Decisión nº PJ0842011000266 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolívar, 15 de Julio de 2011.

201° y 152º

ASUNTO: FP02-V-2009-001070.

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000266

VISTOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.E.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 13.622.708.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: R.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.882.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: L.L.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 16.021.230.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: LILIAN VIDALITA EULACIO ODREMAN Y A.J.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.102 y 128.746.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, niño y de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

Se inicia el procedimiento donde el ciudadano W.E.B.L., interpuso ante éste Tribunal solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana L.L.C.G..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que de la unión con la ciudadana L.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.021.230, procrearon a la persona del niño que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , que la ciudadana L.L.C.G., madre de su menor hijo le prohíbe verlo, sin motivo ni razón, negándole así el legitimo derecho que tiene de ver a su hijo, que no puede realizar de una manera conforme una convivencia familiar, que sin embargo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención la cual consiste en la cantidad de un mil (1.000) bolívares fuertes de manera mensual y consecutiva, para el mes de agosto la cantidad de un mil quinientos (1.500) bolívares fuertes y para el mes de diciembre la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes.

Que es por eso que solicita de este Despacho se sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, concederle un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de limitaciones, ya que es un buen padre cumplidor con sus obligaciones que le corresponden como un buen padre de familia, que aunado a ello se permite consignar movimientos de estados financieros de la entidad Banco Mercantil en la cual hace transacciones de su cuenta personal a la cuenta de la progenitora de su hijo vía Internet a fin de dar cumplimiento con la obligación de manutención alimentaria a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Que con lo cual queda evidenciado que es el padre biológico del mismo, y que por lo tanto tiene derecho a compartir con él todas y cada una de las actividades tanto de recreación como de esparcimiento, así como todas aquellas que lleven implícita el buen desarrollo de la personalidad del infante.

Que en virtud de la negativa de la madre del niño ciudadana L.L.C.G., la cual lo mantiene en constante angustia ya que se niega a permitirle el acceso al cual por mandato legal tiene derecho, ya que la madre de su menor hijo permanentemente entorpece la visita que le hace a su hijo causándole un daño psicológico, moral y espiritual es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana L.L.C.G., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo solicitó lo siguiente:

  1. que el padre pase los fines de semana desde el día Sábado a las 10:00 a.m. hasta el día Domingo a las 4:00p.m.

  2. Que el padre pueda recoger al infante en el lugar donde recibe los cuidados diarios (GUARDERIA), y llevarlo a su lugar de domicilio en virtud de que ambos padres tienen residencia distinta.

  3. El padre solicita que el mismo pueda compartir con éste el día del padre, así como la fecha de cumpleaños, los días de asueto de carnaval y semana santa en forma alterna, es decir los días de asueto de carnaval con la madre y los días de asueto de semana santa con el padre o viceversa.

  4. El padre solicita en cuanto a las vacaciones escolares sea compartida entre ambos progenitores y solicita a este despacho determinar cual periodo es el más apropiado siempre y cuando el mismo no colide con el libre desarrollo de la personalidad de su menor hijo.

  5. El padre solicita que en las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose los años siguientes.

  6. El padre solicita que el régimen de convivencia familiar pueda ser extendido a los abuelos paternos, tomando en consideración que es hijo único y que los abuelos tienen derecho de compartir con el niño para así lograr optimizar de manera armoniosa y familiar el desarrollo de su grupo familiar.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada dio contestación de la demanda donde expuso lo siguiente:

Rechazó y contradijo la presente demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, relacionada con su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 1 año y 8 meses de edad, ha incoado su padre, de quien esta legalmente separada de Cuerpos, ciudadano W.E.B.L., en toda y cada una de sus partes, que vale decir, tanto en los hechos que se exponen en el escrito de demanda, como en el derecho que se pretende invocar.

Negó y rechazó por ser totalmente incierto que en alguna oportunidad se le haya impedido al demandante, el acceso a su menor hijo dentro del horario pre-establecido en su acuerdo que más adelante se detallara.

