Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoApelación

ASUNTO: XC11-R-2001-000002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.679, y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio C.E.L.B., titular de la cédula de identidad No. V-1.565.840, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 20.704.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE AMAZONAS, C.A. (VIPROAMA), debidamente representada por el ciudadano E.Z.Q., titular de la cedula de identidad No. V-6.860.466, Director Gerente de dicha empresa, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 31, folios 129 al 134 de los libros de registro mercantil, llevados por ese Tribunal en la fecha citada.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-8.622.824, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.846

SENTENCIA: DEFINITIVA

TITULO I

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-0156 de fecha 07 de febrero de 2008, y previa juramentación por ante la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del más alto Tribunal de la República, en fecha 02 de abril de 2008, y juramentado nuevamente por ante el Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2008 y habiendo tomando posesión del cargo, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19DIC2006, se inhibió de conocer la demanda contenida en el Expediente Número XC11-R-2001-000002.

II

Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha jueves 12 de junio del año en curso (2.008), y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alza.d.R.d.A. interpuesto, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio C.E.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.704, y de este domicilio, recurso intentado en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo de 2001, toda vez que dicha sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.A.E. debidamente representado por la abogada antes mencionada, Vs. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE AMAZONAS, C.A. (VIPROAMA).

CAPITULO III

DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que el día 15 de junio de 1999, comenzó a prestase sus servicios para la empresa en cuestión, representada por su administrador gerente E.Z.Q., titular de la cédula de identidad No. V-6.860.466, desempeñando el cargo de de Vigilante, desempeñándola de manera continua, regular e ininterrumpida durante seis meses y seis días, con una jornada nocturna de trabajo de doce (12) horas diarias y ochenta y cuatro (84) horas semanales, desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. de lunes a domingo, sin que nunca se le diera la hora de descanso semanal obligatorio, devengando un sueldo mensual de ciento veinte mil bolívares sin céntimos, sin que se le pagara el bono nocturno y las 12 horas extras trabajadas, lo que permite determinar que su salario diario para efecto de calculo de prestaciones sociales en la suma de SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.043,63), según lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, manifiesta que en fecha 21 de diciembre de 1999, terminó la relación de trabajo, debido a que fue despedido injustificadamente por el patrono, ya que según el, dicho ciudadano no dio nunca motivos para el despido. Manifestando además que su patrono nunca le pago las horas extras trabajadas, tampoco le concedió la hora de descanso obligatoria según el único aparte del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le fue concedido el día descanso semanal obligatorio y se le adeudaba todos los bonos nocturnos a que tenía derecho por ser su jornada de trabajo nocturna.

La demanda intentada contra VIPROAMA, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones pendientes, fue estimada por un MILLON OCHENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.081.113,08), sin incluir costas y costos.

Demandó el pago de y por las cantidades que a continuación se mencionan:

BENEFICIO MONTO RECLAMADO EN BS.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 77.479,93

Utilidades Fraccionadas 52.827,00

186 horas extras nocturnas que incluyen una hora extra nocturna correspondiente a la hora de descanso que el demandante dijo haber laborado.

171.456,66

1 hora extra diaria que se excede a la jornada máxima de trabajo 171.456,66

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 13.730,28

Salarios Retenidos 54.000,00

Bonos Nocturnos 223.200,00

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, la Juez de los Juzgados de Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2001, DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, y condenó a pagar al demandado los siguientes conceptos y sumas:

BENEFICIO CANTIDAD DE DÍAS POR SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T 30 DÍAS X Bs. 4.000,00

120.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS ART.225 L.O.T. 7,5 días X 4.000,00 30.000,00

BONO VACACIONAL 3,5 días x 4.000,00 14.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T.

7.5 días X 4.000,00

30.000,00

TOTAL ………………………………………………………….. 194.000,00

De igual modo ordenó cancelar la corrección monetaria por el moderno método de indexación judicial con base al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia asentada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-03-93 en el juicio contra MACHINERY y otros.

Cabe destacar que el actor no logro demostrar que fue despedido injustificadamente, sino que el mismo renunció voluntariamente al puesto que ocupaba en VIPROAMA, que el actor si le pago las horas extras demandadas que dice no le fueron canceladas en su oportunidad, así como también se evidencio que si le fueron canceladas lo referente a los montos por bono nocturno y los días feriados que le correspondía al trabajador en la misma oportunidad en que se le pagaba el salario. De la misma manera, quedó demostrado que el patrono si le otorgaba al trabajador demandante sus horas de descanso diurna y nocturna, que el salario pactado por ambos era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para aquella época, (hoy: CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS.F 120); tampoco pudo demostrar que el patrono le adeude alguna cantidad por salarios retenidos, tal como lo expresaba en su demanda.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Ahora bien, llegado el momento de la audiencia oral y pública, la apelante manifestó que ella recurre contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2001, que declaro parcialmente Con lugar la demanda por ella interpuesta por cuatro motivos:

Primero

Que la sentencia recurrida viola normas de orden público, legales y constitucionales, ya que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que para sacar el salario con miras para calcular las prestaciones sociales, debe hacerlo tomando en cuenta la alícuota correspondiente a las utilidades, bono vacacional, horas extras y bono nocturno, todos esos montos fueron obviados en el calculo, cuando la sentenciadora de primera instancia calcula solamente en base al salario diario, sin agregar estos conceptos, violándole derechos al trabajador.

Segundo

Viola el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que una vez que el trabajador tiene más de 6 meses trabajando se deben calcular la antigüedad en base a 45 días de antigüedad y no 60 días, tal como se estableció en la sentencia apelada.

Tercero

Que la Juez no ordenó cancelar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales fueron solicitados en el libelo.

Cuarto

Que se paguen los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales, aún cuando no fueron solicitados en el libelo, es un derecho constitucional y el hecho de que así lo acuerde el juez, por ello no habrá ultrapetita, según lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna.

Solicita finalmente la designación de un experto a tales fines.

TITULO II

CAPITULO I

MOTIVA

En cuanto al particular Primero, tenemos que ciertamente, el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que comprende el salario, o lo que es lo mismo, lo que dicha ley entiende por salario integral, indicando que salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su denominación ó método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que le corresponde al trabajador por prestar el servicio para el cual fue contratado, incluyendo entre otros conceptos, la alícuota correspondiente a las utilidades, bono vacacional, bono nocturno y horas extras, los cuales, deben ser tomados en cuenta por el patrono a la hora del pago la prestación de antigüedad, debiendo en consecuencia ser incluidos en el salario para el calculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano W.A.A.E., no haya podido demostrar que su ex patrono le debiera cantidad alguna por horas extras ni lo correspondiente al bono nocturno, pues se demostró fehacientemente que si se lo cancelaron, la alícuota correspondiente a ellos debieron ser incluidas en su salario diario, pues así lo ordena el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la alícuota de las utilidades que pudieran haberle correspondido y el bono vacacional, ya que revisando la sentencia en cuestión, tenemos que la antigüedad del querellante, fue calculada sobre la base de cuatro mil bolívares diarios, que era su salario diario para aquellos días (Hoy cuatro bolívares fuertes (Bs. F 4,00), producto de dividir la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 Céntimos, hoy día representados en CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00).

Tal como antes se dijo, para determinar el salario integral a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 133 de la Ley ejusdem, se le debe agregar al salario diario, la alícuota del bono vacacional, y la de las utilidades, así como recargo por días feriados, horas extras y Bono nocturno.

En el caso concreto, el sueldo mensual del trabajador devengaba Ciento Veinte Mil Bolívares como sueldo mensual, a lo cual debe dividirse entre treinta (30) días para obtener el salario diario, resultando que el mismo era de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); ahora bien, para calcular el bono nocturno esa cantidad debe multiplicarse por 30%, resultando en consecuencia la cantidad de Un mil doscientos bolívares, a lo cual se le sumaría, lo que en principio llamaríamos el salario diario, lo cual arrojaría la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a lo cual habría que agregarle una hora nocturna diaria, la cual se calculará de la siguiente forma: 5.200 X 50% = 2.600.

Si sumamos ambas cantidades, es decir, Bs. 5.200,00 mas 2.600,00, ello resultaría la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIARIOS, (Bs. 7.800,00) como salario diario devengado por el trabajador, ello según lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiados textualmente establecen que:

Artículo 155: Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Artículo 156: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En cuanto a la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, este se calculará tomando en cuenta un año de servicio, es decir, 12 meses de servicio, 7 días multiplicado por X 7.800,00 es de Bs. 54.600,00, los cuales se dividen entre los 12 meses = Bs. 4.550,00 los cuales se dividen entre 30 días para obtener la alícuota del bono vacacional = 151,66 y agregárselo al salario diario, es decir, 7,800 más 151,66, todo según Artículos 223, encabezamiento, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiados a la letra, dicen lo siguiente:

“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario…… “

“Artículo 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En ese mismo orden de ideas, para obtener la alícuota de las utilidades, por 12 meses, le corresponden a cada trabajador, mínimo 15 días, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador, de 7.800, lo cual arroja la cantidad de Ciento Diecisiete Mil, lo cual al dividirlo entre 30 es igual a Bs. 325.

Finalmente y para calcular la prestación de antigüedad, sumamos la cantidad de Bs. 7,800,00 como salario diario, mas 151,66 como alícuota del bono vacacional mas 325 como alícuota de las utilidades, tenemos que en consecuencia, el salario integral para calcular la prestación de antigüedad es de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 8.276,60), HOY DIA LA SUMA DE OCHO BOLIVARES FUERTES CON 27/100 céntimos (Bs. F 8,27 diarios). Y ASI SE DECLARA.

