Decisión nº 057-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 25 de noviembre de 2008

Año 198° y 149°

Ponente Juez Integrante: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 057-08

Asunto Nro. CA-712-08-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, A.F.M., Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.; conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de noviembre de 2008 se emplazó al Defensor Público 4° Penal con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.C.R., quien dio contestación al recurso de apelación en fecha 06 de noviembre de 2008, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo remitió el cuaderno de apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibido en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 13 de noviembre de 2008.

En esa misma fecha, se dio entrada a la causa en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-712-08 VCM y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Juez Integrante J.E.P.G., admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada, A.F.M., Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.; conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 16 al 24 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-712-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (129) de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

Quien suscribe, A.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 2,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado en el artículo 37 ordinal 16 de la Ley orgánica del Ministerio Público, aunado a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 13 y artículo 447, numeral 5, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad dentro del lapso hábil, con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2008, mediante la cual acuerda la nulidad absoluta y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano W.J.C.J.: en ese sentido lo ejerzo en los términos siguientes:

I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación da cumplimiento a la normativa legal consagrada en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.1 Las que causen gravamen irreparable: las que sean declaradas ininpugnables por este código (resaltado nuestro)

En la decisión dictada por la honorable jueza del Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de violencia contra la Mujer, en fecha 26 de Octubre de 2008, se le causa un gravamen irreparable y un perjuicio jurídico a la victima Ciudadana A.B.G.D.C., ya que por la omisión de una firma por parte actuante ésta quedó totalmente desamparada, violándose en este caso sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Pese al silencio que guarda nuestra Ley adjetiva, es claro e indefectible, que la decisión proferida le prescribe a la víctima su oportunidad y necesidad de vivir libre de violencia, amén de que contribuye a que la lenidad se funde de nuestro proceso especial penal como la cara precisa de la impunidad.

Por todo ello se considera que la procedencia del recurso de apelación cumple con las formalidades a las cuales se contrae el contenido de la norma invocada, vales decir, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Planteada la procedencia de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, la decisión recurrida fue proferida el 26 del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral de presentación de imputado, llevada a cabo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales presentadas, en virtud de que el acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana NAN B.G. carecía de la firma del funcionario receptor, lo cual a su respetado juicio hacia nula de pleno derecho, no sólo el aludido acto de comparecencia, sino además todas aquellas actuaciones sucesivas concernientes al efecto, ello a tenor de lo contemplado en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El criterio de la ciudadana Juez Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer para decretar la nulidad Absoluta de las actuaciones es del tenor siguiente:

Celebrada como ha sido el acto de Audiencia Oral, a que se contrae los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal luego de oídas todas y cada una de las exposiciones realizadas por las partes, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, que efectivamente cursa al folio 07 de la presente causa, acta de entrevista de fecha 26-10-08, donde aparece en calidad de víctima la ciudadana A.B.G., se puede evidenciar claramente que la misma carece de al firma del funcionario instructor, lo que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y por ende la nulidad del acta e aprehensión, todo ello de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y Garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes y los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la república, por lo que este Tribunal, acuerda la nulidad absoluta y como consecuencia acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano W.J.C.J.…

(Subrayado nuestro)

Del análisis realizado a la decisión recurrida, puede observarse como en primer lugar, carece de fundamentos o razonamientos necesarios para precisar y determinar que el procedimiento practicado, adolece de vicios nefastos que atentan en contra de las prerrogativas de carácter constitucional que resguardan la integridad procesal del imputado, y que en consecuencia, hacen suyo, la aplicación irrestricta del contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como único remedio procesal a la conculcación en la que se incurre.

