendo además constatar esta sentenciadora, que los accionantes W.H. y F.V. interponen la presente demanda en fecha 24-05-2007, es decir, Un (1) año, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días después de haber culminado el nuevo lapso de prescripción que nació como consecuencia de la renuncia del deudor a la prescripción ya consumada, razón por la que -a la luz del criterio jurisprudencial supra señalado- era menester para los accionantes, lograr la notificación o citación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración de dicho lapso, a los fines de enervar el transcurso del nuevo lapso la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es preciso enfatizar al respecto que el lapso de prescripción de la acción en el caso sub-examine transcurrió fatalmente el día 30-03-2007, por lo que debía entonces lograr la representación judicial de los actores notificar y/o citar a la demandada antes de 30-05-2007, pues en dicha fecha vencieron los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tengan lugar tales actos interruptivos.

Sin embargo, observa la suscrita, que se desprende de las actuaciones procesales cursantes al folio 41 de la primera pieza del expediente, que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia que conoció de la fase de sustanciación del presente juicio, certificó la notificación de la Empresa demandada en fecha 13-06-2007, es decir, transcurrido íntegramente los dos meses previstos en el literal a) de la norma supra referida, lo cual, aunado a la inexistencia en autos de medio probatorio capaz de evidenciar que los hoy accionantes hubieren intentado con anterioridad a la interposición de la demanda una reclamación administrativa (literal c) del artículo 64 LOT), o una reclamación por ante el organismo ejecutivo competente (literal b) del artículo 64 de la LOT) para enervar así el transcurso del lapso de prescripción de la acción; hace indefectiblemente concluir a esta Sentenciadora, que la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En atención a las consideraciones antes expresadas, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto del fondo de la causa, dada la declaratoria de procedencia de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN esgrimidas a lo extenso del presente fallo. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION por COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONOS NOCTURNOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, opuesta por la representación judicial de la Empresa TECNOLOGÌA Y OPERACIÓN DE PLANTA Y PROCESOS, C.A. (TOPPCA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en los términos que anteceden. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil Venezolano; en el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 151, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES (03:00 PM) MINUTOS DE LA TARDE.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/31032009

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