Segundo

En cuanto al calculo de la antigüedad, en la que la apelante indica que se le deben 45 días y no 60 tal como lo estableció la juzgadora de instancia, si tomamos en cuenta que el trabajador laboró por espacio de 6 meses y 5 días, indudablemente que si le corresponde dicho pago por ese concepto, según Parágrafo Primero, numeral b de la Ley Orgánica de Trabajo, que copiado textualmente establece que:

Artículo 108, Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a un a prestación de antigüedad equivalente a:

a) …………..

b): Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año….

(Destacados del Tribunal)

Ahora bien, si le corresponden 45 días de antigüedad, según lo antes indicado, y si antes se estableció que el salario diario del apelante era de ocho mil doscientos setenta y seis con 60/100 céntimos (8.276,60), debemos en consecuencia multiplicar ambas cantidades, y tenemos que se le adeudaban en aquella oportunidad TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 372.447), por concepto de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales, tenemos que sobre los intereses sobre prestaciones sociales, entiende este Juzgador la procedencia del pago de intereses, calculables sobre las cantidades por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1999, única y exclusivamente bajo las parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales intereses deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 15-06-99 al 20-12-99, y deberá ser practicada por el experto que habrá de designar el Tribunal de Ejecución que resulte competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Sobre que se pague la mora por el no pago a tiempo del salario y las prestaciones sociales ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y al no haberlo pagado ha causado intereses, y al constituir deudas de valor, deberán ser cancelados, tenemos que según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nro. 02-568, la cual resolvió caso de prestaciones sociales, interpuesta por M.B.B. vs. Las Empresas Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., la cual reiteró la doctrina establecida en sentencia No. 313 de 20 de noviembre de 2001, (Caso: C.D.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Consolidado S.A.A.C.A), estableció que:

Por otra parte, ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1277 del código civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, estas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de agror; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, tendiendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria

.

En ese mismo orden de ideas, el período ha calcular será el comprendido entre la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el deudor cumpla voluntariamente con el pago de lo que le adeuda al demandante, excluyendo los periodos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, para lo cual se ordena que el Juez de Ejecución, ordene que el mismo experto calcule los intereses de mora según el Artículo 92 de la Carta Magna, el cual copiado a la letra, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos favorables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su Pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que de la deuda principal,

Por lo cual se ordena al Tribunal de Ejecución que resulte competente ordene al experto que se designe, para que calcule tales intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, emitido en la Sentencia No. 642 de 14 de noviembre de 2002, expediente Nro. 00-449, con ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: R.M.A. vs. La Sociedad Mercantil INSANOVA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Corrección Monetaria, deberá procederse como lo dice la sentencia de instancia, y en todo caso, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que el demandado cumpla voluntariamente con el pago. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente demandante, Abogada C.E.L.B., ya identificados.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la decisión de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por W.A.A.E. contra la EMPRESA VIGILANCIA y PROTECCION DE AMAZONAS” (VIPROAMA), solo en los montos condenados a pagar por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, quedando incólume el resto de las decisiones contenidas en la sentencia en cuestión.

En consecuencia: se condena a la empresa demandada VIGILANCIA Y PROTECCION DE MAZONAS, C.A. (VIPROAMA), ya identificada, a pagar al actor las siguientes cantidades:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD, según Parágrafo Primero, Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días de salario multiplicados POR OCHO BOLÍVARES FUERTES, con 27 céntimos, lo cual arroja la cantidad de BS. F. 372,15.

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: se ordena pagar la cantidad de 11 días multiplicados por la cantidad de 7,80, lo cual arroja la suma de Bs. F. 85,80.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: se ordena pagar la cantidad de 7,5 días multiplicados por la cantidad de Bs. F. 7,80, lo cual arroja la cantidad de Bs, 55,25.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 30 CENTIMOS (Bs. F. 513,20).

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, designar un solo experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo y calcule los intereses sobre prestaciones sociales o intereses sobre antigüedad, indexación monetaria y los intereses de mora por el incumpliendo del pago oportuno de las cantidades adeudadas, esto ultimo según lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna, siguiendo los criterios establecidos en esta sentencia y los establecidos en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada C.E.L.B., en representación de W.A.A.E., CONTRA LA EMPRESA VIGILANCIA Y PROTECCION DE AMAZONAS, C.A. (VIPROAMA).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción interpuesta.

QUINTO

Bájese el expediente a los fines antes indicados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Publíquese y regístrese este fallo. Cúmplase.

EL JUEZ ACCIDENTAL SUPERIOR

ABG. J.G.A.L.S.

ABG. WILAIDY AMAYA

Se deja constancia que en horas de despacho del día de hoy, jueves diecinueve (19) de junio de 2008, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se diarizó y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

EXP. Nº XC11-R-2001-000002

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