Es decir la a quo no justifico mediante el ejercicio lógico de la motivación, las razones de índole constitucional y jurídicas que le conllevaron al convencimiento pleno y certero, en cuanto a la violación de disposiciones que sirven de sustrato al imputado dentro del proceso, ejercicio éste, de obligatoria practica por parte de la jurisdicente, para decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

En efecto, debemos indicar que las nulidades absolutas decretadas en el proceso, obedecen necesariamente, a al conculcación en detrimento del imputado, de las garantías constitucionales y legales que desde el mismo inicio del proceso le asisten y le acicalan, y que configuren una mengua entre otros, en el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso de marras, fue alegado por la jurisdicente como signo inequívoco de dicha circunstancias, la falta de firma por parte del funcionario actuante en el acta de denuncia o entrevista realizada a la víctima; no obstante, tal y como se evidencia de la totalidad de las actas que se acompañan a esta incidencia recursiva, es evidente que al imputado al momento de ser detenido a escasas cuatro (04) horas de los hechos señalados por la víctima, se le informó sobre los motivos que precisaban su detención, adminiculado al hecho de que le fueron notificados todos y cada uno de sus derechos legítimamente reconocidos en nuestra legislación, tal y como se observa de acta policial y de la notificación de derechos insertas a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, habida cuenta de que fue puesto a la orden de esta representación fiscal y de un Juez competente para su primario Juzgamiento, dentro del plazo de ley.

Es menester entonces ante el pronunciamiento judicial del cual lamentablemente se disiente, señalar lo que el legislador en nuestro ordenamiento jurídico considera o define como nulidades absolutas, cuyos postulados recogen en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 191. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Articulo 191. Nulidades absolutas. Serás consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República. Las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república

.

(Resaltado y subrayado nuestro)

Como vemos, los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el fin de garantizar el ordenado desarrollo de los hechos que garanticen su finalidad, que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por ello, el artículo 190 citado up supra, establece que no podrán ser tomados en cuenta aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en él, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Sin embargo ello, la honorable juez de la causa consideró como motivo suficiente y justificante para declarar la nulidad de las actuaciones presentadas, el hecho de que el investigador y receptor de la denuncia no suscribiera UNA DE LAS ACTAS PROCESALES PRESENTADAS.

En este sentido toca alegar que auque su silencio, la juez de la causa invocó, analizó y aplico el contenido de la teoría procesal del fruto del Árbol envenenado, que señala que todo aquello que nace de lo ilícito muere.

No obstante es necesario aclarar que, no toda inobservancia de las formas procesales determina la nulidad de un acto y en este sentido, el artículo 257 Constitucional de nuestra república establece lo siguiente:

Artículo 257. “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado y resaltado nuestro)

Haciéndonos eco del contenido de la precitada norma, es evidente que pese a existir el carecimiento de dicha rubrica en el acta de entrevista no es menos cierto que del contexto de las primeras diligencias realizadas y que tendieron, al cese del hecho violento que victimizó a la denunciante, se le resguardaron al presunto agresor todos y cada uno de los derechos y prerrogativas constitucionales que lo asisten.

Conforme a ello, a juicio de esta representación fiscal, la declaratoria decretada por la juez a quo comporta un excesivo uso de formalismos legales que van en detrimento no sólo de la víctima sino también del sentido, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que, presupuso la existencia de una rubrica a la seguridad e integridad física de una denunciante.

Se acepta como garantía procesal extrema la violación inequívoca del derecho a la defensa, empero no toda violación o inobservancia de formas supone la nulidad del acto, en este caso, la nulidad de la denuncia rendida, pues su contenido lejos de estar viciado por cualquier infección procesal, respondía a la necesidad de frenar una agresión ilegitima dirigida en su contra sin podérsele atribuir a posteriori como lo hizo la jurisdicente la falta de firma del funcionario receptor.

Resulta pertinente traer a colación del contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la forma y el contenido que debe cumplir toda denuncia. Es así como el dispositivo invocado dispone lo siguiente:

… la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En caso de las denuncias verbales levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar estampará sus huellas dactilares…

Nótese como en otras especificaciones legales, es menester que la denuncia cuando se formula verbalmente ante el órgano receptor llamado al efecto, debe constar tanto la firma del denunciante como la del funcionario receptor.

Ahora bien el hecho de que por motivos ajenos a la voluntad de la denunciante, el funcionario receptor por causas imputables a el no haya firmado o refrendado la denuncia, no la hace ipso facto un germen degenerador de la pulcritud del proceso, pues como forma inequívoca de iniciación de la investigación, sólo supone el poner en conocimiento de la administración de justicia de la posible comisión de un hecho, quien evaluará lo respectivo, y tendrá la posibilidad de adelantar una investigación o desestimar la denuncia impetrada, tal y como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello, habida cuenta de que la falencia observada de modo alguno, vulnera ninguna de las prerrogativas que asisten al imputado, y que hiciesen generar la nulidad absoluta de lo actuado.

Es decir, que se le oponen a os derechos de las víctimas formalismos que no le son exigibles en su condición de víctima y mucho menos que hagan nulas sus pretensiones; en el caso de marras castiga la juez de la causa una inobservancia meramente formal desatendiendo al fondo que generó el acudimiento desesperado de la víctima al órgano receptor, haciendo nulas no solo las actuaciones desplegadas por el órgano competente, sino además las prerrogativas de la víctima.

Es menester entonces, el criterio sostenido por el autor C.M.B. en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en el cual establece.

…ahora bien...no toda inobservancia de las formas determina la nulidad del acto, pues, salvo los casos de nulidad absoluta, los actos defectuosos podrán ser saneados, y los actos anulables podrán quedar convalidados, conforme al mismo Código, con lo cual procura la corrección inmediata de los actos por vía del saneamiento, de oficio o a petición del interesado, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido… y es que tampoco toda formalidad quebrantada puede dar la nulidad del acto, pues, no todas tienen la misma relevancia ni el mismo carácter esencial para su validez, a más, que sería contrario a los f.d.p.. No toda irregularidad- explica Manzini- importa la sanción de nulidad: no hay razón para tan dantesco rigor, dadas las demás garantías que aseguran la buena administración de la justicia en el Estado moderno…

En este mismo tenor, se ha pronunciado el profesor C.L.M. en su escrito ensayo denominado “EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVO Y EL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DEL PROCESO”, al dejar claro lo siguiente:

…Somos necesariamente de la corriente que considera la imperiosa necesidad de la existencia de las formas procesales preconstituidas a todo caso, y de que su supresión lejos de abonar la tan necesaria seguridad jurídica, sólo propendería un caos procesal insoslayable. Pero no debemos entender que ese principio de legalidad de las formas debe ser absoluto e irrestricto al punto tal de no lograrse concretar el fin único del proceso en cuanto a instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso en sí, y las formas que lo componen, no pueden abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra época. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro del mismo el retrato exacto de las concurrencias diaria…

Debemos entender entonces, que las nulidades absolutas existen y se anteponen a cualquier violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, y que como fatal remedio su aplicación debe ser restrictiva, pues sus consecuencias procesales rayan en lo drástico.

Ante tal definición se pregunta la concurrente: ¿ en que vulnera la falta de rúbrica de la denuncia interpuesta el derecho a la defensa o al debido proceso que asisten al imputado?

Se considera entonces que la juez a quo al declarar la nulidad del proceso puesto a su consideración, hizo uso excesivo de las formalidades previstas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sacrificando el sentido propio de la justicia.

Con ello quiere indicarse la plena vigencia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debió ser observado por la jurisdicente antes de declarar la nulidad absoluta de lo actuado.

En este sentido, nuestra jurisprudencia patria a dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizarla justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico y en ese orden de ideas la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando así el proceso subordinado a la justicia.

Podemos concluir entonces, que la decisión adoptada por la juez a quo es decir, el decreto de Nulidad Absoluta de todas las actas por el sólo hecho de la falta de una rubrica por parte del funcionario instructor, a criterio de esta representación Fiscal no se adecua a los presupuestos fácticos o condiciones que establece claramente el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que determine el decreto de nulidad absoluta.

IV

PETITORIO

Por todas las razones y fundamentos anteriormente expuestos, y revisados y analizado como ha sido la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de octubre del año en curso, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre una nueva audiencia Oral de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06 de noviembre del año 2008, el Defensor Público Cuarto (04) con competencia especial sobre el derecho de la Mujer a una V.l.d.v. del Área Metropolitana de Caracas ABG. J.C.R., dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público.

Quien suscribe, ABG. J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia especial sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensor del ciudadano WUILAN J.C.J., plenamente identificado en las actuaciones signadas con el número AP01-S-2008-007313- NOMENCLATURA DEL Juzgado Primero de Primera Instancia de violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a seguidas a contestar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

En fecha 26 de octubre de 2008 se efectuó audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, donde la representante del Ministerio Público solicitó que la presente causa sea llevada protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º igualmente se le acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, precalificando los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ibidem, En este sentido la defensa una vez analizado el expediente solicitó la nulidad del acta de entrevista tomada a la ciudadana denunciante en fecha 26-10-2008, cursante al folio siete (7) de la presente causa, en virtud que carece la misma de la firma del funcionario instructor y como consecuencia se anulara el acta de aprehensión y se acordara la libertad sin restricciones del defendido; fundamentándolo en lo establecido en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; una vez escuchado los alegatos de las partes el Tribunal decretó la nulidad de todas las actuaciones y por ende el acta de aprehensión, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos antes referidos, que establecen que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la república.

La representante del Ministerio Público argumenta en su escrito de apelación que la decisión dictada por el Tribunal a quo, carece de los fundamentos o razonamientos necesarios para precisar y determinar que el procedimiento practicado, adolece de vicios nefastos que atentan en contra de las prerrogativas de carácter constitucional que resguardan la integridad procesal del imputado, es decir el tribunal de Primera Instancia no justifico mediante el ejercicio lógico de la motivación, las razones de índole constitucional y jurídicas que le conllevaron al convencimiento pleno y certero, en cuanto a la violación de disposiciones que sirven de sustrato al imputado dentro del proceso, ejercicio de este, de obligatoria practica por parte de la jurisdicente, para decretar la nulidad absoluta de lo actuado.

Ahora bien de las actas se desprende que riela al folio siete (7) del expediente un acta de entrevista donde funge como presunta víctima la ciudadana A.B.G., en la cual se evidencia claramente que no esta suscrita por el funcionario instructor, hecho este que considera la defensa que es requisito esencial por cuanto el funcionario público, en este caso el funcionario policial que avala con su rubrica o firma que el acto se realizo dentro de la legalidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, siendo esta una omisión de vital importancia, que resta credibilidad de lo actuado, dando origen a que el acto esté viciado, por cuanto al no suscribir el funcionario instructor lo actuado se estaría en presencia de un acto nulo.

Por otra parte de la representante del Ministerio Público invoca el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana, resaltando que no se sacrificara la justicia por la inobservancia de formalidades no esenciales.

La defensa se permite señalar algunos significados de las palabras esencia: según el diccionario enciclopédico Océano uno color, la define como naturaleza de las cosas. Lo permanente e invariable en ellas. Esencial: se considera aquello que la mente concibe como principio de una realidad individual y que es la raíz de sus propiedades.

La nulidad procesal en un apropiado análisis del régimen de nulidad de los actos procesales se encuentran estrechamente enlazado a los conceptos de validez y eficacia. La validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, o sea se cumplan los requisitos para la formación del acto. La eficacia se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el acto, se produzcan los efectos para que dicho acto se tiene previstos.

De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos.

Considera esta defensa que toda actuación policial debe estar suscrita por los funcionarios actuantes y no debe no debe ser variable que una u otra actuación pueda estar o no suscrita por el funcionario instructor, por la naturaleza e importancia y responsabilidad que le otorga el estado a los funcionarios al servicio de este, por cual estima esta representación defensoril que no se trata de una formalidad no esencial como lo asevera la fiscal del Ministerio Público, por el contrario es esencialmente y relevante que el funcionario suscriba el acta de denuncia, en virtud que es el acto inicial que da origen a la investigación, y al carecer esta acta de dicha firma se entendería que dicho no se realizo; tan es así que la ciudadana Fiscal en su escrito recursivo indica que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal: que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de sus domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de el, todo en cuanto le constare al denunciante.

En caso de la denuncia verbal levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmara junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante junto con el funcionario que la reciba.

Cabe señalar que la representación del Ministerio Público, interpreta claramente lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que las actas de denuncia deben estar firmadas conjuntamente por el denunciante y el funcionario que la reciba, es decirle funcionario instructor o receptor de la misma, evidenciándose de dicha norma, que deben concurrir ambas firmas en el acta que a bien se levante.

Denunciante y funcionario instructor).

