Decisión nº 137 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-007994

ASUNTO: NP01-R-2007-000090

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia dictada en fecha 06/06/2007, y publicada el 29/06/2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-007994, CONDENÓ al Ciudadano W.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.794.295, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.Á..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fechas 23 y 31 de julio del presente año, el Ciudadano Abogado J.G.S. y, luego en forma conjunta, el profesional del derecho, antes mencionado y la ciudadana Abg. D.J.L., Defensores Privados del acusado de autos; evidenciándose del contenido de sus escritos recursivos, que plantean dos (02) denuncias, las cuales están subsumida en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07/08/2007, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida en esta Alzada colegiada y entregada a la Juez en mención en esa misma fecha;

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 07/08/2007, designada como fue, ponente en el presente caso, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibidas las actuaciones en mención por esta última en esa misma fecha; admitido como fue el presente recurso el 14/08/2007 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 26/09/2007; en virtud de que se obvió discutir la decisión con los Jueces integrantes de la Alzada, que para ese momento presenciaron la referida audiencia, siendo uno de ellos el Juez Superior Temporal Abg. M.E.P., quien ejercía el cargo de Juez Temporal; supliendo el periodo vacacional correspondiente de la Jueza Superior Titular de este Tribunal Colegiado, Abg. F.M.B.; y quien para la fecha en que se debía haber publicado la presente sentencia ya había cesado su cargo como Juez Temporal; es por lo que, en acato al principio rector de la inmediación, acuerda este Tribunal Colegiado, dejar sin efecto la Audiencia Oral de fecha 26-09-2007, y se fijó nuevamente oportunidad para que las partes debatan oralmente los argumentos o fundamentos del Recurso interpuesto, celebrada la misma el día 18/10/2007; asentado ello, se pasa a decidir el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: W.J.H., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, hijo de I.A. y E.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.081.313, con domicilio en la carrera 05, casa N° 24, sector El Silencio de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.

VICTIMA: A.A.G. (occiso).

FISCAL: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abg. J.E.R..

DEFENSA (Recurrentes), Al momento de presentar el recurso de apelación estaba representados por los Abogados Privados J.G.S.M. y D.J.L., ahora se encuentra representado por el Abg. P.O., Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fechas 23 y 31de Julio de 2007, los Ciudadanos Abgs. J.G.S. y D.J., actuando para ese momento en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, apelaron en forma conjunta de la decisión que en fecha 29 de Junio de 2007, publicara el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Cuarto de este Circuito Judicial Penal; en sus escritos recursivos, insertos a los folios del 01 al 17 y del 22 al 39, de la presente causa en apelación, escritos estos que se reproducen idénticamente en los mismos y palabras, donde se expuso de manera resumida los siguiente:

…PRIMER MOTIVO: La jueza de juicio transgredió lo previsto en primer lugar en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al exponer ambiguamente sin suficiente claridad las razones o motivos que conllevo al sustento judicial in comento…al analizar exhaustivamente la recurrida observamos que la a quo realizó una enumeración material de la s pruebas una enumeración material de las pruebas, y al efectuar el proceso de decantación a través del razonamiento y juicio de valor lo hace de forma contradictorio, y ese sentido El Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la siguiente manera ….(omissis) Estableció la Corte de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de sana crítica (…) que justifica la conclusión a la que llega (…) sin embargo, no explica en modo alguno, cuales son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con causales se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado…

Así las cosas, ciudadanos jueces, de una simple enunciación del acervo probatorio, y dando una explicación ambigua del porque consideraba la a quo que estaba suficientemente probada la acción dolosa o “animus necandi” incurre la jueza de instancia en evidente contradicción en la motivación de la sentencia. La motivación es considerada por la doctrina patria así… Al dispensar un delicado estudio a la recurrida nos permitimos señalar que la Jurísdicente al momento de establecer los hechos acreditados efectúa un calco de todas las deposiciones de los testigos RAUUL A.M., Z.M. MARCANO, J.G.M., I.C.R., R.N. ANTUAREZ Y BENARANDA DEL C.F.D.B.; la respetada Jurísdicente de instancia penal se limito a dar una narrativa casi textual de las deposiciones del grupo de amigos cercano al occiso, pero al realizar la debida fundamentación la misma es contradictoria en su razonamiento…da una explicación contradictoria del porque desecha la confesión calificada efectuada por el acusado de marras al momento de su deposición donde el justifica su acción enmarcándola dentro de una legítima defensa para evitar que el grupo de personas que luego de agredirlo lo perseguían con intenciones no precisamente amistosas…Es necesario acotar que la contradicción también se materializa cuando la operadora de justicia valora como ciertos las deposiciones de los expertos E.A. y J.M. los cuales contundentemente afirmaron que por el gran esparcimiento de partículas de vidrio de color azul correspondientes a segmentos de botellas de cervezas, ellos concluían que existía un sitio de suceso mixto donde se produjo una fuerte pelea y que los restos de vidrios por sus características coincidían con los también localizados frente a la discoteca…situación esta que no lo mencionaron los testigos amigos del occiso…La honorable representación fiscal acuso a nuestro defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, posteriormente la Jueza a quo antes del cierre del debate considero que anunciaba un probable cambio de calificación a la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, finalmente condena al acusado a la luz del último delito….De acuerdo a lo explanado por la operadora de justicia en su dictamen se desprende que ella se aparta de la acusación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO y condena por HOMICIDIO SIMPLE…La a quo no especificó de manera clara y concisa los elementos calificativos del tipo penal, entonces al condenar a nuestro defendido sin explanar el razonamiento lógico y adecuado de los elementos que configuran el delito de HOMICIDIO SIMPLE, y la motivación, previa la decantación de todos los medios de prueba, del porque quedo demostrado a su juicio, los requisitos intrínsecos del elemento subjetivo como lo viene a ser la intencionalidad o dolo en la conducta del agente, hace por supuesto que la recurrida sea contradictoria en su motivación y es por ello que debe ser ANULADO el fallo por esta respetada Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello ordenándose la realización de otro juicio oral y público…SEGUNDO MOTIVO Esta defensa sostiene que la Jueza a quo en segundo lugar, transgredió lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, ya que esta denuncia se formula en virtud; que la sentencia dictada por la Jurísdicente de instancia como se plantea en el capitulo anterior es evidentemente ambigua la labor intelectiva y contradictoria en la necesaria tarea de deducir la veracidad de las pruebas, así como de establecer los hechos que estaban demostrado en el juicio, para dar por comprobada la participación de nuestro defendido en el delito de Homicidio Simple…En la lectura efectuada a los testimonios realizados por los ciudadanos que formaron parte de los hechos ocurridos que desencadenó la muerte al hoy occiso, se puede apreciar o evidenciar de manera clara que el acusado, solo lo que quiso fue entablar una conversación con las personas que participaron en los hechos…no puede considerarse ofendido quien viene de consumir licor en una tasca por varias horas, quien supera en cantidad de cuatro a una sola persona que supuestamente los ofendió con manifestar que era bacalao y…que no se encontraba armado para el momento en que suscitaron los hechos…se preguntan los recurrentes ¿para que lo perseguían?...Efectivamente, la recurrida ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, la cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legítima defensa , antes señalados…Es incuestionable, que tales personas que fungieron como testigos presénciales en los hechos narrados up supra, no debía dárseles todo valor probatorio como “testigos” R.A.M.P., quien fue categórico en sus afirmaciones, el cual ejerció su derecho de víctima…no existe una determinación clara y precisa de que fue cometido el hecho objeto del juicio bajo la condición de intencionalidad aparece en el mismo debate del juicio, el alegato de que hubo una discusión previa entre el autor del hecho y la persona que resultó ofendida y sus acompañantes…En este sentido la recurrida tenía el deber ineludible de analizar las circunstancias alegada por…la defensa. Por tal motivo que esta defensa del ciudadano W.J.H. fundando la segunda denuncia prevista en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal y la no valoración del artículo 22 del Código adjetivo. Para fundamentar nuestra denuncia, esta defensa señala: La falta de aplicación por parte de la juzgador del artículo 65 del Código Penal…El tratadista longa Sosa dice….El doctrinario J. deA. dice… El Principio de in dubio pro reo…También considera esta defensa, que el medio utilizado para repeler la acción violenta que ejercían los cuatro sujetos contra nuestro defendido en principio no fue precisamente el arma blanca que utilizó para herir, no fueron sus dos puños que momentos atrás, el había utilizado para repeler la eminente agresión…Por tal motivo nuestro patrocinado sale corriendo, como lo manifiesta textualmente en su declaración, cuando acoto lo siguiente…En ese sentido la jueza de juicio, en uso de su facultad jurisdiccional de dictar una decisión propia, incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del contenido del artículo 65 del Código Penal…La jueza de juicio transgredió lo previsto en el artículo 452, en su ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el análisis y sustento de este escrito con el acta de debate y el cuerpo de la sentencia se infiere que la aquo por todo lo explanado supra tenía que aplicar el contenido del artículo que examina a nuestro defendido y por ende su conducta No es Punible, ya que la norma sustantiva establece los requisitos formales para la procedencia de la legítima defensa ordinal 3….ahora bien en cuanto a que ciertamente nadie pudo demostrar de las partes que intervinieron en los hechos quien agredió al acusado, no obstante la duda tenía que favorecer a nuestro defendido y en el peor de los casos tomar en consideración las circunstancias de tal agresión a la luz objetiva del artículo 67 del Código penal….sin embargo, en este ponto en cuestión, la misma recurrida dejo asentado como un hecho cierto, que el acusado fue golpeado y perseguido por los demás y seguidamente agredió con un golpe en la frente por el grupo, tal hecho dio como producto una reacción inmediata en la persona que es agredido de esa manera de allí puede afirmarse en propiedad que la recurrida incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal, 65 ordinal 3, y 67 del Código Penal…y por ende debe ser ANULADO el fallo impugnado, ordenándose como consecuencia de ello la realización de otro juicio oral y público, declarándose a sí CON LUGAR el presente recurso de apelación…” (Sic) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 04, 09, 14, 21, 22, 25 de mayo y 04, 06 de junio del año en curso, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2005-007994, seguido en contra del acusado W.J.H.; acta esta que corre inserta a los folios del 94 al 117, de la pieza N° 2 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes cuatro (04) de mayo de 2007, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P., y el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R., Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado W.J.H., Venezolano, natural de Natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 26-01-74, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 12.794.295, de 33 años de edad, profesión u oficio (Comerciante), soltero, hijo de I.A. (v) y de E.H. (f), domiciliado en Prados del Sur, calle 05, casa s/n, Panadería Paredes , Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por los defensores Privados Abgs. D.J. y J.G.S.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.G.. La Juez Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados, y solicitó al Secretario de Sala, ABG. E.F. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente advierte a las partes y al público la importancia y significancia del acto, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener el orden y decoro en la sala, de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido la Jueza Presidenta declaró ABIERTO EL DEBATE y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. J.R., para que expusiera oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificándola en todas y cada una de sus partes, presentando además las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente interviene el Defensor Privado Abg. D.J., quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, y señalando que en el transcurso del debate se demostrara la Legitima Defensa de su defendido, asimismo el Defensor Privado Abg. J.G.S. expone verbalmente los alegatos de su defensa, invocando el artículo 65 del Código Penal, señalando que existió una causa justificada por la cual el hoy acusado actuó de esa manera. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone al acusado W.J.H. delP.C., estatuido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerará pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el acusado manifestó su voluntad de no querer declarar en este momento. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al secretario la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se ordena sean llamados los expertos que han de intervenir en el acto. Señalando el Secretario de sala que no comparecieron expertos quienes están debidamente citados, que solamente se encuentra presente un testigo, por lo que la ciudadana Jueza le manifiesta a las partes que no comparecieron los expertos promovidos y citados para la presente audiencia, preguntando la ciudadana Jueza presidenta a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada si presentaban alguna objeción en que se alterara el orden de recepción de pruebas, manifestando cada uno por separado que no tener ninguna objeción; seguidamente procedió la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de recepción de las pruebas haciéndose llamar a la sala al TESTIGO ciudadano R.A.M.P., quien aportó datos necesarios para su identificación, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.509.375, de profesión u oficio Fiscal de Innavi , de 34 años de edad. Fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado e indicó que no tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, y procedió de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal 13° del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿Como a que hora ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar, contesto: “Como de 6:30 a 7:00 de la mañana”, otra: ¿ La persona que señalo en esta sala era conocida en el grupo en que usted se encontraba?, Respondió: “ No era conocido” , otra: ¿ Ese grupo de amigos que usted señala portaban algún arma de fuego o cuchillo?, Respondió: “ No ” , otra: ¿ A que distancia usted se encontraba del ciudadano W.H. cuando hirió al ciudadano ARNALDO?, Respondió: “ como a cinco metros”, otra: ¿ En que mano usted vio que llevaba el cuchillo el ciudadano W.H.?, Respondió: “ En la Mano Derecha”, otra: ¿ En el momento que usted observa la acción el ciudadano W.H. estaba siendo objeto de agresión?, Respondió: “ No, hay no había palos ni piedras”, otra: ¿ En que parte del cuerpo usted pudo ver que el ciudadano W.H. le propino la herida al ciudadano ARNALDO?, Respondió: “ En el lado derecho de arriba del pecho”, otra: ¿ Cuando usted observa a esas dos personas ARNALDO estaba agrediendo a HEREDIA?, Respondió: “ No” , seguidamente el ciudadano Fiscal solicita a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al testigo para su reconocimiento la evidencia material objeto de la presente causa, solicitando la defensa privada que se verifique si dicha evidencia fue promovida y admitida en su oportunidad legal, seguidamente la ciudadana Juez revisada las actuaciones observa que en la evidencia material consistente en arma blanca denominada cuchillo con hoja de acero y cacha de material sintético negro, fue incorporado al procedimiento para ser exhibido, como quedó plasmado al pronunciamiento segundo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de marzo de 2006, por lo que se autoriza al Fiscal del Ministerio Público a exhibir al testigo el arma blanca, ello a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, seguidamente fue exhibida al testigo un arma blanca cuyas características son: “ cuchillo con hoja de acero y cacha de material sintético negro, de aproximadamente 30 centímetros.” una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿ Esta fue el arma blanca con que el ciudadano W.H. le dio muerte al ciudadano A.A. ?, Respondió: “ Si esa es el Arma”, concluyeron las preguntas por parte del Representante Fiscal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al Testigo, interviene a su elección la Abg. D.J. quien interrogado al testigo y solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo: “ARNALDO nunca llego a entrar a la Carnicería el se quedo afuera y el señor de adentro hacia fuera lo puyo”, concluyeron las preguntas pro parte de la defensa, no siendo interrogado el testigo por los escabinos ni por la Jueza presidenta. A continuación el Secretario le informa a la ciudadana Juez que no se encuentra presente ningún experto ni testigo de los que han de intervenir en la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la presente Audiencia para el día MIÉRCOLES 09 DE MAYO DE 2007 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia se ordena que los testigos y expertos oportunamente citados y que no asistieron sean conducidos por la fuerza pública, en tal sentido se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público colabore con la diligencia, por cuanto son medios probatorios ofrecidos por esa representación, quedan todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Imputado y Boleta de Citación a la Víctima y a su apoderado Judicial. Se da por concluida la presente audiencia a las 4:00 horas de la tarde. En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Mayo DE 2.007, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-007994, seguida contra el Acusado W.J.H.