Sentencia nº 00764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 15398

El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.303.281, Cabo Primero de la Guardia Nacional, en fecha 16 de diciembre de 1998, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en oficio N° DS-5680 de fecha 2 de septiembre de 1998, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, el cual confirmó el Resuelto Nº GN-4241 de fecha 28 de enero de 1998, que dispuso el pase a situación de retiro por medida disciplinaria de su representado.

En el mismo escrito solicitó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto que impugna; el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones salariales que le han sido acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde el momento del pase a situación de retiro, y la restitución del efectivo que representa al cargo y jerarquía que ostentaba.

Asimismo, solicita sea condenada la República al pago de los daños y perjuicios morales, estimados en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), ocasionados al recurrente.

El 17 de diciembre de 1998, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente. Remitido éste, se formó pieza separada, enviándose los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión; también se notificó al ciudadano Ministro de la Defensa y se estableció que una vez practicadas las notificaciones, se libraría el cartel a que se refiere el artículo 125 citado.

Practicadas las notificaciones, librado, retirado, publicado y consignado el cartel, y abierto el lapso probatorio, el apoderado del recurrente promovió pruebas testimoniales y documentales e informes, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación.

Evacuadas las pruebas promovidas y concluida la sustanciación, fue devuelto a la Sala el expediente.

El 26 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el quinto (5to) día de Despacho para comenzar la relación.

Fijado el acto de Informes, el mismo tuvo lugar el 24 de mayo de 2000, compareciendo el apoderado del recurrente, abogado E.P.B., y la abogada O.P. deC., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron por escrito sus respectivas conclusiones.

El 12 de julio de 2000, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

El representante judicial del recurrente mediante diligencias de fechas 27 de julio, 10 de agosto de 2000 y 23 de enero de 2001, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

El 22 de marzo de 2001 se dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la causa. En la misma fecha se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El representante de la parte actora, mediante diligencias de fechas 25 de febrero, 27 de marzo, 19 de junio, 28 de junio, 8 de agosto, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001, solicitó se dictara la decisión correspondiente en el presente juicio.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Para fundamentar su escrito, el recurrente expuso los argumentos que a continuación esta Sala pasa a resumir:

  1. -Que la medida disciplinaria adoptada contra su representado viola el procedimiento legalmente establecido, pues le fue aplicado el procedimiento administrativo disciplinario militar, “...obviando el debido procedimiento a seguir, de donde se observa que se llevaron a cabo dos procesos: uno administrativo militar, que culminó con la baja de los efectivos, y otro judicial ordinario, que desembocó en la sentencia absolutoria del tribunal de hacienda...”, lo cual, en su criterio, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta y de anulabilidad al carecer dicha medida de base legal.

  2. -Que el acto recurrido resulta violatorio al debido proceso puesto que “...el Ministerio de la Defensa encuadra esa conducta como una falta militar tipificada en los artículos 16, 109 literal ‘b’ y 117 apartes 46 y 48 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6º...” y que además, al enmarcar la conducta de su representado en disposiciones relacionadas con faltas militares tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, se fundamentó en un instrumento normativo que no tiene rango de ley, toda vez que no ha sido publicado en Gaceta Oficial y por tanto las medidas sancionatorias allí contenidas carecen de validez.

  3. -Que en el presente caso operó la prescripción para imponer el castigo, en virtud de lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, el cual establece que :

    La facultad para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses en cada caso

    .

    En este sentido argumentó que la celebración del C.D. pone fin a la investigación administrativa militar y que en el caso que se examina, la misma fue celebrada el día 7 de octubre de 1997, pero la sanción disciplinaria le fue impuesta el día 28 de enero de 1998 y confirmada posteriormente por el Ministro de la Defensa en fecha 2 de septiembre de 1998 y notificada formalmente el día 26 de febrero de 1998 y en este sentido alegó que operó la prescripción puesto que afirma que “...desde la celebración del C.D. hasta la notificación del Acto Administrativo, que hemos anexado con la letra ‘E’, transcurrieron cuatro (4) (sic) y diecinueve (19) días...”.

  4. -Que según consta en Acta del C.D. Nº 044, se debió esperar la decisión del C. deI. para imponer la sanción de pase a retiro de su representado. Organismo este último que, según afirma, tiene como misión calificar las transgresiones que cometan los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, con el fin de opinar si las infracciones perpetradas constituyen delito o falta.

    5.-Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto contenido en el oficio N° DS-5680 de fecha 2 de septiembre de 1998, dictado por el Ministro de la Defensa, el cual confirmó el Resuelto Nº GN-4241 de fecha 28 de enero de 1998, que dispuso el pase a situación de retiro por medida disciplinaria de su representado. Se ordenara la reincorporación al cargo y grado militar que obstentaba la parte actora al momento de pasar a la situación de retiro, así como ordenar a la República, al pago de los daños y perjuicios materiales por concepto de sueldos, bonos vacacionales y demás emolumentos dejados de percibir por el actor desde el momento que se le impuso la sanción disciplinaria impugnada hasta la fecha de la sentencia.

    Adicionalmente el recurrente solicitó se ordenara a la República al pago de los daños morales ocasionados estimados en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, oo).

    II

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, solicitó que la demanda de nulidad fuese declarada sin lugar, por las razones siguientes:

    En relación a la denuncia relativa a que se llevaron a cabo dos investigaciones paralelas (penal y disciplinaria), por los mismos hechos, la representante de República aclara que “...por el hurto calificado, no se siguieron diversas causas penales, se siguió sólo una averiguación penal por este delito cometido, y una averiguación administrativa, por la falta grave cometida (Artículo 117 numeral 4 Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, citado supra)... De lo anterior se colige, que estamos en presencia de dos procesos de naturaleza y efectos jurídicos distintos y autónomos, uno administrativo militar y otro penal. El primero culminó con una sanción disciplinaria por cuanto quedó demostrado que el recurrente había incurrido en faltas graves no acordes a la vida militar. No existe por tanto, vicio alguno que implique la nulidad de pase a retiro del ciudadano W.R.G.C., recurrente, (sic) porque ambos procesos pueden perfectamente correr paralelamente, siendo claro, que la falta por la cual fue pasado a situación de retiro es netamente de carácter disciplinario militar y no penal...”

    Respecto a la denuncia sobre la presunta prescripción de la facultad de imponer castigos disciplinarios, señala que conforme a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la facultad de imponer castigos ocurre, transcurridos los tres meses, sin que se hubiera iniciado el proceso disciplinario correspondiente y argumenta que, en el presente caso, “...ocurrieron pocos días, desde el inicio de los hechos calificados como delito de hurto, al comienzo de la averiguación sumarial llevada a cabo por el Organismo militar en referencia, la cual se inició el 20 de enero de 1997...”.

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    El apoderado del recurrente promovió las pruebas testimoniales y documentales, pidiendo fueran citados a declarar ante el Tribunal comisionado en la ciudad de Barquisimeto las personas que allí se mencionan y consignó copia del acta de defunción del ciudadano teniente Coronel H.G.F.P., quien era el Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, para la fecha en que se le imputaron los hechos y quien con posterioridad se suicidó, según refiere el recurrente, por las investigaciones que se seguían en su contra.

    También mediante la prueba de informes, solicitó que se requiriera del Ministerio de la Defensa un Informe relativo a la situación en la cual se encontraban ciertos miembros del personal militar que allí se señalan, si ratificaba el contenido de los oficios emitidos en fechas 22 de marzo y 06 de mayo de 1999, mediante los cuales dicen enviar y ratifican haber enviado a la Sala el expediente administrativo y finalmente, si dicho expediente fue el que le instruyeron a la parte actora en este juicio.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  5. - Advierte esta Sala, en primer término, que en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado del actor, se alega que el Ministro de la Defensa violó el derecho a la defensa de su representado, ya que al dictar el acto recurrido que lo pasó a la situación de retiro, lo hizo fundamentándose en la comisión de unos hechos (hurto de una mercancía) que en su criterio, fueron investigados y sentenciados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que según señala, declaró la averiguación sumarial terminada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, decisión esta última que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Penal de esa Circunscripción Judicial.