Destaca la defensa lo considerado por la doctrina, según el profesor universitario R.R.M., en su libro NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES (pags. 509 y 510), referente a las nulidades en la apertura de instrucción y vinculación de personas al proceso. Requisitos de la denuncia y querella, en la cual se enfatiza entre otras cosas: “La denuncia y la querella como forma de llevar conocimiento de un hecho delictivo al titular de la acción penal, debe cumplir los requisitos exigidos por la ley, en caso contrario debe ser rechazada (artículos 285, 286,292 y 294 Copp). No puede haber denunciante anónimo y querella sin identificación; por ejemplo, en la denuncia el acta debe estar firmada por el denunciante y el funcionario que la recibió, faltando este requisito dicha acta es nula y la denuncia no debe ser tomada en consideración”.

Se infiere de lo anteriormente trascrito que la presente inobservancia de la norma, vale señalar que ante la carencia de la firma del funcionario instructor en el acta de la denuncia, es insanable, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

Cabe destacar que en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia nº 003 de fecha 11-01-2002: “las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La Deducibilidad: las parte pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. el juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes. 3. la insaneabilidad, es decir que no no se puede afectar o convalidar lo realizado”.

Ahora bien la presente decisión se encuentra ajustada a derecho, como sabiamente la Jueza Primero de Primera Instancia de violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, como conocedora del derecho, decreto la nulidad absoluta del acta de denuncia tomada a la ciudadana A.B.G. y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y por ende la nulidad del acta de aprehensión, solicitada por la defensa por cuanto la misma no estaba suscrita o firmada por el funcionario instructor, decisión esta ajustada a lo contenido en los artículos 190 y 191 de nuestra N.P.A..-

Considera quien aquí suscribe, que declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal 129º del Ministerio Público violentaría garantías y principios procesales previstos en nuestra norma adjetiva penal, y violentaría también el verdadero limite formal del ius puniendo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por la fiscal 129º del Ministerio Público que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la libertad acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Caracas, en el día de hoy, domingo, (26) de Octubre de año Dos mil ocho (2008) siendo las 04:38 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicado en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Ala Oeste del Palacio de Justicia, por la Jueza Provisoria Y.A.M., la Secretaria ABG. N.C. y el alguacil correspondiente. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía (129) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. A.F.M., el imputado W.J.C.J., debidamente asistido por su defensor Dr. J.C.R., Defensor Publico 04 Con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia e inmediatamente, le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitó que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., calificó provisionalmente el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicito igualmente la Medida de protección contenida en el articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la ley especial, así mismo solicito de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. de la mencionada ley a fin de que el imputado sea referido a un Centro especializado en materia de violencia de genero, finalmente solicito copia del acta de audiencia. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente la Juez impone al imputado W.J.C.J., del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: W.J.C.J. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.483.131 de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 30-08-67, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, hijo de J.A.C. (f) y de A.J. (v), residenciado en: Avenida Intercomunal Del valle, Barrio Bruzual casa 30, teléfono 0212-681-68-11, quien estando libre de todo apremio y coacción, expuso lo siguiente: “ no deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, DR. J.C.R., quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia del acta de entrevista de fecha 26-10-08 rendida por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Destacamento Nº 5, la cual cursa al folio 07, se evidencia claramente que la misma carece de la firma del funcionario instructor por lo cual esta defensa solicita la nulidad del acta de entrevista tomada a la ciudadana A.B.G., y como consecuencia solicito la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si mismo solicito la inmediata libertad de mi defendido, en virtud que de en caso de ser acordada la nulidad invocada, seria igualmente nula el acta de aprehensión que riera a las actuaciones. Finalmente solicito copia de la presente acta de Audiencia. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Culminada la exposiciones de las partes, la Juez expuso: “ Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, que efectivamente cursa al folio 07 de la presente causa, acta de entrevista de fecha 26-10-08, donde aparece en calidad de victima la ciudadana A.B.G., se puede evidenciar claramente que la misma carece de la firma del funcionario instructor, lo que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y por ende la nulidad del acta de aprehensión, todo ello de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Las leyes y leyes y los Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, por lo que este Tribunal, acuerda la Nulidad Absoluta y como consecuencia acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano W.J.C.J.. SEGUNDO: Acuerda expedir copia simple de la audiencia a la defensa Pública y la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 04:53 horas de la tarde. Es todo

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente impugna la decisión de fecha 26 de octubre 2008; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.; sobre la base de la falta de firma del funcionario instructor de la investigación en el acta de declaración tomada a la ciudadana: A.B.G.D.C.; en virtud de considerar que la Jueza a-quo incurrió en inmotivación al no justificar mediante el ejercicio lógico de la motivación, las razones de índole constitucional y jurídicas que la llevaron a convencimiento pleno y certero de la conculcación de derechos constitucionales en perjuicio del imputado.