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presente el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Los Defensores Privados Abg. D.J. y J.G.S., el acusado W.J.H. así como expertos y testigos, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado de los expertos en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano INSPECTOR E.A.A., de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, con 16 años de servicios en el C.I.C.P.C., en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el experto: “ Observe una herida punzo penetrante en la Región inframamaria derecha y un hematoma en el labio superior derecho”, otra: “Presumo que el hecho ocurrió como de 5:30 a 6:00 horas de la mañana”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al Experto, interviene a su elección la Abg. D.J. quien solicito al Tribunal se le facilitara las experticias suscritas por el expertos Nº 2725, 2726, 2727, siendo facilitadas dichas experticias a la Defensa privada, quien repreguntó al Experto, no fue interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta, de seguido es pasado a la sala el ciudadano: B.R.P. titular de la cédula de identidad Nº V.- 9898100 , de profesión u oficio , funcionario del CICPC, en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al experto para su reconocimiento la evidencia material objeto de la presente causa, autorizando la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicha evidencia material, una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto: ¿ Esta fue el arma blanca a la cual usted le realizo la experticia entes mencionada?, Respondió: “ Si esa es el Arma”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S. quien solicito al Tribunal el acceso a las experticias practicadas por el experto, acordando el Tribunal lo solicitado por la defensa y le facilito dichas experticias, seguidamente el defensor privado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal que el representante del Ministerio Público mostrara en la sala la evidencia material contentiva de un suéter señalado en una de las experticias, seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta declara no ha lugar lo solicitado por el defensor privado debido a que de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, acta de celebración de audiencia preliminar y auto de apertura a Juicio se desprende que dicho suéter no fue promovido como evidencia en el escrito acusatorio, como tampoco incorporado ni admitido al procedimiento durante la celebración de la Audiencia Preliminar ni es señalado en el auto de apertura a Juicio, siendo necesario que tales elementos sean incorporados al procedimiento como lo dispone el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la Defensa Privada interrogo al experto, no siendo interrogado por los jueces escabinos ni por la Jueza presidenta. Se ordenó su retiro de la sala, de seguido hace entrada a la sala la Experto M.I.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11774478 , de profesión u oficio , Licenciada en Bionalisis, funcionario Experto adscrito al CICPC, quien fue advertida por el Tribunal sobre el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales pasó de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogada por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el experto: “ es un Arma de doble bisel, es decir amolada en ambos lados en el borde interior de la pieza lo que permite tener un filo en el borde interior ” seguidamente el representante fiscal solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al experto para su reconocimiento la evidencia material objeto de la presente causa, autorizando así la ciudadana jueza presidente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicha evidencia material, una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente respuesta dada por el experto: “ la evidencia a la que le efectué experticia se encontraba abierto en forma de lienzo es decir separada pero al unirlos se podía evidenciar que era un suéter”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección la Abg. D.J. quien solicito al Tribunal que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto: ¿ Se determino de que persona era la sustancia que estaba en la gasa recolectada?, Respondió: “No se determino”, seguidamente la defensa privada solicita que se deje constancia de la siguiente respuesta dada por el experto: “ No se realizo el examen para determinar de quien era la sangre que estaba en el cuchillo” no siendo interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta, acto seguido es retirado de la sala la experto y de seguida es ingresada a la sala la Experto M.E.V. titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.892.891 , de profesión u oficio , MEDICO PATOLOGO FORENSE adscrito al CICPC; quien fue advertida por el Tribunal sobre el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, procediendo de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto: ¿ Que objeto pudo haber ocasionado el hematoma? : Respondió: “ Pudo ser un golpe, o pudo ser ocasionado con un objeto tipo Rombo mediano de peso especifico y utilizado con mediana fuerza” , seguidamente el ciudadano fiscal solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el experto: “ Si se puede decir que la herida que yo observe pudo haber sido ocasionada por el arma blanca que me están describiendo”, seguidamente el representante fiscal solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al experto para su reconocimiento la evidencia material objeto de la presente causa, autorizando la ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicha evidencia material, consisten en un cuchillo, con cacha de material sintético de color negro, una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto: ¿Con esta arma blanca pudo haberse ocasionado la muerte del ciudadano A.A.G.: Respondió: “ Si pudiera corresponder”, el ciudadano fiscal solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el experto: “ En la herida que yo observe, el arma blanca pudo haber ingresado al cuerpo aproximadamente de 8 a 12 centímetros”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S. quien solicito al Tribunal que se deje constancia de la respuesta dada por la experto: “ La muerte pudo haber sido en un lapso Mayor de 12 horas y menor de 24 horas”, otra: “No puedo expresar con exactitud los centímetros de hoja de metal del cuchillo que ingresó al cuerpo del cadáver, solo por las características aproximadamente ingresó de 8 a 12 centímetros, puedo dar un rango aproximado pero no exacto.”, se deja constancia que la experto no fue interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta. Continué la recepción de las pruebas. Acto seguido la Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: En virtud de lo avanzado de la hora se suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día LUNES CATORCE (14) DE MAYO DE 2007, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA para lo cual quedan convocados las partes presentes, se ordena notificar a los expertos y testigos que faltan por recepcionar. Siendo las 6:00 horas de la tarde se retira el Tribunal. En el día de hoy, lunes catorce (14) de Mayo DE 2.007, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-007994, seguida contra el Acusado W.J.H.