    Sin embargo, observa la Sala que el Ministro de la Defensa al dictar la medida disciplinaria que es objeto de impugnación en el presente juicio, se fundamentó en los dispositivos siguientes:

    ...transgresión de los artículos 16 y 109 literal ‘b’ y 117 apartes 46 y 48 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, al valerse de su condición militar, siendo plaza del destacamento 47, para cooperar en un hurto de una mercancía que se encontraba bajo custodia de ese Destacamento...

    , (Anexo “K”).

    Este M.T. interpreta que, en efecto, la sanción disciplinaria dictada por el Ministro de la Defensa, es el resultado de un procedimiento de naturaleza distinta y en base un ordenamiento sui generis, como lo afirma la representante de la Procuraduría General de la República. Ciertamente, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en sus artículos 109 y 117, prevé una serie de circunstancias que constituyen faltas graves dentro de la Institución Militar.

    Por otra parte, debe precisar la Sala que el acto cuya nulidad se impugna, tampoco lesiona el principio non bis in idem, dado que resulta perfectamente viable la compatibilidad de la sanción administrativa y la penal; y adicionalmente debe tenerse en cuenta que dicha posibilidad es procedente cuando unos mismos hechos están sancionados tanto por el ordenamiento penal como por el administrativo. En este sentido, esos hechos pueden ser considerados ilícitos en ambos ordenamientos.

    Sin embargo, en el presente caso resulta evidente que, con independencia del ilícito penal bajo el cual pudo estar enmarcada la actuación del recurrente, para la Institución Militar algunos de esos hechos valorados por la jurisdicción penal y otros que se enmarcan en los dispositivos previstos por el Reglamento Disciplinario Nº 6 ya citados, constituyen faltas graves merecedoras de la sanción disciplinaria de pase a retiro. Así se declara.

  6. - Alega el recurrente que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que, según expone, el mismo se basa en un instrumento normativo que no se encuentra publicado en Gaceta Oficial y en tal virtud, los actos que dispusieron su pase a retiro por medida disciplinaria habrían tenido origen y fundamento en un documento inválido. Al respecto, se observa:

    Mediante sentencia N° 467, publicada el 22 de marzo de 2001, dictada con ocasión del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos A.R.O., D.C.G., E.R.M. y E.E.P. contra diversas Resoluciones emanadas del Ministro de la Defensa, la Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en los siguientes términos:

    (Omissis...)

    Con carácter previo a establecer la obligatoriedad o no de la publicación, y consecuentemente su virtual ilegalidad por esta causa, la Sala estima prudente abordar las características de este Reglamento para poder definir su real naturaleza jurídica. Al respecto se observa:

    El Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el imperio de un gobierno provisional surgido de un golpe militar que derrocara al entonces Presidente Constitucional R.G.. En efecto, según el Acta Constitutiva de fecha 24 de noviembre de 1948, publicada en Gaceta Oficial N° 22.778 del 25 del mismo mes y año, se constituye un Gobierno Provisional, y la Junta Militar de Gobierno, integrada por los Tenientes Coroneles C.D.C., M.P.J. y L.F.L.P., decreta, mediante esa misma Acta, que “las resoluciones, actos y decretos se tomarán por mayoría de votos” y “que para todas las cuestiones de orden constitucional, recibirá aplicación la Constitución Nacional promulgada el 20 de julio de 1936, reformada el 05 de mayo de 1945, sin perjuicio de que la Junta dé acatamiento a aquellas disposiciones progresistas de la Constitución Nacional promulgada el 05 de julio de 1947, que las Fuerzas Armadas Nacionales han prometido respetar en su citado manifiesto, y de dictar aquellas medidas que aconseje o exija el interés nacional, inclusive las referentes a nueva organización de las ramas del Poder Público”.

