Decisión nº WL01-P-2002-000292 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 20 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000292

ASUNTO : WL01-P-2002-000292

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión que se realizara al cumplimiento del ciudadano W.G.U., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 26/03/69, de 34 años de edad, hijo de J.U. y J.G. (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, titular de la cédula de identidad número V-10.575.370, residenciado en la avenida Soublette, barrio La Chivera, casa número 9, frente a una mata de higuerote, La Guaira, estado Vargas, del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgado.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano W.G.U., fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/02/02, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, en fecha 14/08/02 este Juzgado de Ejecución le otorgó la suspensión condicional de la pena, obligándolo a cumplir con las siguientes condiciones por un lapso de cuatro años:

  1. Presentarse cada quince días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

  4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

  5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

  6. No consumir bebidas alcohólicas.

  7. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

  8. No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

  9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  10. Prohibición de realizar actividades o frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se cumplió con las condiciones que fueron impuestas y en caso de incumplimiento por parte del penado las razones por las cuales esto ocurrió, a los fines de contemplar la posibilidad de revocar el beneficio que se otorgó, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta en actas, inserto al folio 126 de la causa, oficio número 759-04 de fecha 19 de julio de 2004, suscrito por las Licenciadas Gloris Leiba y Luz Rodríguez, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano W.G.U. abandonó sus presentaciones ante la Coordinación número 4 en fecha 25/11/03, siendo infructuosas las gestiones realizadas para su ubicación, indicando además que desde que inició el Régimen de Prueba ha sido irregular en sus presentaciones, haciendo caso omiso a las recomendaciones que le fueran hechas, por lo que solicitan la revocatoria de la medida otorgada, por otra parte, se desprende del sistema informático Juris 2000, que el prenombrado penado no se presenta ante este Tribunal desde el día 05/11/03, por lo que se evidencia que se encuentra incurso en el incumplimiento de las condiciones que se impusieron al acordarse la suspensión condicional de la pena.

En este orden de ideas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en la Ley de Beneficios sobre el P.P., conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso sería la revocatoria del beneficio otorgado al ciudadano W.G.U., debido a su incumplimiento. Sin embargo, en vista de los argumentos esgrimidos por el penado, quien responsablemente acudió al citado del Tribunal y expresó haber tenido dificultades de tipo laboral para cumplir con lo pautado, este Tribunal considera ajustado a derecho ACORDAR, como en efecto se hace, una ampliación del lapso que se previó para el cumplimiento del citado beneficio al ciudadano W.G.U., por un tiempo de cuatro (04) MESES ADICIONALES, con la obligación de presentar ante este Despacho en un lapso no mayor a una semana, constancia de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AMPLIACION POR CUATRO (04) MESES DEL LAPSO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, otorgada al ciudadano W.G.U., plenamente identificado en autos, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado ipso facto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.

LA JUEZ,

P.S.L.

LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA

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