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presente el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Los Defensores Privados Abg. D.J. y J.G.S., así como expertos y testigos , deja constancia que el acusado W.J.H., no se encuentra presente ya que el mismo no fue traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a dicho establecimiento carcelario siendo atendido por el ciudadano FAUTISNO MARTINEZ quien informo que el traslado no se hizo efectivo motivado a hechos de violencia sucedidos el día de ayer y que dejo un saldo de 6 muertos, pero que se comprometía a realizar el traslado a las 2:00 horas de la tarde, por lo que el Tribunal con anuencia de las partes aplaza la presente audiencia para continuarla el día de hoy a las 3:00 pm. En el día de hoy siendo las 3:30 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Cuarto de Juicio y se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy , seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado de los expertos en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano SUB-INSPECTOR J.B.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 11007550 , de profesión Licenciado, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el experto: “hay una certeza de un 100% de que la muestra analizada corresponde a heritrocitos humanos”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al Experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S., quien repreguntó al Experto, no fue interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta, de seguido es pasado a la sala el ciudadano: D.S., de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, de 26 años de edad, cabo primero de la policía del Estado Monagas, en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Puede indicar la hora aproximada en que usted realizo el procedimiento?, Respondió: “aproximadamente como a las 8:00 de la mañana”, seguidamente la representación Fiscal solicito a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al testigo la evidencia material objeto de la presente causa, para ver si es la misma o tiene semejanza con el arma recolectada, autorizando la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicha evidencia material, una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto: ¿ Esta fue el arma blanca que usted decomiso a esa persona?, Respondió : “ Si esa es el arma tiene las mismas características”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección la Abg. D.J. quien solicito al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por el testigo, ¿En que lugar le indicaron que había ocurrido el hecho?, Respondió: “ Solo nos informaron que había sido herida una persona pero no nos manifestaron en que lugar había sido herido”, otra: ¿Hubo algún tipo de resguardo para la evidencia recolectada?, respondió: “ Si se envolvió en un trapo y lo trasladamos junto con el ciudadano a la comandancia”, otra: ¿Se colecto otra evidencia? Respondió: “No se colecto otra evidencia”, no siendo interrogado por los jueces escabinos ni por la Jueza presidenta. Se ordenó su retiro de la sala, de seguido hace entrada a la sala al testigo P.A. ROSAI SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.291.562, de 33 años de edad, de profesión u oficio, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quien fue advertida por el Tribunal sobre el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales pasó de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogada por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al testigo la evidencia material objeto de la presente causa, para ver si es la misma o tiene semejanza con el arma recolectada, autorizando así la ciudadana jueza presidente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicha evidencia material, una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo: “ Esa es el arma recolectada”, seguidamente el representante Fiscal solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Esa persona que usted señalo en esta sala de audiencias es la misma que aprehendieron en la residencia? Respondió: “Si es la misma persona”, otra: ¿Esa persona que usted señalo en esta sala de audiencias es la misma que llevaba el cuchillo a momento de aprehenderlo? Respondió: “Si es la misma persona”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S. quien solicito al Tribunal que se deje constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo: “Que en la plaza 7 había sido apuñalado un ciudadano”, seguidamente la defensa privada solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿ cuando ustedes llegan en donde estaban las personas a que sitio llegaron, Respondió: “ En la plaza 7”, no siendo interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta, Acto seguido la Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: En virtud de lo avanzado de la hora se suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2007, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos, en tal sentido se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público colabore con la diligencia, por cuanto son medios probatorios ofrecidos por esa representación, quedan todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Imputado y Boleta de Citación a la Víctima y a su apoderado Judicial. Se da por concluida la presente audiencia a las 6:00 horas de la tarde. En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Mayo DE 2.007, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-007994, seguida contra el Acusado W.J.H.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el aludido acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Los Defensores Privados Abg. D.J. y J.G.S., así como expertos y testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado de los expertos en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano DR. R.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, de profesión Médico Internista, Experto Profesional del 4º Nivel adscrito al C.I.C.P.C., en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: ¿ en este caso que nos ocupa corrió peligro la vida ciudadano lesionado?, Respuesta: “ En este caso que nos ocupa no se observo ningún tipo de lesión Mayor que pudiera determinar que hubiera riesgo inminente de la vida del lesionado”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al Experto, interviene a su elección el Abg. D.J., quien repreguntó al Experto, y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: ¿Que objeto pudo haber causado la lesión?, Respuesta: “Pude concluir que la lesión pudo haber sido causada por un objeto semejante a un palo, por la contundencia del golpe, un traumatismo con hematoma de 8 a 6 cm.” no fue interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta, de seguido es pasado a la sala el ciudadano: Z.