Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 19 de Diciembre de 2011

201º y 152º

Expediente N°: 3775

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por concepto de Reclamo de Bono Vacacional y Bono de fin de Año, interpuesta por el ciudadano W.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.003.261, domiciliado en localidad de Chaguaramas Municipio Libertador estado Monagas, debidamente asistido por la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.848, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de abril de 2009, se le dio entrada al presente Recurso, en fecha 30 de abril de ese mismo año se admitió ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de Julio de 2009, es consignada diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber entregado Oficio dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas.

En fecha 23 de julio de 2009, es presentada diligencia por la abogada Z.U., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del estado Monagas, mediante la cual solicita se ordene la Notificación del ciudadano Presidente de la Junta Parroquial de Chaguaramas Municipio Libertador del estado Monagas, por medio de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador, Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Abogada S.E., ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2010, es presentada diligencia por la Abogada Z.U., en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, por medio de la cual se da por notificada del abocamiento.

En fecha 17 de mayo de 2010, es presentada diligencia por la Abogada J.F., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, por medio de la cual se da por notificada del abocamiento.

En fecha 14 de Junio de 2009, es consignada diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación del ciudadano W.J.F.G..

En fecha 15 de julio de 2010, se dicta auto dando por reanudada la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.

En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 15 de julio de 2010, fecha en la cual se da por reanudada la causa, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.

En tal sentido, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 267 lo siguiente:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)

. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En este orden de ideas, vista sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente la de fecha 04 de mayo de 2004, Expediente N°. 01-0815, en las cuales se a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la perención, persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, estableciéndose que:

Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…

La Sala Constitucional en la citada sentencia, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853, del 29 de septiembre de 2010, estableció:

(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso establecido.

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que desde el 15 de julio de 2010, oportunidad en la cual fue dictado auto mediante el cual se da por reanudada la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, hasta la presente fecha, no se verifica de actas actuación alguna de la parte actora, destinada a dar impulso al proceso, y visto que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano W.J.F., debidamente asistido por la abogada R.M., ambos plenamente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 3775

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