Estudiado el escrito recursivo, así como revisada la incidencia y la causa principal, esta Instancia Superior como garante de la Constitucionalidad debe recalcar que es deber de todo Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la incolumidad de la Constitución y leyes de la República y en tal sentido nuestro texto magno establece en el encabezamiento del artículo 334 lo siguiente:

Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en a ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)

Resulta inexorable para todas y todos quienes administramos justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley nos confiere, hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios, el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la libertad y la preeminencia de los derechos humanos. Siendo ello así esta Alzada entra a conocer y resolver el asunto debatido en interés del debido proceso de la siguiente manera:

Cónsono con lo expuesto y actuando como Jueces constitucionales, esta Instancia pasa a verificar lo alegado por la representación fiscal, así como lo concerniente a las circunstancias en que se inició la instigación y el orden procesal que se desprende según las actuaciones administrativas realizadas por el órgano receptor de la denuncia.

En tal sentido encontramos que corre inserta en autos, acta policial (folio 05 causa principal); de fecha 26.10.08; de la cual se desprende que el funcionario S/2 (GNB) G.B.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.873.936 adscrito al Destacamento de Seguridad U.C., del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela Ubicado en el Complejo Deportivo la Rinconada de la parroquia de Coche deja expresa constancia de diligencia policial en la cual entre otras cosas señala que siendo las 07:00 horas de la mañana encontrándose en la base patrulla de El Valle en compañía del S/2” (GNB) MOLINA CHACON D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.879.316, se apersonó una ciudadana quien se identificó como A.B.G.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.967.485, de 40 años de edad para denunciar a su ex esposo, quien la estaba agrediendo físicamente, motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia de la denunciante, ésta señaló a su ex esposo como presunto agresor de maltrato físico, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol; por lo que los funcionarios procedieron a informarle sobre sus derechos y a practicar la aprehensión del mismo.

El detenido quedó identificado como: W.J.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.483.131. Evidenciándose además del vuelto del acta policial firmas ilegibles del Jefe de la Comisión como del funcionario Integrante de esta.

Por otra parte riela en los folios del expediente acta de entrevista (folio 7 de la causa principal) de fecha 26.10.08; en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 7:23 horas de la mañana, compareció la ciudadana; A.B.G.D.C., víctima en el presente caso quien narró las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la denuncia. Así también evidencia esta Alzada que en la referida acta no consta la identificación del funcionario que recepcionó la declaración de la víctima, ni tampoco su rúbrica al final del folio que contiene la misma.

Por su parte la ciudadana Jueza de la recurrida el emitir su pronunciamiento esgrimió entre otras cosas lo siguiente: (…) observa esta Juzgadora, que efectivamente cursa al folio 07 de la presente causa, acta de entrevista de fecha 26-10-08, donde aparece en calidad de victima la ciudadana A.B.G., se puede evidenciar claramente que la misma carece de la firma del funcionario instructor, lo que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y por ende la nulidad del acta de aprehensión (…).

Al respecto esta Sala trae a colación la disposición adjetiva que pauta la forma y contenido de la denuncia, establecida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares. (Subrayado y negrilla de la Lazada)

Del examen de la norma antes enunciada se colige que el cumplimiento de las exigencias taxativas que ha dispuesto el legislador para la recepción de denuncias, constituye una garantía para las partes, y en especial para el investigado o imputado, pues, éste bajo el precepto Constitucional de derecho a la defensa y el acceso a las pruebas (49.1 CRBV), no solo se limita solamente al conocimiento estrictu sensu de los elementos que pudieran existir en su contra, sino también implican la manera bajo las cuales han sido obtenidas durante la fase preparatoria; ya que de esta forma puede verificarse su licitud o legalidad.

