Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Actor: W.J.C.A., venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.247.809, quien actúa asistido por la abogada Z.R.C.L. (I.P.S.A. N° 80-582).

Demandado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Motivo: Recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2517, de fecha 30 de octubre de 2000proferido por el Coronel (GN) J.A.M.M., en su calidad de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui

I

El 26 de abril de 2001, el ciudadano W.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.247.809, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2517, de fecha 30 de octubre de 2000, proferido por el Director de Instituto Coronel (GN) J.A.M.M., mediante el cual fue destituido y expulsado de dicha institución.

El actor fundamentó su pretensión, en el hecho de no haber sido señalados los hechos que se le imputaban y que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en violación de los artículos 19, ordinal 4°, 73, 74 y 83 ibidem, y a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

El 16 de febrero de 2001, el actor presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recurso de Revisión del acto administrativo, del cual señala no obtuvo respuesta. En fecha 01 de marzo de 2001, intento Recurso Jerárquico (Gobernación del Estado Anzoátegui) sin que obtuviera respuesta alguna.

Aportó al proceso marcada “A” original de la comunicación S/N, fechada 23 de octubre de 2001, y suscrita por el Ciudadano L.M.B.H., mediante la cual se le notificó la convocatoria de un C.D. por la averiguación que se le instruía. Acompañó marcado “B” original de comunicación N° 2517, fechada 30 de octubre de 2000, suscrita por el Coronel (GN) J.A.M.M., en su calidad de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, dirigida al actor, mediante la cual se le notificó a este último que había sido “egresado de esa Institución con carácter de Expulsión” (Sic), por haber infringido los artículos 130, apartes 14, 28 y 31 del Reglamento Disciplinario. In fine, se le advirtió al destinatario que el acto administrativo era recurrible conforme a las leyes que regulan la materia.

Aportó original de comunicación de fecha 9 de noviembre de 2000, suscrita por su persona y dirigida al Director del Instituto, recibida conforme se evidencia de sello húmedo y firma, mediante la cual solicitó copia del expediente administrativo, y marcado “D” original de comunicación de fecha 18 de enero de 2001, dirigida al Director de la precita Institución, en la que solicitó se le notificara de su despido para poder ejercer el derecho a la defensa, en virtud de que la notificación recibida no cumplía las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Acompañó marcada “E” copia fotostática de constancia de egreso de la institución policial, y marcada “F” copia fotostática del recurso de revisión intentado, e instrumento Poder en original.

En fecha 2 de mayo de 2001, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal solicito los antecedentes administrativos al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, los cuales fueron recibidos en este Juzgado el 11 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos por no cumplir con las formalidades de ley. En fecha 1 de Junio de 2001, el abogado J.L.K., Consultor Jurídico del Instituto consignó en original los antecedentes administrativos del caso.

El 15 de Junio de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó de conformidad con el artículo 125 ibidem, la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General del Estado, así como emplazar a los terceros interesados y al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. El 20 de junio de 2001, la abogada Z.C. (IPSA N° 80.582) consignó ejemplar de prensa en la cual se publicó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Cumplidas las notificaciones respectivas, el 21 de septiembre de 2001, el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados D.H.S. y J.L.K.G., (Ipsa Números 29.607 y 41.141), presentó escrito de alegatos, en el cual invocó a su favor el merito favorable de los autos, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones del accionante, y alegó que el Instituto Autónomo de Policía había cumplido los requisitos de forma y de fondo exigidos en cada uno de los actos administrativos para proceder a la expulsión del actor.

El 2 de octubre de 2001, el Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 3 de octubre de 2001, el actor presentó diligencia en la cual se oponía a la prueba promovida por la accionada relativa a los recibos de cancelación de las prestaciones sociales contenidos en el expediente administrativo, por insuficiente e impertinente.

El Tribunal mediante auto de fecha 4 de octubre de 2001, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui para que enviara el Manual de Procedimientos del Jefe de los Servicios, así como informe suscrito por el Abogado Comisario (IAPAN) J.J.I.. Ordeno igualmente comisionar al Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial para evacuar las testimoniales promovidas. En cuanto a la oposición formulada por el actor sobre los recibos de cancelación de las prestaciones sociales las declaro improcedente.

El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva.

Finalizado como fue el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2002, el Tribunal dio inicio a la relación de la causa y fijó lapso para la presentación de informes, notificando a tales efectos a la parte demandada. En fecha 25 de marzo de 2002, ambas partes consignaron sus respectivos informes.

Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa el 25 de febrero de 2004. Cumplidas las formalidades de notificación de las partes sobre el avocamiento, Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:

Quedó establecido que mediante resolución del 30 de octubre de 2000, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante comunicación suscrita por su Director Presidente Cnel. (GN) J.A.M., expulsó al ciudadano W.J.C.A. y que la supuesta razón que para ello tenía dicho Instituto fue que el funcionario había incurrido en la infracción a que se contrae el artículo 130, apartes 14 y 28 en concordancia con el artículo 131 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de la Institución. De tal resolución fue notificado el afectado el 31 de octubre de 2000, habiéndosele advertido de que disponía de los recursos administrativos y contenciosos que la Ley confiere, en tales casos.

De autos se evidencia (folio 15) que el actor, solicitó por escrito copia de los antecedentes administrativos que culminaron en su expulsión y copia del acta de la resolución, mediante la cual se le dio su baja, el 09 de noviembre de 2000. Igualmente se evidencia que el 18 de enero de 2001, solicitó se le notificara debidamente, de conformidad con los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que aquella mediante la cual se le participó la baja, del 23 de octubre de 2000, no cumplía tales requisitos. En relación a esta materia, se evidencia que al no cumplir los requisitos de forma y de sustancia que debe contener toda notificación administrativa, no podían correr lapsos de ninguna naturaleza por mandato legal y que con la negativa o el silencio de emitir las copias certificadas solicitadas, la administración le estaba coartando el derecho a la defensa y por ende al debido proceso al actor.

Por otra parte, los antecedentes administrativos relacionados con la expulsión del actor fueron solicitados por este Tribunal, mediante oficio N° 00-379 del 02 de mayo del 2001 y el 01 de junio de ese mismo año, el consultor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignó en original un expediente de la Inspectoría General del Instituto, signado con el N° M-4 0070, en cuya carátula se señala abuso de autoridad y en cuya primera página consta la remisión del expediente, en la cual se señala que remiten al Jefe de la División de Personal, historial perteneciente al actor e informe administrativo. De ese historial se evidencian las declaraciones de testigos, la declaración de W.J.C.A., su record de conducta, la notificación de haberse convocado un c.d. a efectuarse el 27 de septiembre de 2000 y, aparte de viejos antecedentes que no guardan relación de ninguna especie con el caso que motivó su expulsión, nada cursa en dicho expediente administrativo que pueda dar indicio de haberse realizado el procedimiento administrativo como pauta la Ley, para un caso tan grave como es la expulsión de un funcionario. No consta que se hubiera realizado el c.d. anunciado ni que tal c.d. hubiera existido nunca.

Estas circunstancias, desvirtúan por entero el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, con lo cual la administración asumió la carga de probar que en el caso de autos se habían cumplido todos los requisitos que la Ley establece para la aplicación de sanciones y para la separación del cargo de funcionarios de la administración pública, en ambos casos de interpretación restrictiva. No obstante, la querellada no aportó al proceso pruebas que desvirtuaran con eficacia los argumentos y alegatos del actor, por cuanto lo consignado a guisa de “antecedentes administrativos”, carece de la continuidad, unidad y exhaustividad exigidos por la Ley de Procedimientos Administrativos, para que la administración pública exprese su voluntad.

Con relación al informe presentado por el ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, (folios 350 al 353), es menester expresar que al no ser vinculante para la administración, su contenido ha de servir como concreción jurídica de la opinión del funcionario, y no como guía o prueba en el proceso, salvo que el dictamen del Procurador, coincida con la opinión de quien sentencia. En este informe, nada se dice con relación al ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien en definitiva recibiría como castigo la sanción de expulsión, puesto que al carecer del glosario que correspondería a los alegatos y descargos del imputado administrativo, solo refleja en final de cuentas, las opiniones y alegatos de los funcionarios con cuyas actuaciones se concretó la imposición de la sanción. Dice el Procurador que en la oportunidad en que el actor fue sometido a c.d. ante el cual realizó exposición de los hechos, inició la descarga de la causa sobre los hechos imputados, no obstante, de los documentos consignados por la administración a manera de antecedentes administrativos, nada consta con relación a tal c.d. y por el contrario, las únicas declaraciones del ciudadano W.C., fueron rendidas el 14 de octubre de 2000, ante la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (folios 118 al 121), y de la lectura detallada de esas declaraciones, no hay manera de evidenciar que ni en la declaración espontánea ni en el interrogatorio subsiguiente, el declarante hubiera iniciado su defensa, puesto que declaró, sin asistencia de abogado, sin haber sido prevenido, de ser imputado en causa alguna y, única y exclusivamente como testigo. En prueba de ello, vino a ser el 23 de octubre de 2000, mediante oficio N° 03-69 que el Comandante Inspector General (E) L.M.B.H., notificó al actor de la convocatoria del C.D. a celebrarse el 27 de octubre de 2000, a los fines de que concurriera con un defensor que lo representara. Esa es la última actuación que se refleja en el expediente que pretende hacer valer la administración como antecedentes administrativos, toda vez que el resto del expediente se contrae a actuaciones, documentos y recaudos cuya antigüedad no deja lugar a dudas en cuanto a su ninguna vinculación con el supuesto procedimiento que culminó en la sanción de expulsión. El expediente administrativo es el factor determinante para que el Juez del mérito cuando se trata de una querella funcionarial, tenga una visión lo suficientemente aproximada a la realidad documentaria, para poder decidir, con arreglo a la verdad real, por sobre las incidencias de la procesalidad. En otra otras, esa es la razón por la cual las normas de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, simplifican el acto de dictar sentencia hasta el punto de que el Juez deberá omitir la narrativa y concretarse lo mas sucintamente posible a las pruebas y al contenido de las audiencias. La inexistencia o existencia parcial del expediente administrativo en el expediente, por omisión negligente de la administración, traslada la carga de la prueba íntegramente en cabeza de la administración y en el presente caso, las falencias de los antecedentes administrativos, es de tal naturaleza que refleja en sus defectos, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor y así se declara.-

Tanto el recurso jerárquico, declarado inadmisible por el despacho del Procurador “por no tener materia sobre la cual decidir” salvo su intempestividad, como el recurso jerárquico declarado sin lugar “en consecuencia”, reflejan la imposibilidad en que estuvo el actor de ejercer sus alegatos, defensas y descargos, razón por la cual, acudió en sede jurisdiccional con el respectivo Recurso de Nulidad.

Con respecto al alegato de que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales, este Tribunal, debe observar que corresponde a esta instancia controlar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones de la administración, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, al margen de que en final de cuentas la administración pueda demostrar que no ha lugar el pago de cantidades dinerarias, por cuanto el supuesto beneficiario las hubiera cobrado con anticipación. Las prestaciones sociales son un derecho inalienable de todo trabajador y su pago tempestivo, nada obsta para que la situación objetiva que dio lugar a la separación del funcionario de su respectivo cargo, sea revisada en sede jurisdiccional, en tanto resultado de un acto administrativo, cuya legitimidad y legalidad, pueden ser enervadas por acción del funcionario o de los particulares sobre quien recayeron sus efectos, según sea el caso. El haber cobrado las prestaciones sociales no constituye, bajo ningún respecto una forma de convalidar los vicios del acto mediante el cual se llevó a cabo la destitución o retiro del funcionario. Así se declara.-

Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano W.J.C.A. en contra de la Resolución que le fue notificada el 30 de octubre de 2000, mediante oficio N° 2517, suscrito por el Coronel (GN) Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, J.A.M.M., mediante la cual esa Institución “egresó con carácter de expulsión” al actor, efectiva a partir de esa misma fecha, y consecuencialmente declara la nulidad del acto administrativo que dio lugar a dicha expulsión.

Igualmente condena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui a pagar al actor los salarios, bonos, aumentos, bonificaciones especiales y otras anexidades salariales que pudieran haberse producido para funcionarios de igual categoría, diferentes de aquellas que se pagan en función de horas efectivas de trabajo, que el funcionario dejó de percibir durante todo el tiempo desde la fecha de su expulsión hasta tanto se materialice su reincorporación respectiva, en un cargo de igual jerarquía y naturaleza o en uno superior, el cual según sus características y perfiles pueda el actor desempeñar, cuya reincorporación deberá hacer la Institución de inmediato, en acatamiento de esta decisión so pena de desacato.

A los efectos de establecer el estado de las prestaciones sociales del actor, el Tribunal ordena se realice una experticia complementaria del fallo, en la cual el perito designado por el Tribunal determinará con la mayor precisión, los montos adeudados, los montos cobrados y, si lo hubiere el saldo que la administración queda a deber al actor.

En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su proferimiento a los fines de garantizarles el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ASUNTO N° BE01-N-2001-000193

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 18 de agosto de 2004, siendo las 11:00 a.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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