Decisión nº 72 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de mayo del dos mil cinco (2005).

Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000139.

PARTE ACTORA: W.J.D., A.J.G.L., L.J.H., J.A.I.G., J.M.L.G., M.R.R., YEDINSON R.S., A.J.S.S. y M.A.M.G., venezolanos y colombiano el último de los nombrados, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.581.952, 10.576.119, 11.637.723, 15.025.306, 10.578.153, 5.097.829, 16.725.545 y 83.278.053.

APODERADOS: R.A., W.O. y M.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 29.706 y 100.609.

PARTE DEMANDADA: O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. Representante de la Marca Comercial “Maersk Sea Land,”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 18-A-Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2000, anotada bajo el N° 66, Tomo 260-A-Sgdo.

APODERADA: A.S.G. e I.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.471 y 51.822.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los demandantes contra la empresa MAERSK SEA LAND C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta, en seis (6) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 31 de enero del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 19 de mayo del dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó: (síntesis) que fueron contratados por las empresas SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L., representadas ambas por el ciudadano A.J.L.M., en su carácter de Presidente de la primera y Gerente General de la segunda; para desempeñarse como obreros estibadores (Aparejos) en las empresas Maersk Sea Land Intermodal Terminal C.A. y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. Que su función era descargar la mercancía que traen los buques, y devengaban un salario variable mensual de Bs. 350.000,00 y diario de Bs. 11.666,67, en jornadas de trabajo variables de 8, 16 o 24 horas, que oscilaban entre 8 y 12 jornadas al mes. Que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano A.J.L.M. quien manifestó que dicho despido se fundamentaba en que las empresas que los contrataron dejarían de operar. Que se negaron a pagarles las indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo. Que aunque las empresas que los contrataron están sin actividad por lo que resultaría inútil reclamarles sus derechos, por lo que se les adeuda por Prestaciones Sociales debe ser pagado por la empresa Maersk Sea Land C.A., ya que es la empresa beneficiaria de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era solidariamente responsable del referido pago. Que con base en lo anterior reclamaban los siguientes montos totales: ciudadano W.J.D., Bs. 2.977.527,76; A.J.G.L., Bs. 5.745.711,25; L.J.H., Bs. 2.613.257,81; J.A. IRIARTE, 2.236.836,16; J.M.L.G., Bs. 3.788.667,79. M.R.R., Bs. 3.907.234,30; YEDISON R.S.; 3.418.658,21; A.J.S.S., Bs. 2.322.553,75; M.A.M.G., Bs. 2.351.725,96. Solicitaron finalmente que la demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

Adujo, entre otros: (síntesis) que la empresa Maersk Sea land, C.A. no existe en sí misma, sino que es una mera denominación comercial (Marca Comercial), por lo que no es susceptible de ser titular de derechos u obligaciones a su cargo o a cargo de terceros. Que la Sociedad Mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A. utiliza dicha denominación comercial, y en virtud de ello tiene la responsabilidad de actuar en el caso sub iudice, aceptando la defensa de la misma. Que los demandantes fueron contratados por las empresas Sea Stevedoring Service, S.R.L. y Suministros R.H. S.R.L., pero que con ocasión de haber sido despedidos sin causa legal que lo justificara y en virtud de que las mismas se encuentran sin actividad, según sus alegatos, lo que haría inútil reclamar sus derechos por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, demandan a su representada por tal motivo, por ser la empresa beneficiaria del servicio, según lo alegan los demandantes, fundamentando una responsabilidad solidaria de la misma en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si dichas sociedades mercantiles efectivamente utilizaron sus servicios para ser desempeñados en otras empresas, también prestaban servicios para otras sociedades mercantiles, y en virtud de ello, ¿por qué tiene que ser demandada su representada a los fines del pago de los conceptos reclamados, cuando según los dichos de los actores existían otros beneficiarios del servicio; y de actas no se desprende que entre las empresas contratantes del servicio y su representada existiera algún contrato de exclusividad ni autorización expresa que la comprometiera con los demandantes? Que si se demandó a su representada como beneficiaria del servicio, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debió haber demandado oportunamente al patrono de los trabajadores accionantes, porque de ser ciertos los alegatos de los reclamantes, en razón de la referida solidaridad, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, y en virtud de que tal como ocurre en el presente caso, se están atacando intereses del beneficiario sin serle dada la oportunidad de defenderse ante ello, al no tener control de la prueba ni del proceso mismo, ya que no es el contratante del servicio directamente, y por lo tanto se le está atribuyendo una cualidad que no posee; lo que trae como consecuencia que se está colocando a su representada en un total estado de indefensión y de desigualdad procesal. Que ello obedece a una razón, cual es que su mandante contrata a varias empresas contratistas a nivel nacional, sin llegar a tener contrato de exclusividad alguno con las mismas, por lo que mal podrían demandar a su representada sin llevar a juicio a su patrono directo, ya que se le estaría violando el derecho a al defensa y colocándola en un estado de desigualdad jurídica en un juicio que atentaría contra el debido proceso. Que en criterio de nuestro M.T., la responsabilidad solidaria ha de considerarse como una de forma conjunta y no separada. Que con todo ello lo que se quiere decir es que para que prosperase la presente acción, ha debido ser ejercida en contra del litis consorcio necesario, establecido por los reclamantes al haber fundamentado la acción en la supuesta responsabilidad solidaria de su representada con las empresas Sea Stevedoring Service, S.R.L. y Suministros R.H. S.R.L. Que por todo lo anterior solicitaba a este Tribunal se sirviese declarar improcedente la presente demanda como punto previo de la sentencia definitiva. Que la doctrina patria es unánime al afirmar que en los casos de litis consorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de tal manera que debe ser resulta de forma uniforme para todos, por lo que la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos. Seguidamente negó que los demandantes hayan sido contratados en los términos alegados en el libelo, el trabajo desempeñado por los demandantes, los diferentes salarios alegados, que tengan vínculo laboral alguno con los demandantes, el monto total reclamado y todas y cada una de las particularidades señaladas en cuanto a las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes. Finalmente solicitó a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda.

CONTROVERSIA

En la presente causa fue opuesta de falta de cualidad pasiva y, consecuentemente, negada la existencia de la relación laboral.

Los señalados elementos constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que primeramente deberá determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la falta de cualidad alegada por la accionada y por otra parte, que toda vez que toda vez que fue negada la existencia de la relación laboral, corresponde a los accionantes probar la prestación personal del servicio. Así se decide.

De seguidas pasa este juzgador a determinar previamente lo alegado en cuanto a

la falta de cualidad del demandado, y a tal efecto, se pasa al estudio de los medios probatorios ofrecidos:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Carnés número 596, 295, 563, 565, 728, 567, 313, 594, 583. Estas documentales emanan de la empresas “Suministros R.H. S.R.L.”, mas, no consigue este juzgador en las mismas, elementos de los que se evidencie algún vínculo entre dicha empresa y la accionada. Luego, nada aportan a la presente controversia y, en consecuencia, deben ser desechadas. Así se decide.

Marcados “10”, “11”, “12”, Certificados del taller “El trabajador portuario de excelencia”; marcados desde el N° “13” al “16”, certificados del taller “Mi responsabilidad en la seguridad”; marcada “17” una (1) de las guías entregada a los trabajadores; y marcada “18”, hoja anexada a la anterior guía. A través de estos medios de prueba, se observa que la parte actora pretende demostrar la condición de patrono de la accionada, fundamentando dicho alegato en el hecho de que la misma dictó a los demandantes una serie de cursos. Al respecto, este sentenciador observa que una institución puede perfectamente impartir un determinado curso sin que las personas que lo reciban tengan la condición de trabajadores de la misma. Por ende, es forzoso para este sentenciador desechar esas documentales. Así se decide.

Marcada “19”, copia simple de Acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 25 de abril del año 2002. Este documento administrativo está firmado por la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, y no por la accionada; por lo que no habiéndose demostrado una relación entre éstas de la que pueda deducirse la existencia de una relación laboral, es forzoso para quien decide desechar dicha documental. Así se decide.

Marcada “20”, copia del cheque N° 00017125 de fecha 08 de noviembre del 2001, girado contra el Banco Provincial. Este medio de prueba consiste en una copia simple de un cheque supuestamente librado por la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, por lo que se aplican igualmente los argumentos expresados supra. Así se decide.

En el Capítulo II de dicho Escrito, promovió la prueba de informes, solicitando a este Tribunal se oficie a la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. a efecto de que informe lo allí expresado. Las resultas de este medio de prueba arribaron a este Tribunal en fecha 5 de mayo del 2005; sin embargo, de dicho medio nada relevante se desprende para la resolución de la controversia, en virtud de lo cual es desechado. Así se decide.

Solicitó igualmente que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de que “presente” a este Tribunal el Acta celebrada ante ese organismo en fecha 25 de abril del 2002, en la cual el ciudadano A.J.L.M. se comprometió a aumentar el salario a un numeroso grupo de trabajadores, encontrándose entre ellos los allí expresados. Solicitó igualmente que se oficiare al Banco Provincial, Agencia La Guaira, a fin de que remita a este Juzgado información relativa al cheque N° 00017125 de fecha 08 de noviembre del 2001 girado contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial cuyo titular es la empresa SEA STEVEDORING SERVICE C.A., y específicamente, el nombre de la persona que hizo efectivo dicho cheque. Toda vez que las resultas de estos medios no arribaron, nada tiene este juzgador que decir al respecto; más aun cuando resultaría irrelevante a los fines de determinar los hechos controvertidos. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios que se hallan en poder de la parte patronal. Toda vez que en la presente causa fue negada la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, la demandada rechazó haber emitido recibo de pago alguno a los accionantes; no habiendo estos demostrado que dichas documentales se encuentran en poder de la accionada, aunado al hecho de que alegan y reconocen en su libelo que su patrono eran las empresas SUMINISTROS R.H. S.R.L. y SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L. (y no la accionada), con lo cual no se produce la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, nada aporta el presente medio a la resolución de la controversia, ergo, se desecha. Así se decide.

Finalmente, en el Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.S.R. y E.D., Cédulas de Identidad N° 13.826.258 y 4.564.782. No habiendo sido evacuadas dichas testimoniales, nada tiene este Tribunal que decir al respecto. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En el capítulo primero de su Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta mención, este juzgador observa que la misma no constituye medio de prueba alguno sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, que forma parte del principio del iura novit curia, por lo que nada tiene este juzgador que decir al respecto.

En el capítulo II consignó las siguientes documentales: marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa “MAERSK PORTUARIA VENEZUELA S.A.”; marcada “B”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “MAERSK PORTUARIA DE VENEZUELA S.A.” registrada en fecha 27 de julio del 2000. Toda vez que esas documentales nada aportan a la resolución de la presente causa, las mismas son desechadas. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos H.M., L.E.C., D.A., E.T., T.V., R.F., cédulas de identidad N° 8.179.246, 1.613.021, 15.026.909, 5.093.785, 10.949.240 y 14.157.652. Toda vez que dichas testimoniales no fueron evacuadas, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

Finalmente, en el Capítulo IV, solicitó a este Tribunal se sirviere oficiar a las empresas “SEA STEVEDORING SERVICES, C.A.” y “SUMINISTROS R.H. S.R.L.” ubicadas en la ciudad de Caracas, a efecto de que refieran la información allí expresada. Toda vez que no constan las resultas de este medio de prueba, nada tiene este juzgador que decir al respecto; no obstante, es un hecho reconocido por los accionantes que sus patronos eran las referidas empresas y no la accionada. Así se decide.

MOTIVA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales se pretende el establecimiento de la responsabilidad por conceptos laborales de una empresa beneficiaria de los servicios de un grupo de trabajadores, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, este juzgador observa que las partes son contestes en que quienes fungieron como contratantes de los demandantes, fueron las empresas Sea Stevedoring Service, S.R.L. y Suministros R.H. S.R.L.,. Ahora bien, el referido artículo establece como regla general la responsabilidad de los intermediarios (quiénes no fueron demandados en la presente causa) y excepcionalmente, la responsabilidad de la empresa beneficiaria en dos supuestos: 1.- cuando hubiere autorizado expresamente para ello; o 2.- recibiere la obra ejecutada. El segundo de los supuestos se refiere a que el contrato de trabajo sea para una obra determinada, por lo que no aplica en la presente causa. Ahora bien, en cuanto al primero se observa que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno del que se evidencie que las empresas intermediarias fueron autorizadas para comprometer la responsabilidad de la beneficiaria y menos aún que hayan prestado el servicio para esta; y así poder establecer la obligación que tendría de asumir los pasivos laborales. Por otra parte, es un hecho admitido que los patronos directos de los accionantes son las empresas SEA STEVEDORING SERVICE y SUMINISTROS R.H. S.R.L, aunado a ello, las mismas no fueron traídas a juicio a los fines de que ejerciesen su derecho a la defensa conjuntamente con la accionada. Este solo hecho, a juicio de este juzgador, es suficiente para considerar que la acción incoada no puede prosperar, y hace procedente la falta de cualidad pasiva alegada, porque resulta a todas luces evidente que entre las empresas existe un litisconsorcio pasivo necesario, en atención a la solidaridad alegada por los accionantes. Así se decide. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 56 del 5 de abril del 2001 estableció lo siguiente:

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que siendo procedente la falta de cualidad que ha sido alegada, inexorablemente la acción incoada no puede prosperar, por lo que la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, No hay condenatoria en costas por cuanto el supuesto salario devengado pro los trabajadores no reúne la cuantía establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dictó un (1) día después del vencimiento del lapso de publicación de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. G.L..

EXP. N° WP11-L-2004-000139.

FJHQ/ajb

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