Decisión nº PJ0102008000113 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL

Valencia, 25 de Julio de 2012

202º y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-O-2012-000096

PRESUNTO

AGRAVIADO:

W.A.M.G.

ASISTENCIA JUDICIAL

YRAIDA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo los Nro.101.074

PRESUNTA AGRAVIANTE

SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SEVINCA).

APODERADO

JUDICIAL :

N.M.M., inscrita en el IPSA bajo los Nro.15.550.

MOTIVO :

ACCION DE A.C.

Visto que en fecha 30 de Mayo del año dos mil doce (2012), se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial escrito suscrito por la parte presuntamente AGRAVIADA, W.A.M.G.,, titular de la cedula de identidad N°.14.786.005, en la cual presenta acción de A.C. con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SEVINCA), de la P.A. N°.00653 dictada en fecha 14 de junio del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el presunto agraviado contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que el ciudadano W.A.M.G., comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad mercantil, SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A, (SEVINCA), desempeñando los oficios propios del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.223,00), siendo despedido ilegal e injustificadamente en fecha 04 de abril del año 2011, amen de encontrarse amparado por la Inmovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N°.7.154, razón por la cual inició el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, siendo debidamente notificadas de acuerdo a las disposiciones legalmente establecidas, no compareciendo a las etapas procesales, en fecha 14 de junio del año 2011, fue dictada la P.A. Nro.00653, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el incumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la p.a., negándose la presunta agraviante a reengancharle y a pagar los salarios caídos, considerando una violación fragante al derecho al trabajo como hecho social, violación a la estabilidad laboral y al derecho a un salario justo, derechos constitucionales conculcados e infringidos por la empresa, estipulados en los artículos 89, 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela

Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio, sanción que le fue interpuesta según la P.A.d.M. N°.080-2011-01-01110, en la cual se declara con lugar el Procedimiento de Multa contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A, (SEVINCA), y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pago de salarios caídos, le ha legitimado para solicitar el A.C..

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional.

Se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 05 de junio del año 2012, ordenándose las notificaciones respectivas y una vez consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se fija la realización de la Audiencia Constitucional para el día 18 de Julio de 2012.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

    En merito de lo anterior debemos tener en cuenta que dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, como ya se ha manifestado de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal, y no ha dirimir sobre el fondo del asunto que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, que como ya se ha manifestado corresponde su conocimiento por la vía ordinaria y no en sede constitucional en donde se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, sobre lo cual debe ceñirse el Juez Constitucional.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que revisado el escrito que contiene la solicitud de a.c. interpuesta y analizada previamente, una vez oída la exposición de las partes, con fundamento en sentencia N°.2308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Guardianes Vigiman), y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ord 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera que la presente solicitud de a.c. debe declararse CON LUGAR a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

    Se deja constancia que la representación del ministerio Público no presentó Informe, por lo que este Tribunal no emite opinión en relación a ello.

    En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la referida solicitud:

    Del folio 07 al 35, se observa .actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

  2. - Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  3. -Cartel de notificación dirigido al Representante legal de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A, (SEVINCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. -P.A. de fecha 14 de junio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.

  5. -Notificación emitida por la referida Inspectoría del Trabajo, dirigida a la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A, (SEVINCA), en atención a la P.a. de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  6. - Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la P.A. que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.

  7. - Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 13 de julio de 2011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar la orden de reenganche.

  8. - Acta administrativa, de fecha 27 de junio de 2011, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previo requerimiento por parte del accionante en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A, (SEVINCA).

  9. - P.A. de fecha 01 de febrero de 2011, en la cual se declara CON LUGAR el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A, (SEVINCA), la que se impuso la multa por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.096,44).

  10. - Cartel de notificación con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la referida empresa.

    09- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que dio cumplimiento a la notificación respecto al procedimiento de multa.

  11. - 11.-Planilla de Liquidación de fecha 03 de febrero del año 2012, correspondiente a la multa impuesta de (Bs.3.096, 44).

    Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A, (SEVINCA), vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, se declara Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.A.M.G., parte agraviada en amparo contra la sociedad de mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro.00653 de fecha 14 de junio del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. TERCERO: dentro de los tres días siguientes a la publicación del presente fallo, deberá la parte agraviante dar cumplimiento a la misma, el cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez

    Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    H.D.D.

    La Secreta;

    Abg.-Anmarielli Henríquez.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y trece minutos de la tarde (09:30 AM).

    La Secretaria;

    Abg.-Anmarielli Henríquez

    CTR/AH/lg.-

    Exp: GP02-O-2012-000096

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