Decisión nº 3C-2212-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados GLEYDY Y.T.R., natural de Guatire, Estado Miranda, nacida el dia 20-03-1985, de 24 año de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.313.049, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: barrio el rodeo, bloque 1, edificio 2, apto. 002, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0412-702-35-08 y E.A.M.C., natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el dia 08-03-1984, de 25 año de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.354.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: barrio el rodeo, bloque 1, edificio 2, apto. 002, Guatire, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. W.M., presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser las personas que en fecha 27-03-2009, cuando se dio cumplimiento a la orden de visita Domiciliaria acordada por el Tribunal 2ª de Control del Circuito Judicial penal, Extensión Barlovento, signada bajo el Nª S2C787-09 de fecha 21-03-09, en la siguiente dirección: BARRIO EL RODEO, BLOQUE UNO, EDIFICIO 1-2, APTO. 00-02, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, por tal motivo se constituyo funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, con los testigos ciudadanos: SOLORZANO H.J.A., titular de la cedula de identidad Nª 18.402.242. G.R.A., portador de la cedula de identidad Nª 15.439.455. Posteriormente se procedió a tocar la puerta de la residencia en cuestión y fueron atendidos por la ciudadana de nombre: TORREALBA RIVERO GLEIDY YERALDY, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.313.049, y se le manifestó el motivo de la presencia policial, permitiendo el libre acceso a la residencia en cuestión, la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda. Seguidamente nos percatamos que sobre la mesa ubicada en la sala se encontraba un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, lo cual no hizo presumir que se trataba de presunta droga, además de un cartucho de arma de fuego sin percutir, lo cual llamo la atención de los funcionarios policiales, colocando a la ciudadana antes mencionada bajo custodia, igualmente se encontraba en el interior de la casa un ciudadano de nombre: M.C.E.A., de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 19.354.019, en tal sentido se le hizo entrega a la ciudadana dueña de la morada, de una copia fotostática de la orden de la visita Domiciliaria, de igual manera se le indico a la ciudadana: TORREALBA RIVERO GLEIDY YERALDY, que ubicara a una persona que le sirviera de testigo de confianza, por lo cual se localizo a una ciudadana de nombre: S.C.Y.B., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.696.323, se procedió a la revisión del precitado inmueble, y en el mismo se incauto lo siguiente: en la segunda habitación encima de un gavetero elaborado en madera, un embase de color naranja con su respectiva tapa, contentivo en su interior de ciento siete envoltorios de papel de aluminio de presunta droga de la denominada Crack, de igual manera de incauto un arma de fuego sin percutir satinada de regular uso con empuñadura elaborada en madera y dos teléfonos celulares, además de un dinero contentivo de mil novecientos bolívares fuertes de la siguiente denominación: Siete billetes de Cien bolívares fuertes. Trece billetes de cincuenta bolívares fuertes, Veintiún billetes de veinte bolívares fuertes, Nueve billetes de diez bolívares fuertes, Nueve billetes de cinco bolívares fuertes y Dos billetes de dos bolívares fuertes, dinero de aparente curso legal, en la cocina se consiguió un rollo de papel de aluminio.

En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser VEINTITRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) t CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK)

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se impuso al imputado M.C.E.A., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, se acogió al Precepto Constitucional.

Seguidamente se impuso a la imputada TORREALBA RIVERO GLEYDI, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que la imputada, se acogió al Precepto Constitucional.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona de la Dra . L.D., Defensora Pública Penal,, expresando: “rechazo , me opongo y contradigo la acusación presentada por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en la ley y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal que a bien tenga a lugar”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: E.A.M.C. y GLEYDY Y.T.R., en tal sentido, al primero de los nombrados se le atribuyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a si mismos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a la imputada TORREALBA RIVERO GLEYDY, se le atribuye la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando el delito ocultamiento de arma de fuego, en virtud de que los elementos de convicción cursante en autos, se presume que el co imputado M.C.E. era quien ocultaba el arma de fuego tipo pistola, marca ROHM, calibre 22, color plateado, serial 26557. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales y materiales, este último referido al fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado M.C.E.d. procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado M.C.E. manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada TORREALBA RIVERO GLEYDY, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente manifestó: “ Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los imputados TORREALBA RIVERO GLEYDY y M.C.E.,, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a si mismos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , los cuales disponen:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias

primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere

esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y

psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus

mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la

amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de

prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan

estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres años a cinco años

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados: TORREALBA RIVERO GLEYDY y M.C.E., admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: M.C.E..

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión u ael artículo 277 del Código Penal prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISION, por lo que tomando en cuenta lo previsto en ´los artículos 37 y 88 (Concurso Real) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la imputada TORREALBA RIVERO GLEYDY

El último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al imputado E.A.M.C., natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el dia 08-03-1984, de 25 año de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.354.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: barrio el rodeo, bloque 1, edificio 2, apto. 002, Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA a la imputada GLEYDY Y.T.R., natural de Guatire, Estado Miranda, nacida el dia 20-03-1985, de 24 año de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.313.049, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: barrio el rodeo, bloque 1, edificio 2, apto. 002, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0412-702-35-08, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena a la precitada imputada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

Act. 3C-2212-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR