Decisión nº 352 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000038

ASUNTO: FC13-R-2003-000038

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.932.734.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.V., J.E.G., J.B., D.A.R., EDDYN SOLORZANO y M.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.019, 21.482, 64.229, 69.026, 69.027 y 70.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1.956, bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 05 de mayo del 2.003, anotada bajo el N° 20, Tomo 49-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.M.R., P.E.R.R., D.R., D.E. ROJAS AGUILERA Y DALLANIRA R.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 99.456, 64.085, 30.984, 101.571 y 112.303, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 29 de junio del mismo año, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por la abogada MADGA GONZALEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda y se condenó a la reclamada al pago de la suma total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.190.112,44), por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo el ciudadano W.F. con la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA APELACION

La representación judicial de la parte demandada, si bien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28/03/2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no fundamentó la misma en esta segunda instancia; sin embargo, ello se entiende como una manifiesta inconformidad con la totalidad de la sentencia en comento, por lo que éste Superior Despacho pasará a revisarla de la forma que sigue:

IV

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, declaró con lugar la presente demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.190.112,44), por diferencia en la cancelación de los beneficios de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y bono adicional, por considerar el Juez A-quo que “…la parte demandada no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia reinante en esta materia, toda vez que, en primer lugar, su escrito de contestación no se ajustó a la formalidad contenida en el referido artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y , en segundo lugar, con las pruebas que aportó al proceso no logró desvirtuar las pretensiones del actor, así como tampoco logró probar nada que le favoreciera, quedando por lo tanto confeso en los argumentos aducidos por la parte recurrente en su escrito libelar…”.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales del actor, en su escrito de demanda y escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 11/08/2000, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 08 de noviembre de 1990, desempeñándose en el cargo de Obrero de Prensa de Ladrillos Básicos, hasta el 25 de enero de 1999, fecha durante la cual fue despedido injustificadamente, devengando para esa última fecha un salario básico diario de Bs.5.165,00, un salario ordinario o normal diario de Bs.6.539,85 y un salario integral diario de Bs.9.750,40. Aducen asimismo, que la empresa accionada al momento del despido sólo canceló a su defendido la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.455.228,39), “…en asignaciones cercenando su derecho por violación a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo…”.

Arguyen igualmente, que el salario básico de su representado de Bs.5.165,oo, estaba conformado por la suma de Bs.4.865,oo, que es el salario básico señalado por la accionada en los listines de pago, más la suma de trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00) por concepto de diferencia de los bonos contenidos en los Decretos 1240 (bono o subsidio de alimentación y transporte) y 617 (bono o subsidio de bienes y servicios), manifestando que la empresa venía pagando por dichos conceptos Bs.1.300,oo y Bs.500,oo, respectivamente, pero cuando dichos decretos se convierten en salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 670 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, la demandada solo transformó en salario la suma de Bs.1.500,oo, quedando por tanto excluidos los mencionados Bs.300,oo, suma que dejó se percibir su representado y que reclama se integre al salario. En ese sentido, señalan que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece en su artículo 670, que los referidos bonos se convierten en salario, el sueldo percibido por su defendido no superaba, incluyendo los subsidios, el límite de Bs.100.000,oo, establecido para el bono del Decreto 1240, ni el limite establecido de Bs.165.000,oo para el bono del Decreto 617.

Manifiestan de la misma forma, que las prestaciones sociales de su defendido han debido ser canceladas de manera doble, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 84 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral, la cláusula N° 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 06 de Octubre de 1994, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por disposición de la artículos 59, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En ese sentido, arguyen que la aludida cláusula 90, establece que la empresa mantendrá en vigencia todas aquellas condiciones económicas establecidas o no en contratos anteriores que no hayan sido igualadas o superadas por la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 08/09/1997 al 08/01/2000, lo que a su juicio quiere decir, que a su representado se le debe aplicar, no solo lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, por contener beneficios que superan los contenidos en la mencionada Contratación Colectiva de Trabajo, sino también lo establecido en la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre las partes durante el periodo 26/09/1994 hasta el 26/01/1997, la cual establece que en caso de despido injustificado de un trabajador, el patrono queda obligado a cancelarle sus prestaciones sociales dobles.

En consideración a lo antes expuesto, demandan a favor del prenombrado W.F., el pago de la suma total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.190.112,45), por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; b) indemnización por antigüedad o prestaciones de antigüedad doble, conforme a las cláusulas 87 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; c) vacaciones fraccionadas de acuerdo a la cláusula 22 del mismo contrato; d) Utilidades conforme a la cláusula 23 de la citada Convención Colectiva de Trabajo; y e) Bono Adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en fecha 06/10/1994.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, procedieron primeramente a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, negando que el demandante hubiese devengado durante la vigencia del vínculo de trabajo un salario básico diario de Bs.5.165,oo, por cuanto éste percibió –según sus dichos- la suma de Bs.4.865,oo por éste concepto. Negaron igualmente, que el reclamante haya obtenido un salario integral diario de Bs.9.750,40, toda vez que en el mismo se incluyen conceptos que –a su juicio- no tienen carácter salarial, como es el caso del bono vacacional que la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 excluye de toda naturaleza salarial. En ese sentido, manifiestan que el salario integral diario devengado por el demandante, era la cantidad de Bs. 5.702,21, tal como pretenden evidenciarlo a través de la planilla de liquidación final de contrato.

En cuanto a las reclamaciones por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ratifican que al demandante de autos, le corresponda el pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pero tomando en cuenta la antigüedad del trabajador desde la fecha de reforma de la mencionada Ley, esto es, 19/06/1997, hasta el momento del despido, 25/01/1999, por cuanto –según sus dichos- conforme a las disposiciones de la misma Ley en su artículo 665, existe una clara voluntad del legislador de iniciar un nuevo cómputo de la antigüedad a partir de esa fecha. No obstante, señalan que su defendida como un acto de liberalidad canceló al trabajador las indemnizaciones contenidas en la citada norma, tomando en cuenta toda la antigüedad del trabajador.

Negaron que le corresponda al actor la suma de Bs.553.503,oo por indemnización sustitutiva del preaviso reclamado, ratificando que a éste le corresponde los siguientes pagos indemnizatorios, de acuerdo a la antigüedad acumulada del 19/06/97 hasta la fecha del despido: Bs. 342.132,60, por indemnización por despido injustificado; y 45 a razón de Bs.5.702,21, por Indemnización Sustitutiva del preaviso, cantidades que –aduce- fueron liquidadas en su oportunidad.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de interés jurídico legítimo del actor para reclamar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y el sindicato de la misma (SINTRACECA), por cuanto el mismo prestó servicios siempre para la empresa REFRACTARIOS DEL CARONI, la cual fue absorbida por su mandante, para convertirse en una unidad de producción denominada PLANTA CARONI. Manifestó asimismo, que su defendida ante tal absorción, asumió todas y cada una de las obligaciones laborales que mantenía la empresa absorbida con sus trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, pero que sin embargo, el cambio de razón social, no significó un cambio en las condiciones salariales y laborales de éstos, plasmadas en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto mediante acta de fecha 01/10/98, suscrita entre su representada y el sindicato SUTRALFA-BOLIVAR, se dejó claro que los trabajadores de la Planta Caroní, antigua Refractarios del Caroní, seguirían rigiendo sus relaciones de trabajo mediante las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ésta última empresa y el sindicato antes mencionado; por lo tanto, aduce, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICA CAROBOBO, S.A.C.A. y SINTRACECA, no puede ser aplicada ni parcial ni totalmente al personal de Planta Caroní.

A todo evento, rechazaron y negaron que al demandante le corresponda la suma de Bs.4.428.025,97, por concepto de prestaciones de antigüedad doble, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por cuanto dicha pretensión gira entorno a la aplicación del régimen retroactivo de cálculo de prestaciones sociales, el cual fue derogado por la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19/06/1997; aduciendo además, que ni la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y el sindicato SINTRACECA, ni la cláusula 88 del Contrato suscrito entre REFRACTARIOS DEL CARONI y el sindicato SUTRALFA-BOLIVAR, contienen ninguna mención en la que establezcan pago doble de la prestación de antigüedad.

Negaron que el demandante tuviera un salario base diario para vacaciones de Bs.8.719,7, por cuanto dicho salario alcanzó la suma de Bs.5.702,21; y en tal sentido, rechazaron que al actor le corresponda la cantidad de Bs.87.197,91 por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la pretensión se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta, pues, -a su juicio- el actor incluyó en dicho salario conceptos que no tienen carácter salarial, como es el caso del bono vacacional.

Negaron que al reclamante le corresponda el pago de la suma de Bs.207.563,77, por participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el actor emplea como salario base para este cálculo, aquel devengado por él en las últimas cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral, y el que debe emplearse es el promedio de lo devengado en el respectivo ejercicio económico, que en el caso de su defendida, se extiende desde el 01/10 hasta el 30/09 del año siguiente, el cual –según sus dichos- no aparece señalado en la demanda. Por último, negaron que su defendida deba pagar al actor la suma de Bs.103.300,oo, por concepto de bono adicional contenido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; y asimismo, rechazó el resto de los argumentos expuesto por el reclamante en su demanda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, en interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa bajo la cual sucedieron los actos procesales de este juicio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada admitió tácitamente la existencia del vínculo laboral que medio entre su representada y el demandante, así como la fecha de su inicio y culminación, el tiempo de servicio, el cargo ocupado por el reclamante, el despido injustificado alegado y el hecho que al demandante le corresponde los pagos indemnizatorios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pero tomando en cuenta la antigüedad del trabajador desde la fecha de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997 hasta la fecha del despido. Sin embargo, negó pormenorizadamente el resto de los alegatos y reclamos efectuados por los reclamantes, invocando varios hechos nuevos que debe demostrar en el proceso, como es el caso de los salarios básicos e integral alegados y el salario base que -a juicio de la accionada- debe emplearse para el pago de las vacaciones del recurrente, así como que el actor no es acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRACECA en fecha el 04/09/1997; y el hecho que no adeuda nada a los demandantes por los conceptos que reclama en su escrito de demanda. Todo ello invierte la carga de la prueba, por lo que tiene la obligación la accionada de desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones.

En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos tenidos por admitidos tácitamente por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

En la etapa procesal correspondiente, hizo valer:

  1. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano; y así será analizado por esta Alzada a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como documentales:

    • Marcado con el N° 1, hoja de liquidación original de pago de prestaciones sociales, la cual constituye un documento privado que no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la empresa demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano W.F., un salario básico diario de Bs. 4.865,oo, y un salario integral diario de Bs. 5.702,21; así como que le canceló por dicho concepto y demás beneficios laborales, sin deducciones, la suma de Bs. 1.455.228,39. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcada con el número “2”, constancia original de liquidación anticipada de antigüedad; marcada con el número “3”, constancia original de pago de compensación por transferencia; y marcados con el número “5” y “6”, comprobantes de pago de dichos beneficios. Las dos (2) instrumentales primeramente nombradas no se encuentran firmadas por el actor; sin embargo, al ser opuestas por éste y no ser impugnadas por la demandada se les confiere todo valor probatorio. De las mismas queda evidenciado que la empresa REFRACTARIOS DEL CARONI, S.A., la cual fue absorbida por la hoy demandada, en el mes de octubre de 1997, canceló al actor, previa deducciones, la suma de Bs.365.048,oo, por indemnización de antigüedad; y la cantidad de Bs.279.651,oo, por compensación por transferencia, de conformidad con las previsiones del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados con el número “4”, y constante de 4 folios útiles, recibos de pago correspondientes al mes de enero de 1999, a los cuales se les confiere todo valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    • Carta de despido que cursa al folio 185 de la primera pieza del expediente, la cual nada demuestra en el proceso, pues el hecho del despido o la fecha de ocurrencia del mismo, no son puntos controvertidos del juicio, por lo que no es apreciada esta instrumental. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió la exhibición del original de la nómina de personal llevada por la demandada durante los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999. Este medio probatorio no fue evacuado en el proceso, por lo que nada tiene esta sentenciadora que analizar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con el escrito de demanda consignó:

    • Marcada con la letra “A” Instrumento Poder, a los fines de acreditar su representación en juicio, lo cual no es un hecho controvertido, por lo tanto nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Así se establece.

    • Marcado “B”, copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. (PLANTA MATANZAS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO (SINTRACECA), en fecha 04/09/1997. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál esta Alzada en estricto acatamiento de los mas recientes criterios sentados por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia aprecia la Contratación Colectiva sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; quedando evidenciado del contenido de dicha documental los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con sus trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto a las instrumentales que marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, obran a los folios 57 al 63 de la primera pieza del expediente, las cuales contienen planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancias de pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y recibos de pago correspondiente al mes de enero de 1999, nada tiene esta juzgadora que analizar por haberlas valoradas previamente. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. - Reprodujo el valor y merito probatorio cursante en autos, especialmente el que se desprende de los documentos consignados por el actor en su demanda que evidencia el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, los cuales fueron a.p.p. este Tribunal por lo que nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió como documentales:

    2.1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 01/10/1998, con la que pretende demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., PLANTA MATANZAS y el sindicato SINTRACECA, sino la suscrita entre CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., PLANTA CARONI (antiguamente Refractarios del Caroní, S.A.) y la organización sindical SUTRALFA-BOLIVAR. Esta instrumental constituye un instrumento administrativo que a pesar que fue impugnado por la parte demandante, no fue desvirtuada la presunción de veracidad de su contenido que encierra este tipo de documentos, por lo que debe tenerse como cierto el texto del mismo y con pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo ciertamente queda evidenciado que en fecha 01/10/1998, el sindicato que agrupaba a los trabajadores de la empresa REFRACTARIOS DEL CARONI, S.A., entre los cuales se encontraba el actor, con motivo de la fusión sucedida entre ambas empresas en fecha 13/08/1998, la cual define como una sustitución de patrono, convino con la representación legal de la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., en que “…todos los trabajadores que prestan sus servicios en REFRACTARIOS DEL CARONI, S.A., continuarán prestando sus servicios en los mismos cargos, sitios de trabajo, horarios y demás condiciones actuales y continuarán siendo beneficiarios de todas y cada una de sus condiciones de trabajo individuales así como de todos los beneficios contenidos en LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, con la circunstancia que a partir del 01 de Octubre de 1998 CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. será su nuevo Patrono…”. De lo anterior queda demostrado, que debido a la fusión de la empresa REFRACTARIOS DEL CARONI, S.A., con la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., sus trabajadores pasaron a serlo de ésta última empresa, sin alterarse sus condiciones normales de trabajo, siéndole aplicables los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 18/09/1997, entre el sindicato SUTRALFA-BOLIVAR y la empresa absorbida. Sin embargo, en atención al principio de aplicación de la norma mas favorable al trabajador, este Tribunal, en la oportunidad de analizar las pretensiones del actor, decidirá cual debe ser la normativa aplicable al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- Marcado con la letra “B”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa REFRACTARIOS DEL CARONI, S.A. (CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. PLANTA CARONI) y el sindicato de la misma, la cual ostenta un carácter normativo, que contiene los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la citada empresa (hoy demandada) con sus trabajadores para el periodo comprendido entre el 18/09/1997 y el 18/01/2000. ASI SE ESTABLECE.

  7. - En cuanto a la prueba de posiciones juradas, nada tiene esta juzgadora que apreciar en virtud que la misma no fue evacuada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior para decidir observa:

    En cuanto al salario básico diario de Bs.5.165,oo, el mismo se tiene como cierto por cuanto de las probanzas aportadas a los autos, la demandada no logró desvirtuarlo; al respecto, conviene destacar, que si la parte reclamada señala en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador no percibía el salario indicado por éste en su escrito libelar, sino uno distinto, está incorporando a la controversia un hecho nuevo, que de acuerdo a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, debe probar. En el caso de autos, no consta, como ya se ha establecido, pruebas contundentes que permitan concluir a esta juzgadora que el salario básico empleado por la parte accionada al terminar el vínculo laboral, es decir, el reflejado en la correspondiente planilla de prestaciones sociales que cursa al folio 186 de la primera pieza del expediente, fue el que efectivamente devengó el actor, razón por la cual se tiene por admitido el señalado por éste en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al salario integral, alegó el demandante que el mismo lo constituía la suma de Bs.9.750,40, el cual estaba conformado por los siguientes rubros: salario básico: Bs.5.165,oo; feriado Bs.173,75; descanso semanal Bs.781,88; tiempo de viaje Bs.369,22; subsidio de vivienda Bs.50,oo; fracción del bono vacacional Bs.378,95 y alícuota de utilidad Bs.2.831,60; por su parte, la demandada rechazó dicho salario por considerar (únicamente) que el concepto de bono vacacional no tiene carácter salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que el salario real que devengó el actor fue de Bs.5.702,21. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la demandada, dicho beneficio si tiene carácter salarial y debe ser incluido en el salario integral del actor, de conformidad con la definición del salario que da el artículo 133, ejusdem, por lo que se tiene como cierto el salario integral invocado por el demandante, el cual alcanza la suma de Bs.9.750,40, en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar el mismo en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al alegato del actor, referente a que sus prestaciones sociales han debido ser canceladas por la demandada en forma doble, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Demandó el reclamante la cantidad de Bs.4.428.025,97, por concepto de lo que denominó “prestaciones de antigüedad doble”, equivalente a 480 días de salario, a razón de Bs.9.225,05, fundamentándose en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por disposición de las cláusulas 84 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 04/09/1997 entre la empresa demandada y el sindicato de la misma (SINTRACECA) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, la cual fue admitida en juicio, y en atención al principio de favor contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la representación judicial de la empresa demandada, opuso la falta de interés jurídico legítimo del actor para reclamar los beneficios establecidos en la aludida Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto al mismo le es aplicable –a su juicio- la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Refractarios del Caroní, S.A., la cual fue absorbida por la demandada y el sindicato SUTRALFA-BOLIVAR, como quedó acordado en acta de fecha 01/10/1998 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y que fuera analizada por este Tribunal en su oportunidad. Sin embargo, se contradice en sus dichos, por cuanto al momento de rebatir lo reclamado por el actor por concepto de utilidades, señaló que éste parte de una premisa falsa para calcular dicho beneficio por cuanto “…de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N° 23 de la Convención Colectiva suscrita entre nuestra representada y el Sindicato SINTRACECA. El salario base para el cálculo de este beneficio es…”, todo lo cual lleva a concluir a esta sentenciadora que si le es aplicable al actor la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante, para entender mejor el problema, considera pertinente esta juzgadora transcribir el contenido de las citadas cláusulas 84 y 90, las cuales rezan así:

    “CLAUSULA 84.- REFORMAS LEGALES. Queda expresamente entendido entre las partes, que en caso de una reforma legal o por decreto, durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los trabajadores que los estipulados en esta Convención, al ser aplicada sustituirá a la Convención en lo que a beneficios respectivos se refiere, quedando la Convención sin efecto alguno en lo respecta a la Cláusula o Cláusulas que conceden el beneficio y que sin que pueda jamás sumarse, al beneficio que acuerda la Convención, el beneficio legal. En caso que la reforma legal no supere los beneficios que concede la Convención, éste seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que otorgue la Convención.

    Para los efectos de esta Cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que éste se designe.

    Las Cláusulas no afectadas por la reforma legal, continuarán aplicándose en todo vigor.

    CLAUSULA 90.- MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES O CONVENCIONALES. La empresa se compromete con el Sindicato a mantener en vigencia todas aquellas condiciones económicas, sociales, culturales, sindicales y deportivas, establecidas o no en contratos anteriores que hayan venido rigiendo en el seno de la misma y que no hayan sido igualadas o superadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo

    . (Negrillas del Juzgado).

    Las normas contractuales antes mencionadas, prevén, por un lado, que en caso sucederse una reforma legal o por decreto, durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los trabajadores que los estipulados en dicha Convención, al ser aplicada sustituirá a la Convención en lo que a beneficios respectivos se refiere; y por otro lado, que se mantendrán en vigencia todas aquellas condiciones económicas, sociales, culturales, etc., establecidas o no en contratos anteriores que hayan regido en el seno de la misma y que no hayan sido igualadas o superadas por la citada convención, lo que llevó a la representación judicial del demandante a asentar en su escrito de informes que cursa a los folios 4 al 13 de la segunda pieza del expediente, que al hablar de condiciones, la cláusula 90 se está refiriendo a disposiciones, normativas, ordenanzas, leyes, etc., que establezcan mejores condiciones a las normas convencionales vigentes para el momento de terminación de la relación de trabajo, lo que a su juicio, implica que se debe aplicar todas aquellas condiciones económicas que estén o no contenidas en contratos anteriores y que superen las condiciones económicas de la citada Convención Colectiva de Trabajo, “…y esas condiciones que superan a las actuales en cuanto a sus beneficios, son las contenidas en la Ley orgánica (sic) de (sic) Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, en su artículo 125° (sic)…”.

    Al efecto, quiere dejar sentado esta Superioridad, que el principio de la norma más favorable, esgrimido por la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, contenido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrario a lo alegado por ésta, establece implícitamente que ante la existencia de varias normas aplicables a una misma situación jurídica, debe aplicarse la que más favorece al trabajador; caso que no es el de autos, pues, los demandantes basándose en las cláusulas 84 y 90 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, pretenden aplicar una norma (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990) que fue modificada y por ende derogada por la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir, que no existe conflicto de leyes o normas al respecto. Este Tribunal ha establecido en fallos anteriores, similares al caso que nos ocupa, que olvidan los abogados del accionante, que toda ley, nace para regular el presente y el futuro, no el pasado. He allí, el llamado principio de irretroactividad de la Ley, por lo que no pueden pretender los apoderados del demandante, que habiendo culminado la relación laboral bajo la vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo la tutela de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en la empresa demandada en fecha 04 de Septiembre de 1997, se le aplique a su representado una norma retroactivamente, cuando ésta, tal como se dijo anteriormente, fue reformada en su totalidad. En consideración a todo lo antes expuesto, y visto que en el presente caso no hay discusión sobre el pago efectuado por la demandada por concepto de la (indemnización o prestación) antigüedad contenida tanto en el artículo 666, como en el artículo 108, ambos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, solo en lo que respecta al pago doble de la misma, esta juzgadora declara sin lugar lo reclamado por lo que los abogados del demandante denominaron “Prestaciones Sociales Dobles”, por no ser aplicable al caso que nos ocupa la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del actor, de la siguiente manera:

    Demandan los abogados del reclamante, el pago de la suma de Bs.553.503,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs.9.225,05 diarios, fundamentándose en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada reconoce que le corresponde al demandante el pago de este beneficio, el cual adujo haber cancelado en su totalidad, pero tomando en consideración la antigüedad acumulada desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, 19-06-1997, hasta la fecha del despido. Ahora bien, observa este Tribunal que yerran ambas partes en la forma como pretenden calcular la referida indemnización, toda vez que, por una parte, el actor aplica un salario que no es el salario integral admitido en el juicio, y por otra parte, la demandada invoca erróneamente un lapso de tiempo a computar para el cálculo del beneficio reclamado.

    Cabe señalar, que la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 666, ordena un corte de cuentas, con el propósito de determinar las sumas que en aplicación del sistema derogado le correspondía al trabajador por la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de su ingreso hasta la entrada en vigencia de dicha reforma (19/06/1997), así como para establecer el monto de la compensación por transferencia ordenada en el literal “b” de la citada norma, debido al tránsito del trabajador al nuevo régimen laboral, que marca el inicio de la aplicación de un nuevo esquema de cálculo de la prestación de antigüedad, que se encuentra contemplado en el artículo 108, eiusdem; pero de modo alguno, la entrada en vigencia de esta reforma o la disposición normativa del artículo 666 señalado, pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y de esa forma acabar con la antigüedad que estos tenían, pues, solamente los efectos del corte de cuenta contenido en el artículo 666, ibidem, se circunscriben a los aspectos allí señalados y que referimos anteriormente, lo cual quiere decir, que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo deben cancelarse “…a partir del momento en que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios hasta la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, la totalidad de los años por él trabajados, y no desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que puede ser observada en la obra denominada: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXCVII (2003), p.691. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así, esta juzgadora observa que el demandante W.F., prestó servicios para la empresa demandada durante 8 años, 02 meses y 17 días, situación que quedó admitida en este proceso al aceptar la demandada las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, por lo que habiendo sido despedido en forma injustificada, hecho éste reconocido igualmente por ambas partes, le debió corresponder por aplicación del artículo 125, literal “d” de la actual Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, que a razón del salario integral de Bs.9.750,40, arroja la suma de Bs. 585.024,00. Sin embargo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 186 de la primera pieza del expediente, analizada previamente, se puede constatar que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.256.599,45, suma que debe restarse a la antes invocada, por lo que luego de una simple operación matemática es fácil concluir que le corresponde al demandante por la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.328.424,55). ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, observa esta sentenciadora que la representación judicial del demandante, no reclama expresamente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125, eiusdem, por cuanto a su juicio, “…aplicarla sería excluyente del pago doble que reclamamos conforme al artículo 125° (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el día 27 de Noviembre de 1.990, y en la cual hemos fundamentado nuestra pretensión…”, tal como lo expusieron en su escrito de informes de fecha 07/02/2002 que cursa en autos. Sin embargo, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborables, previsto tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en nuestra Carta Magna, y visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ratificó que al accionante le corresponde los pagos indemnizatorios previstos en el citado artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora procede a realizar el cálculo correspondiente, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando que le debió corresponder al ciudadano W.F., por concepto de Indemnización por despido injustificado contenido en el numeral “2” de la citada norma, la suma de Bs.1.462.560,oo, equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs.9.750,40 diarios; no obstante, debe restársele a dicha cantidad la suma de Bs.342.132,60, cancelado por la parte demandada al actor al culminar la relación laboral, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales analizada en este fallo, lo cual hace una diferencia a su favor de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.120.427,40). ASI SE ESTABLECE.

    Demandan asimismo, le sea cancelado a su representado la suma de Bs. 87.197,91, por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral, equivalente a 10 días de salario, a razón de Bs.8.719,79 diarios. Por su parte, la empresa demandada, rechaza esta pretensión aduciendo que la misma se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta por cuanto el demandante incluye en el mismo, elementos que no tienen carácter salarial, como lo es el caso del bono vacacional y a la alícuota de utilidades. En ese sentido, observa esta juzgadora que efectivamente el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por este beneficio, toda vez que empleó para ello un salario que no es el que debe utilizarse a tales efectos. Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la jurisprudencia reinante en la materia, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional y utilidades) devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En el caso bajo estudio, solo tenemos el salario normal percibido por este demandante para el momento en que culminó la relación de trabajo, no desvirtuado por la parte demandada, el cual fue por la suma de Bs.6.539,85, el cual debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo correspondiente; a tal efecto, luego de los cálculos matemáticos efectuados, se pudo constatar que le debió corresponder al ciudadano W.F. por este beneficio, la cantidad de Bs.65.398,50, que es el resultado de multiplicar 10 días por el salario normal diario antes indicado; no obstante, debe restársele a dicha suma, la cantidad de Bs.57.022,10, cancelada por la parte demandada, según se evidencia de la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los autos, por lo que existe una diferencia a favor del actor de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.376,40),. ASI SE ESTABLECE.

    Reclaman asimismo, le sea cancelado a su defendido la suma de Bs.207.563,77, por concepto de utilidades fraccionadas, de acuerdo a la cláusula N° 23 del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.6.918,79 diarios. Al respecto, la parte demandada rechaza este reclamo alegando que la misma se sustenta en una base salarial incorrecta, pero no logró demostrar tal argumento. Sin embargo, pudo constatar esta juzgadora que efectivamente el abogado de este co-demandante utilizó para efectuar este cálculo un salario que no es el que corresponde, pues, el salario a tomarse en cuenta es el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional o utilidades) devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente, que en el presente caso asciende a la suma de Bs.6.539,85. En tal sentido, considera esta juzgadora que al prenombrado R.P.M., le corresponde por este beneficio por haber laborado tres (3) meses completos en el último ejercicio económico y de conformidad con la aludida cláusula 23, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.196.195,50), que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario normal antes señalado, observándose que este concepto no fue cancelado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Demandan de la misma forma, le sea cancelado a su representado la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.103.300,00), por concepto de Bono Adicional, equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs.5.165,oo, aduciendo en el escrito de cuestiones previas que dicho reclamo lo hacía de conformidad con la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 06/10/1994; no obstante, la transcripción que de dicha cláusula hace en el escrito de demanda, es idéntica al contenido plasmado en el Contrato Colectivo vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo; y es ésta última la que tomará en cuenta esta juzgadora para verificar la procedencia o no del beneficio reclamado. Así las cosas, este Tribunal observa que el demandante se encuentra inmerso en la aludida cláusula 20 del Contrato Colectivo vigente a partir del año 1997, pues fue despedido en forma injustificad y no existe constancia en autos que hubiere solicitado la calificación de despido antes los órganos jurisdiccionales correspondientes; en consideración a ello, se declara procedente la suma reclamada por este beneficio, la cual no le fue cancelada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Todos los conceptos antes señalados arrojan la suma total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.756.723,85), suma que debe ser cancelada al actor por la parte demandada, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono adicional. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, es forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 28/03/2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda modificada por los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE ESTABLE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda MODIFICADA, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano W.F. en contra de la Empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

TERCERO

En virtud de esta declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs1.756.723,85), por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas contenida en las cláusulas 21 y 22; utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 23 y bono adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 20, todas de de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País y en virtud que durante el tiempo que se suscitaron los actos procesales de este juicio no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación sobre la suma adeudada, desde la fecha de introducción de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente, si las partes no llegaren a un acuerdo para nombrarlo, la cual se debe practicar considerando: a) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 59, 108, 125 y 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 6, 11, 165, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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