Decisión nº 4C-1692-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

CAUSA N° 4C-1692-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. J.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: GLEINER A.R.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, , fecha de nacimiento 14-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de albañil, hijo G.M. (V) y de A.R. (V), residenciado en Camino El Lucero, Calle Principal, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.998.573 y YEAN IRALDO H.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire – Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-12-1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.L.H. (V) y de P.H. (V), residenciado en Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Cupo, Barrio El Mamón, Casa N° 13, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.146.

FISCAL: DR. W.M., FISCAL AUX. 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: DR. F.A. TORRES AROCHA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LA MATRICULA N° 45.359 Y EL DR. J.R.T.B., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LA MATRÍCULA N° 68.013

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: GLEINER A.R.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, , fecha de nacimiento 14-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de albañil, hijo G.M. (V) y de A.R. (V), residenciado en Camino El Lucero, Calle Principal, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.998.573 y YEAN IRALDO H.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire – Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-12-1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.L.H. (V) y de P.H. (V), residenciado en Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Cupo, Barrio El Mamón, Casa N° 13, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.146.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha 26-04-2008, los hechos ocurren aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Sector Kempis, en dirección Caucagua, se desplazaban en una moto los ciudadanos: J.B. e Yneyir Perez, cuando son sorprendidos por dos ciudadanos que portando arma de fuego le requieren que detenga su marcha y al este detenerse sin mediar palabras le comienzan a disparar, originándose un intermbio de disparos donde reulta lesionada la ciudadana Yneyir, manifiesta el ciudadano Brito, haber observando cuando hiere a los sujetos, quieres se evaden del lugar, seguidamente procuro el auxilio de su comcubina a quien traslada al Hospital de Caucagua, posteriormente notifica a su comando POLICIAL DEL Hecho, La Policía de Acevedo , quien informa a la Policía del estado Miranda, quien aprehende a los ciudadanos: GLEINER A.R.M., V- 20.998.573 y Y.I.H.H., V- 16.945.146, en el seguro Social de Guarenas, Hospital Dr. L.S.D., cuando eran atendido a consecuencia de las heridas ocasionadas en el enfrentamiento. Acto seguido son trasladado a la sede la Policía del Estado M.G., donde son dejados a la orden de esta Representación Fiscal. Nuestros investigados, hoy acusados son presentados ante su digno tribunal el día 28-04-2.004, y audiencia de calificación de flagrancia y las víctimas lo reconocen y señalan como uno de los autores de los hechos antes señalados, imponiéndole a los mismos medida privativa de libertad

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CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR C.R., DETECTIVE GALLEGOS JHON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************

  2. - Declaración del ciudadano: B.R.J.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.388.762. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  3. - Declaración del ciudadano: YNEYIR R.P.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.322.540. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  4. - Declaración del ciudadano: NAREZ C.J.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 16.451.668. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  5. - Declaración del ciudadano: M.C.G.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.557.301. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  6. - Declaración del Funcionario: CHACON JERHTONS, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 127, realizado en fecha: 28-04-2008, al arma de fuego, Pistola, Tanfoglio, modelo Force 99, calibre 9mm, serial AB53416, perteneciente a la víctima, la cual le asigno la policía municipal de Acevedo.

  7. - Declaración del Experto Técnico IV Médico Forense: A.A.T., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses, al elaborar exámenes médicos legales: 1.- N° 1130 de fecha: 28-04-2008; N° 1135 de fecha: 28-04-2008 y el 1136 de fecha: 28-04-2008. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

    PRUEBAS PERICIALES:

  8. - Declaración del Funcionario: CHACON JERHTONS, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 127, realizado en fecha: 28-04-2008, al arma de fuego, Pistola, Tanfoglio, modelo Force 99, calibre 9mm, serial AB53416, perteneciente a la víctima, la cual le asigno la policía municipal de Acevedo.

  9. - Declaración del Experto Técnico IV Médico Forense: A.A.T., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses, al elaborar exámenes médicos legales: 1.- N° 1130 de fecha: 28-04-2008; N° 1135 de fecha: 28-04-2008 y el 1136 de fecha: 28-04-2008.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 04- 06-2008 por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: GLEINER A.R.M. Y YEAN I.H.H., por considerarlos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRSUTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 405 del Código Penal********

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho.