Alegó como hecho nuevo que el demandante luego de suscribir su escrito de Separación de Cuerpos y hasta aproximadamente el mes de marzo de 2009, venía cumpliendo regularmente con la visita a su menor hijo, el día señalado y dentro del horario pre-establecido. Que no obstante a partir de la citada fecha, a raíz de haberse negado a ciertos requerimientos que no viene al caso mencionar, evidentemente enojado, dejó de asistir sin motivo que lo justificara, a excepción del impasse personal citado, al horario de visita al igual que sus padres, quienes eran recibidos con toda cordialidad en el lugar de residencia del niño, donde habita en unión de su madre, visita que se efectuaba al amparo de las más sanas normas de convivencia, en abierta camaradería, en un clima de absoluta paz y tranquilidad, todo en aras de proporcionarle al niño el mejor ambiente para que departiera en unión de padre y abuelos paternos, sin conflictos, discusiones ni escenas de ningún tipo.

Negó y rechazó por incierto que el demandante esté cumpliendo de manera satisfactoria con sus obligaciones económicas para su menor hijo, tal como quedó establecido en su acuerdo de separación legal de cuerpos.

Que formalmente desconoce todos y cada uno de los instrumentos anexados por el actor en su libelo, de manera especial, los estado de cuenta del Banco Mercantil, toda vez que de los mismos se desprende solamente el hecho de ser transferencias electrónicas, más no el destino de tales fondos.

Negó y rechazó por incierto que el demandante sea un padre cumplidor como lo asegura en su libelo.

Negó y rechazó los pedimentos hechos por el actor en su escrito de manera especial aquellos contenidos en las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, Y “F” del libelo de demanda que tienen que ver con horarios de visita, retiro del niño de guardería, régimen en asuetos, régimen en vacaciones escolares, régimen en vacaciones decembrinas y régimen extensivo a los abuelos paternos.

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos W.E.B.L. y L.L.C.G. sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho del hijo ser visitado por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hijo, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres W.E.B.L. y L.L.C.G., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2) Del análisis de las copias de los movimientos bancarios (folios 04 al 08) y de las copias fotostáticas de los depósitos bancarios (folios 09 y 10) se observa que se trata de copias fotostáticas de un documento privado emanado de un tercero carentes de todo valor probatorio, ya que los documentos privados no reconocidos deben ser consignados en originales para su validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el sentenciador observa:

1) Del análisis de la copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 28) se observa que no guarda relación con la presente causa, por lo que la considera impertinente.

2) Del análisis del expediente FP02-V-2008-001780 (folios 29 al 47) donde se pretendía probar que ambas partes se separaron de cuerpos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

3). Del análisis del informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de la ciudadana L.L.C.G. (folios 63 al 67), se observa que en las conclusiones fue señalado:

Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.

Vivienda propia ventajas para la satisfacción de los integrantes que allí habitan.

El aspecto económico del grupo es estable y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar eventualidades a futuro y destinarlo a la recreación.

La adaptación del niño a este hogar es plena y favorable a su desarrollo

.

Del informe bajo análisis se observa que fue realizado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del régimen de convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

A juicio de esta sala, el ciudadano W.E.B.L., tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Asimismo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre W.E.B.L., sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano W.E.B.L., con la ciudadana L.L.C.G., procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 03), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En consecuencia, a criterio del sentenciador, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre W.E.B.L., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano W.E.B.L., tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y éste tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre W.E.B.L. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano W.E.B.L., en contra de la ciudadana L.L.C.G., en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana L.L.C.G. deberá hacer entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , al padre ciudadano W.E.B.L. el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano W.E.B.L., se obliga a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se realizará en la residencia de la madre L.L.C.G. o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre W.E.B.L., en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente a esta decisión (2012) le corresponde al padre compartir con su hijo en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.

En época decembrina la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , tendrá derecho a convivencia familiar con su padre W.E.B.L., en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA Acc.

Abog. V.J.B..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm).

LA SECRETARIA DE SALA Acc.

Abog. V.J.B..

.

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