    Entre las medidas adoptadas por la Junta Militar, constituida en Gobierno Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, específicamente destinadas a reorganizar el Poder Público, se encuentra la dictada mediante Decreto de fecha 04 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.786, entre cuyos considerandos se destaca que:

    (Omissis...)

    “mediante la cabal ejecución de esta nueva organización y como una de las finalidades inherentes a la naturaleza de los Gobiernos Provisorios, quedarán en definitiva regularmente constituidos los cuerpos deliberantes electivos que son expresión de la soberanía popular;

    Que la subsistencia de los actuales cuerpos legislativos, establecidos bajo el imperio del régimen anterior, es incompatible con la etapa de transición que en el presente se desarrolla,

    Decreta

    Artículo 1° : Quedan explícitamente disueltos el Congreso Nacional, cada una de sus Cámaras, la Comisión Permanente de aquel y las Asambleas Legislativas de los Estados y sus Comisiones Permanentes

    .

    Posteriormente, mediante los decretos dictados el 08 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.789 y 13 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.793, la Junta Militar de Gobierno disuelve explícitamente al Concejo Municipal de Caracas y a todos los Concejos Municipales del país; y al C.S.E., así como a las Juntas Electorales de cada Estado y Municipio, respectivamente.

    En virtud de los antecedentes anteriores, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio. Así se declara.

    Por otra parte, el referido Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de rango legal, téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés nacional. En consecuencia, se reitera, tanto por su origen histórico como por su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal y así se declara.

    Establecido lo anterior, y respecto de su no publicación en Gaceta Oficial, se observa:

    Cursa en autos fotocopia de comunicación dirigida por el entonces Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, José Guillermo Andueza, a la Presidenta de la extinta Corte Suprema de Justicia informando que no fue encontrado, en la revisión manual que abarcó un período de casi cincuenta años, una Gaceta Oficial que contuviese el referido Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual debió ser publicado, según el apoderado de los recurrentes, conforme lo disponía el artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales. El referido Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el N° 60, años 139° y 90°, según Resuelto emanado Ministerio de la Defensa Nacional, Estado Mayor Conjunto, que estableció:

    Por disposición de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales, téngase como oficial la presente edición del Reglamento de Castigos Disciplinarios.

    Comuníquese y Publíquese.

    Por la Junta Militar de Gobierno

    M.P.J.

    Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, dispone:

    El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.

    Y el artículo 18 de la misma Ley, dispone:

    La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener las especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela

    .

    De los textos anteriores, esta Sala observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el referido Reglamento, potestad que ejercería el Ministro del Despacho al que corresponde la materia. En el caso de autos, el Ministro de la Defensa Nacional era el entonces Teniente Coronel M.P.J., integrante, a la vez, de la Junta Militar de Gobierno, quien le otorgó, con base en la aludida potestad discrecional, carácter oficial al Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    Ahora bien, no hay constancia de que la Resolución que debió emanar del Ministerio de Defensa Nacional en cuanto al número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, hubiere sido efectivamente dictada, como lo ordenaba el artículo 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Ahora bien, como se precisara anteriormente, según Decreto publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.786 del 04 de diciembre de 1948 fue disuelto el entonces Congreso de la República y que además, en virtud del artículo 1° del Decreto del 29 de diciembre de 1948, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.806, también fue suprimida la Oficina de Información y Publicaciones de los Estados Unidos de Venezuela, antecedentes históricos que permitirían explicar la omisión de emitir la correspondiente Resolución.

    Aunado a lo anterior, el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado, por su especial naturaleza, a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar.

    Por otra parte, su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.

    De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Por tales razones debe forzosamente rechazarse el alegato de los actores en este sentido. Así se declara.

    Por último, si bien el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 es un texto normativo destinado a producir sus efectos dentro del ámbito interno de la Administración, concretamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional, para la Sala el referido Reglamento, por contener disposiciones sancionatorias que interesan no sólo a determinado grupo de personas, sino a la sociedad en general, para disipar posibles dudas y contribuir a la mayor seguridad jurídica, su texto debe ser publicado perentoriamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales promulgada en 1941, en concordancia con los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican que una ley debe publicarse con el correspondiente cúmplase y que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes y abrogadas por referendo. Así se declara.”

    Reitera la Sala en esta oportunidad, la doctrina establecida en la decisión parcialmente citada y desestima, en consecuencia, el alegato de inavalidez del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, esgrimido para denunciar los presuntos vicios que contendría el acto administrativo impugnado. Así se declara.

  7. -Finalmente argumentó el representante judicial de la parte actora que había transcurrido el lapso previsto para que operara la prescripción para imponer el castigo correspondiente, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, el cual es de tres meses, según expone y en el caso que se examina transcurrieron cuatro meses y diecinueve días desde la fecha de la celebración del C.D., es decir, desde el día 7 de octubre de 1997 y la fecha de la notificación del acto administrativo correspondiente al día 26 de febrero de 1998.

    Examinado por este M.T. el expediente administrativo, observa que consta Acta del C.D.N. 044, de fecha 7 de octubre de 1997, en la cual, entre el análisis de otras actas sumariales y recaudos aparece como punto QUINTO el siguiente:

    ...Oídos como fueron por parte del consejo, los diferente alegatos de las partes vinculadas la presente caso en estudio, relacionados con la conducta del C/1 W.G.C., se procedió al detenido análisis de los hechos, a los fines de determinar la mejor solución posible, acorde con la normativa militar vigente y con los intereses institucionales; en tal sentido habiéndose evaluado el hecho se determinó que el efectivo encausado ha infringido los artículos 116 aparte 03 y 117 aparte 02 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, teniendo como circunstancia agravante de la falta el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Concluyéndose de esa manera. ‘Que referido (sic) efectivo sea pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, literal ‘E’ del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos del Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales’, y así se declara...

    De lo expuesto se colige, en primer término, que la voluntad del referido C.D., una vez analizados los hechos y determinada la comisión de las faltas previstas en le Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, fue aplicar la sanción de pase a retiro de la parte recurrente.

    Sin embargo, como se ha expuesto, la representación judicial de la parte actora alega la prescripción del lapso previsto para imponer la mencionada sanción disciplinaria, porque aduce haber transcurrido más de los tres meses previstos por la norma. Ciertamente, como lo expone la representante del Ministerio Público en su Informe, la imposición de la sanción excede del lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, no obstante “...ello no comporta la prescripción de la facultad para imponer castigos disciplinarios, ya que con la iniciación del procedimiento, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses dejando a la autoridad libre para tramitar y decidir el procedimiento que concluyó con la decisión de imponer un castigo disciplinario al recurrente. Por ello se desestima el alegato de violación del artículo 107 de Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 denunciado...”.

    En el mismo sentido, la Sala considera que desde la fecha en la cual se celebró la reunión del C.D., esto es, desde el 7 de octubre de 1997, se iniciaron ciertos trámites que constituyen parte del procedimiento administrativo seguido a la parte actora y que culminó al momento de dictar el acto, el cual fue notificado el 26 de febrero de 1998. No puede por tanto, estimarse que durante dicho término estaba transcurriendo el lapso al cual se refiere la disposición contenida en el artículo 107 eiusdem. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano W.R.G.C., contra el acto administrativo contenido en oficio N° DS-5680 de fecha 2 de septiembre de 1998, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano Ministro de la Defensa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrado-Ponente

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 15398

    YJG/jla

    En treinta (30) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00764.

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