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.904.011, en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿A nivel de que parte del cuerpo recibió el golpe el hoy occiso A.A. ?, Respondió: “En la boca”, otra: ¿ Específicamente en que lugar ocurrió el ultimo hecho?, Respondió: “Frente a la Carnicería luperon”, otra: ¿ A.A. entro a la carnicería Si o No ?, Respondió: “ NO”, Otra: ¿ A que distancia se encontraba usted cuando le propinaron la puñalada al hoy occiso?, Respondió: “Como 5 a 6 Metros”, otra: ¿ Al momento cuanto usted observo que le propinaron la puñalada a A.A. el ciudadano W.H. estaba siendo agredido?, Respondió: “ No”, otra: ¿ Cual era la distancia entre A.A. y W.H.?, Respondió: “ Era menos de un Metro”, otra: ¿ En que parte del cuerpo usted pudo observar que recibió la puñalada A.A.?, Responde: “ En el pecho, más arriba del abdomen”, otra: ¿ la persona que propino la puñalada donde llevaba el cuchillo en la mano derecha o izquierda?, Respondió: lo llevaba en la mano derecha”, seguidamente la representación Fiscal solicito a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al testigo la evidencia material objeto de la presente causa, contentiva del cuchillo de hoja metálica, para el reconocimiento del testigo, autorizando la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicha evidencia material, una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿ Fue este el cuchillo utilizado en este hecho?, Respondió : “ Si fue”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección la Abg. D.J. quien solicito al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por el testigo, ¿Solamente el estaba borracho?, Respondió: “Pero nosotros estábamos tranquilo”, otra: ¿La carnicería estaba abierta?, respondió: “Por supuesto, por que de allí fue que saco el cuchillo”, otra: ¿Se colecto otra evidencia? Respondió: “No se colecto otra evidencia”, no siendo interrogado por los jueces escabinos ni por la Jueza presidenta. Se ordenó su retiro de la sala, de seguido hace entrada a la sala al testigo J.G.M.F. titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.619.719, de 28 años de edad, quien fue advertido por el Tribunal sobre el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogada por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Cuándo A.A. persiguió al ciudadano W.H., llevaba algún tipo de arma, bien sea arma de fuego, blanca, piedras, palos? Respondió: “No”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S. quien solicito al Tribunal que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿ Usted vio desde el punto de vista en que se encontraba cuantas personas salieron persiguiendo al hoy acusado?, Respondió: “ Uno solo ARNALDO”, no siendo interrogado por los escabinos, siendo interrogado por la Jueza presidenta, Acto seguido la Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: En virtud de la hora se suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día de mañana VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2007, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos, en tal sentido se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público colabore con la diligencia, por cuanto son medios probatorios ofrecidos por esa representación, quedan todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada, Seguidamente el representan de la Defensa toma la palabra y solicita al Tribunal que se verifique el Estado de las notificaciones de los testigos restantes, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad de la presente audiencia es la búsqueda de la verdad, por lo que el representante fiscal debe realizar todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas promovidos y admitidos, seguidamente la ciudadana Juez presidente le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó al Tribunal que ha hecho todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas y que los funcionarios policiales no han podido ubicar a los testigos en la dirección que los mismos aportaron en el C.I.C.P.C., seguidamente la ciudadana Juez presidente toma la palabra y señala a las partes que este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones y partiendo del principio de Buena Fe que rige en estos procesos, hasta la fecha de hoy se han recabado expertos y testigos lo que indica que se esta cumpliendo con las diligencias encomendadas, contando con la colaboración del Ministerio Público para la comparecencia de los medios de pruebas restante, no dejando este Órgano Jurisdiccional todas las diligencias a mano de la representación Fiscal. Se da por concluida la presente audiencia a las 2:00 horas de la tarde, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Imputado. En el día de hoy, MARTES VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE 2.007, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-007994, seguida contra el Acusado W.J.H.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el aludido acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Los Defensores Privados Abg. D.J. y J.G.S., así como expertos y testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, la ciudadana Jueza presidenta informa a las partes que el día de hoy compareció el testigo R.P.S. quien fue conducido de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, y el mismo se encontraba vestido con bermudas y guardacamisa, por lo que este Tribuna en aras de la celeridad procesal acuerda que dicho testigo sea acompañado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial hasta su residencia para que cambie de vestimenta y utilice una adecuada para pode desalar en esta sala de audiencias, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado de los expertos en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano AGENTE J.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.173.989, de profesión distinguido de la Policía del Estado, en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, no siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, ni por la Defensa Privada, asimismo no fue interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta, de seguido es pasado a la sala la ciudadana: C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4028145, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al Laboratorio Bioquímico y Físico del C.I.C.P.C., en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, no siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, ni por la Defensa Privada, asimismo no fue interrogado por los escabinos ni por la Jueza presidenta B.D.C.F.D.B., titular de la cédula de identidad Nº E.-80.036.816 , en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Cuándo el señor ingreso usted estaba dentro o fuera de la carnicería ?, Respondió: “ Dentro de la carnicería”, otra: ¿ Cuantas personas entraron a la carnicería?, Respondió: “El señor solo”, otra: ¿ Que hizo el ciudadano cuando entro?, Respondió: “ El toma el cuchillo y sale no hizo más nada”, Otra: el ciudadano fiscal solicito que se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo : “Estaba dentro de la carnicería, en una mesita al lado del mostrador”, seguidamente la representación Fiscal solicito a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para mostrar en sala al testigo la evidencia material objeto de la presente causa, contentiva del cuchillo de hoja metálica, para el reconocimiento del testigo, autorizando la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicha evidencia material, una vez mostrada la evidencia material el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la respuesta dada por el testigo: Respondió : “ si ese es el cuchillo, esa es la marca de cuchillos que yo compro”, asimismo solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo, : ¿ Usted autoriza el acceso del señor a la carnicería?, Respondió: “ No, en ningún momento”, otra: ¿ una vez que tomo el cuchillo que hizo el señor?, Respondió: “ Salio y lo utilizo se lo clavo al muerto”, otra: ¿ En que parte ocurrió ese hecho?, Responde: “ Afuera Frente de la carnicería”, el representante Fiscal solicita que se deje constancia de la respuesta dada por el testigo:, Respondió: “ El salio corriendo eso fue lo que todo el mundo vio”, seguidamente la representación Fiscal solicito a que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿ la persona que salio lesionada llevaba en sus manos algún arma ?, Respondió : “ No, yo no vi nada”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S. quien solicito al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por el testigo, ¿Cuando usted estaba adentro de la carnicería como se mantenía la puerta?, Respondió: “abierta a menos de la mitad”, no siendo interrogado por los jueces escabinos, fue interrogado por la Jueza presidenta. Se ordenó su retiro de la sala, de seguido hace entrada a la sala al testigo R.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nº V. 3.698.661 , quien fue advertido por el Tribunal sobre el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogada por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Esa carnicería tiene algún nombre? Respondió: “SI LOPERON”, OTRA: ¿Arnaldo Entro o no a la carnicería?, Respondió: “El se paro en la puerta, no paso”, otra: ¿ Lleva algún arma en la mano, Respondió: “ No” , OTRA: ¿ Que hizo la persona que utilizo el cuchillo?, Respondió: “ El salio corriendo con el cuchillo en la mano”, seguidamente la representación Fiscal solicito que se deje constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo: “ Lo Agarraron los compañeros y lo llevaron al modulo y luego murió”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección la Abg. D.J. quien solicito al Tribunal que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Venían golpeando al muchacho?, Respondió: “El muchacho venia corriendo y ellos lo perseguían, luego se metió en la carnicería para buscar salvarse la vida y como lo venían atropellando el agarro el cuchillo para defenderse y lo mato”, otra: ¿ El otro muchacho donde estaba?, Respondió: “ Adentro” no siendo interrogado por los escabinos, ni por la Jueza presidenta, de seguido hace entrada a la sala al testigo R.P.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.619.719, de 28 años de edad, quien fue advertido por el Tribunal sobre el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogada por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo: Respondió: “No vi nada en la calle Monagas, yo estaba sentado en mi puesto de trabajo de relojería”, otra: ¿ En que parte se encontraba Veliz?, Respondió: “ Al lado de nosotros, el vende cigarros y nosotros reparamos relojes”, otra: ¿ Quien ingreso a la carnicería?, Respondió: “ El Matador”, otra: ¿ usted observo las características del cuchillo que utilizo el matador?, Respondió: “ Yo lo vi en la P.T.J. era un cuchillo de carnecería”, otra: ¿ Cuando el matador se dio a la fuga aun llevaba en sus manos el cuchillo?, Respondió: “ Si”, seguidamente solicito que se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo: Respondió : “ Me consta que venían de la calle Monagas hacia el mercado”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S. quien solicito al Tribunal que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Cuantas personas se bajaron del vehiculo?, Respondió: “de Tres a cuatro personas”, no siendo interrogado por los escabinos, ni por la Jueza presidenta, Seguidamente tomo la palabra el Defensor Privado Abg. J.G.S. quien señalo que su representado deseaba declarar para el presente momento, manifestando la ciudadana Juez Presidenta al acusado W.J.H. que al inicio de esta audiencia Oral y Pública fue impuesto del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley, pasando de inmediato el referido acusado a declarar, sin ningún tipo de juramento ni coacción, manifestando lo siguiente: “Yo llegue a la discoteca esta abierta le pedí al portero que me comprara una cerveza, vino uno de los muchachos y se ofreció a comprar la cerveza yo le di 10 mil bolívares, me dijo que iba ha comprara cervezas para los muchachos, y compro seis cervezas, luego le di 10 mil bolívares mas y compraron seis cervezas más, yo los vi en una actitud sospecho y les dije que me iba, ellos me dijeron que ellos me llevaban que me daban la cola, yo le dije que no y en eso vino una de ellos y me dio un golpe por detrás, me tumbaron me estaban dando golpes entre todos y me estaban sacando la plata , me pare como pude y me escape, Salí corriendo hacia el mercado viejo, ellos me persiguieron, me pare porque estaba muy cansado y golpeado frente de la carnicería, en eso vi que venían en un carro todos hacia mi, y como yo estaba nervioso, entere a la carnicería y agarre el cuchillo para defenderme, ellos estaban tratando de levantar la santaM. y yo hice como para amagar lance, y no vi a quien le di, pensé que me iban a matar, en eso salí corriendo me metí en la casa de un señor y el me dijo