Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

En fecha doce (12) de agosto de 2009 el ciudadano W.B.R.V., V., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.940, asistido por el abogado A.J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, solo a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha primero (01) de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien le dio entrada en fecha seis (06) de octubre del 2009.

Ese Juzgado admitió la causa en fecha quince (15) de octubre de 2009 y ordenó la citación del ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y además, se ordenó solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-93 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000383 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha doce (12) de mayo del 2011 este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en fecha doce (12) de julio del 2011 se ordenó la citación del ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, además, se ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado S. y del Procurador General del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

D.E. de la Demanda

Que en fecha 01 de febrero del año 2000, ingresó a trabajar en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre como agente, siendo posteriormente ascendido a la jerarquía inmediata superior, es decir D..

Expresó que en fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano A.J.M.L., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), lo removió y retiró del organismo, mediante Resolución Nº 0073-09, con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. La cual fue entregada al ciudadano W.R., el día 23 de junio del 2009; y que tal acto administrativo esta viciado de nulidad, por hallarse sustanciado en un falso supuesto de derecho, ya que se deja sentado que los funcionarios policiales del estado sucre ejercen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Alega que los cargos de la Administración Publica son por regla general de carrera, y que de aplicársele a los funcionarios policiales del estado sucre, la consideración que todos son cargos de libre nombramiento y remoción, lesiona ampliamente la noción de carrera administrativa y la carrera policial, es decir, que el acto administrativo objeto de esta impugnación, se encuentra fundamentado sobre la base de una distorsionada interpretación del articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica, alegando que el acto dictado de esta manera carece de causa legitima.

Solicitó que este Juzgado declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0073-09 de fecha 18 de junio del 2009, en consecuencia, que se restituya al cargo de Distinguido de la Policía del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la parte demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

De la Audiencia Preliminar

En fecha tres (03) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve copia del Memorando de fecha 01 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano C. General de la Policía del estado Sucre.

  2. - Promueve Resolución Nº 0073-09 de fecha 18 de junio de 2009.

  3. - Promueve constancia expedida por el ciudadano J. de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

De la admisión de la Pruebas

En fecha primero (01) de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional inadmitió las pruebas promovidas por la parte recurrente por haber sido presentadas extemporáneamente.

De la Audiencia Definitiva

En fecha treinta (30) de octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano W.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decir el presente caso observa este Tribunal, que el mencionado funcionario alega que el acto administrativo solicitado en nulidad, se encuentra “…viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho…”, pues, el mismo señala que “…los funcionarios policiales del Estado Sucre ejercen cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

Ello así, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo Nº 0073-09 de fecha 18 de junio de 2009, dictado por el director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario que se “…considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenda principalmente actividades de seguridad del Estado…” tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, señala el referido acto que “…el servicio de Policía del Estado Sucre tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus bienes, así como la preservación del orden público…” negrilla del Tribunal.

Ahora bien, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la función Publica, es cual a la letra, dispone:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Así pues del análisis de la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; en el caso de autos, el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre alegó que el recurrente ejercía en su condición de Distinguido, funciones de seguridad de estado.

En este sentido, es importante destacar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso administrativo, que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: M.J.C..

Así las cosas, se entiende que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, tal y como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: E.R. contra la Gobernación del Estado Zulia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: N.E.F.M. Contra la Gobernación del Estado Zulia, Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: D.E.J.P. contra la Gobernación del Estado Zulia, y 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: J.L.C.C. contra la Gobernación del Estado Zulia.

Así pues, se observa de caso de marra que el ciudadano F.R., fue removido del “cargo” de Distinguido de la Policía del Estado Sucre, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” en virtud de la actividad de seguridad de Estado.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

Considera oportuno este Juzgado, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, dictada por la corte segunda contenciosa administrativa en fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B. Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)].

Del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que el cargo ejercido por el querellante fuera de confianza, así como tampoco, que el referido organismo E. consignó el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara

En razón de lo expuesto, considera esta J. que el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 18 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº 0073-09 suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) A.J.M.L., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo de su retiro de la administración pública, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento del retiro y “el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios de la Policía Regional del Estado Sucre”, desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado.

Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió retirar al ciudadano W.R., del cargo de D. en la Policía Regional del estado Sucre, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro. Así se decide.

No obstante, al solicitar el recurrente que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Juzgado y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al recurrente el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Policía Regional del Estado Sucre durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano W.R. al cargo de DISTINGUIDO de la Policía Regional del Estados Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

Adicionalmente se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cancelar al querellante, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

Por todas las consideraciones, antes expuesta es que este Tribunal declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano W.R. contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 18 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº. 0073-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) A.J.M.L., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano W.R. contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 18 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº. 0073-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) A.J.M.L., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Segundo

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Distinguido de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

SE ORDENA: al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

P., regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

RE41-G-2009-000079

SJVES/YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 28 de enero de 2013

a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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