En el caso de marras, el acta de entrevista que contiene en mayor amplitud los hechos denunciados por ciudadana A.B.G.D.C.; no expresa la identificación ni rúbrica del funcionario que recibió la misma, siendo este un requisito concurrente junto con la firma del o la denunciante para que la misma goce de plena validez, de lo contrario, el legislador hubiese omitido tales exigencias. Tal omisión deja en indefensión al imputado, colocándolo en una situación de incertidumbre con respecto a la certeza o no del acto de recepción de la denuncia por una persona investida de autoridad para ello.

Hechas las anteriores consideraciones, la sala establece que no habiéndose tomado la denuncia bajo las previsiones legales establecidas conforme lo exige el artículo 286 del Código Orgánico Procesal; se ha vulnerado el debido proceso en lo atinente al derecho civil contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que preceptúa el derecho a la defensa y acceso a las pruebas con todo lo que ello implica y que fue señalado con anterioridad.

Ahora bien, se observa que la ciudadana Jueza advirtió dicha violación del debido proceso, al identificar plenamente el acto infecto que consideró debía anularse, más sin embargo extendió los efectos de dicha nulidad al acta policial (folio 5 de la causa principal); la cual antecede en el tiempo al acta de entrevista tomada a la víctima; pues, en ella se deja c.d.a. policial solicitado por ésta, quien da conocimiento a la autoridad sobre la presunta comisión del hecho delictuoso y los funcionarios S/2 (GNB) G.B.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.873.936 y S/2” (GNB) MOLINA CHACON D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.879.316, adscritos al Destacamento de Seguridad U.C., del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en el Complejo Deportivo la Rinconada de la parroquia de Coche; con base a dicho conocimiento se trasladaron al sitio del suceso y aprehendieron al presunto agresor.

Determina esta Instancia que el acta policial no se encuentra invadida de los efectos de la nulidad del acta de entrevista, si bien existe desorden procesal en la tramitación del expediente por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que no fue tomada la denuncia como requisito para formar el expediente a tenor de lo establecido en el artículo 73 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cumpliendo con las formas que exige el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que es con base al conocimiento de los hechos que obtuvieron los funcionarios a través de la propia víctima y así como lo dejaron plasmado en el acta policial, se dirigen hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano: W.J.C.J., y realizaron su aprehensión. En razón de ello la nulidad decretada por el Tribunal a-quo no se extiende al acta policial que corre inserta al folio 05 de la causa principal.

Comportando el acta de entrevista de la víctima el acto viciado que acarrea la nulidad absoluta, no saneable, ni convalidable, esta Instancia Superior, debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber: “ todo (…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrilla de la alzada).

Siendo que el acto írrito comprende solo el acta de entrevista de la víctima, ciudadana: A.B.G.D.C., se confirma su nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones principales, tal como lo individualizó la Jueza a-quo. Más no se extiende la misma al acta policial que riela al folio 05 del expediente ni demás actuaciones policiales.

Dada la naturaleza de la presente decisión, que confirmó parcialmente el pronunciamiento del Juzgado a quo, se ordena al Ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de la persona señalada como presunto autor o partícipe, imponiendo además motivadamente, de ser necesario las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite. Igualmente se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, A.F.M., Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.; conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008; en lo que respecta a la nulidad del de entrevista de la víctima, ciudadana: A.B.G.D.C., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones principales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. N.A.A.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

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EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 25 de noviembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO._167-08

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. A.F.M., Fiscala Auxiliar Centésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, A.F.M., Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.; conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008; en lo que respecta a la nulidad del de entrevista de la víctima, ciudadana: A.B.G.D.C., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones principales.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

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Caracas 25 de noviembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 168-08

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. J.C.R.D.P. 4° Penal con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, A.F.M., Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.; conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008; en lo que respecta a la nulidad del de entrevista de la víctima, ciudadana: A.B.G.D.C., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones principales.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

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Caracas, 25 de noviembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO._169-08

SE HACE SABER

A la ciudadana A.B.G.D.C., en su condición de Víctima, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, A.F.M., Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano: W.J.C.J.; conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2008; en lo que respecta a la nulidad del de entrevista de la víctima, ciudadana: A.B.G.D.C., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones principales.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

DIRECCIÓN: Av intercomunal del Valle Barrio Bruzual casa Nº 30 Caracas, Municipio Libertador Telf. 0212- 681-68-11

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