    En fecha: 03-03-2008, este Tribunal acoge el delito de: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, y se apartará de la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en su lugar acogerá las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas en el artículo 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************************************

    CAPITULO IV

    DE LAS EXCEPCIONES:

    Se deja constancia que la defensa si opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las excepciones previstas por la defensa en el artículo 28, numeral cuarto y literal i de la ley adjetiva penal, las mismas se declaran SIN LUGAR; y aunado a ello declara con lugar la solicitud de revisión peticionada por la defensa, y SIN LUGAR la revisión de la misma; por tal razón se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, dictada en la decisión de fecha 25-04-2008****************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: GLEINER A.R.M. Y YEAN I.H.H., por los delitos de: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas en el artículo 416 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 28-04-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formal presentada por la DR. O.C. , Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los ciudadanos: GLEINER A.R.M. Y YEAN I.H.H., por los delitos de: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: GLEINER A.R.M. Y YEAN I.H.H., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P. Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

    PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que a los folios diecinueve (19) y cincuenta (50) de la pieza uno, se encuentra el reconocimiento médico forense de la victima P.M.I.R., indicando el experto A.T. que la misma presenta herida producida por proyectil emitido por arma de fuego a nivel del tobillo izquierdo con orificio de entrada y salida; de igual manera observa el tribunal que al folio veintiséis, en declaración en audiencia para oír a los imputados de fecha 28-04-2008, la víctima J.R.B.R. entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Cuando nos percatamos que llegaron estos individuos, que nos querían robar…”. Finalmente observa este Tribunal que en fecha 27-05-2008 hubo la solicitud mencionada a las pruebas por parte de la defensa, que ya se mencionan en sus escritos; y por tal razón se dicta la siguiente dispositiva según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de los imputados CHIRINOS D.J. y G.G.B.A., por considerarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRSUTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Es de aclarar que la admisión parcial es en cuanto a que este Despacho Judicial admite la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en cuanto a la solicitud de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considera este Tribunal, como en efecto consideró al momento de celebrar la audiencia para oír a los imputados, que la víctima P.M.I.R., fue lesionada ciertamente en el tobillo izquierdo por un proyectil emitido por un arma de fuego, con orificio de entrada y salida, y de esta manera la doctrina aclara las zonas nobles del cuerpo, las cuales corresponden ser la cabeza, la región abdominal, pectoral, entre otras, y por ello, este Tribunal se apartará de la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en su lugar acogerá las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas en el artículo 416 del Código Penal; en cuanto a la solicitud de la defensa a las pruebas expresamente solicitadas en su escrito de carga y facultades, las mismas serán admitidas en cuanto a sus numerales uno, dos, tres y cuatro, pruebas éstas totalmente testimoniales, incorporando según el artículo 125, ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los ciudadanos J.R.N.C. y GLEIDI M.M.C., y en cuanto a las demás pruebas ofrecidas, las mismas debieron haber sido promovidas y evacuadas en la fase de investigación y no en esta oportunidad. Vista la declaración del ciudadano Fiscal, y la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se le impone a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto le fue cedida la palabra al acusado: GLENVER A.R.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, , fecha de nacimiento 14-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de albañil, hijo G.M. (V) y de A.R. (V), residenciado en Camino El Lucero, Calle Principal, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.998.573, quien expuso: “No admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano YEAN IRALDO H.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire – Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-12-1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.L.H. (V) y de P.H. (V), residenciado en Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Cupo, Barrio El Mamón, Casa N° 13, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.146, quien expuso: “No admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”.

TERCERO

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las excepciones previstas por la defensa en el artículo 28, numeral cuarto y literal i de la ley adjetiva penal, las mismas se declaran sin lugar; y aunado a ello declara con lugar la solicitud de revisión peticionada por la defensa, y sin lugar la revisión de la misma; por tal razón se ratifica la medida judicial preventiva de privación judicial, dictada en la decisión de fecha 25-04-2008.

CUARTO

El Tribunal se reserva el lapso de Ley para fundamentar por auto separado lo aquí acordado.

QUINTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L..

EL SECRETARIO,

DR. J.D..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

DR. J.D..

EXP. N°. 4C-1692-08

JLGL.

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