que me saliera y me dijo que le diera el cuchillo , yo le dije al señor de la casa que llamara a la policía y yo le dije que me llevara al medico, en eso llego la policía, me llevaron al modulo y luego a la policía”., seguidamente fue interrogado por la representación Fiscal, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el acusado: ¿ A que hora llego usted a la discoteca? Respondió: “ Como a las 7 de la Mañana”, otra: ¿ Tu te encontrabas bajo los efectos del alcohol ?, Respondió: “ , “me tome como 4 cervezas, no estaba ebrio”, otra: ¿ ha que hora te tomaste la primera cerveza?, Respondió: “ No recuerdo”, otra: ¿ Cuantas cervezas te tomaste en el Granjero?, Respondió: “ 4 cervezas”, el represente fiscal solicito que se dejara constancia de las repuestas dada por el acusado, Respondió: “ Temprano a las 6 de la mañana Salí de mi casa”, otra: Respondió: “ Yo vivo en el BARRIO Morichal”, Otra: Respondió: “ No llegue a entrar a la Discoteca Cocunun”, : seguidamente solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y repuesta dada por el acusado, ¿Que te hace presumir que estaban en actitud sospechosa?, Respondió: “Por la forma que estaban actuando , cuando yo los vi que tenían una actitud sospechosa yo les dije que mi iba y ellos me dijeron que me iban a llevar, y allí fue cuando me golpearon por detrás”, otra: ¿ La persona que te golpeo por primera vez cuantas personas lo acompañaban?, Respondió: “Eran 5 personas”, otra: ¿ puedes distinguir las características físicas de los muchachos?, Respondió: “ Uno era Negro y los demás eran Blancos”, otra: ¿ El blanco que declaro ayer estaba con los muchachos?, Respondió: “Todos estaban juntos”, otra: ¿ Te tiraron dos botellas en la cara?, Respondió: “Si”, otra: ¿ Por que actuaron así ?, Respondió: “ Seria para robarme, por que eso era lo que estaban haciendo”, otra: ¿ Que tiempo trascurrió desde que cerraron el negocio hasta el momento cuando ocurrieron los hechos?, Respondió: “de 10 a 15 minutos”, otra: ¿ Observo el momento cuando estaban cerrando el negocio?, Respondió: “ sI”, otra: ¿ Pudo percatarse quien cerro el negocio?, Respondió: “ No recuerdo”, otra: ¿ Pudiste ver cuantas personas te estaban persiguiendo ?, Respondió: “, No por que yo estaba en el suelo y me escape como pude y me iban dando golpe”, otra: ¿ En el momento cuando ibas corriendo ellos te iban golpeando ?, Respondió: “ Si ellos me golpearon” ,otra: ¿ En ese trayecto fuiste objeto de golpes ?, Respondió: “ Si me iban lanzando botellas”, otra: ¿ Por que parte le dieron con las botellas ?, Respondió: “ Por la espalada”, otra: ¿ Observo quien le tiro esas botellas ?, Respondió: “ No yo iba corriendo asustado”, Seguidamente se deja constancia de la respuesta dada por el testigo, Respondió: “ la S.M. estaba abierta”, otra: ¿ En que vehiculo llegaron ?, Respondió: “ No recuerdo por que yo estaba cansado, asustado y golpeado”, otra: ¿ En que parte de la carnicería agarro el cuchillo ?, Respondió: “ en una mesa al lado del exhibidor”, otra: ¿ Quienes estaban dentro de la carnicería cuando usted entro ?, Respondió: “ La señora nada más”, otra: ¿ Que distancia hay de la santa maría al sitio donde estaba el cuchillo ?, Respondió: “ como a dos metros”, otra: ¿ Que estaba haciendo la señora ?, Respondió: “ No se yo venia asustado”, otra: ¿ Se observaba dentro de la carnicería hacia fuera las personas ?, Respondió: “ Solo se veían los cuerpos de las personas”, otra: ¿ A que distancia de la carnicería pararon el vehiculo estas personas ?, Respondió: “ Frente de la carnicería”, otra: ¿ Usted estaba autorizado por el propietario de la carnicería para entrar ?, Respondió: “ No, yo no estaba autorizado”, otra: ¿ Que lapso de tiempo paso desde que llega a cocunum hasta que ocurren los hechos ?, Respondió: “ como 5 o 10 minutos”, otra: ¿ Usted resulto lesionado?, Respondió: “ Si por todas partes del cuerpo, por la cara, la espalda”, seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien no interrogo al acusado, no siendo interrogado por los jueces escabinos ni por la juez presidenta. Acto seguido la Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: En virtud de la hora se suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día de VIERNES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2007, A LAS 2 :00 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público colabore con la diligencia, por cuanto son medios probatorios ofrecidos por esa representación, quedan todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada. Se da por concluida la presente audiencia a las 2:30 horas de la tarde, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Imputado. En el día de hoy, VIERNES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2.007, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-007994, seguida contra el Acusado W.J.H.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el aludido acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Los Defensores Privados Abg. D.J. y J.G.S., así como un testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado de los testigos en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano I.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.111.222 de 28 años de edad, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿A que hora cerraron el negocio ese día ?, Respondió: “ A las 7:00 horas de la Noche”, otra: ¿ Una vez que cierran el local donde y quienes se reúnen?, Respondió: “ En frente del negocio en un banco mis compañeros de trabajo, unos clientes , (Raúl, ), y yo”, otra: ¿ Esa reunión se estaba dando bajo un clima de violencia a Agresión?, Respondió: “ No, en ningún momento”, Otra: ¿ La persona que tu señalases en sala fue golpeado por el grupo allí presente?, Respondió: “ No en ningún momento”, otra: ¿ Cuando Arnaldo sigue a esa persona llevaba en sus manos algún tipo de arma, como palo, cuchillo , piedra, pistola?, Respondió: “ No”, otra: ¿ En ese momento cuando salio corriendo esa persona estaba siendo objeto de golpes, agresiones, con palos , puños o piedras ?, Responde: “ No, no hubiese llegado a la carnicería”, otra: ¿ Quien origino esa pelea?, Respondió : “ El señor, el fue el que se acerco a nosotros, si el no se acerca al grupo no hubiese pasado nada”, otra: ¿ Que participación tubo Arnaldo con respecto a esa situación que se presento ?, Respondió : “ El intervino para separar la pelea ” . seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. J.G.S. quien solicito al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por el testigo, ¿Cuantas bebidas compro el acusado?, Respondió: “Como 2 o 3”, otra: ¿Para quien era las otras 2 cervezas que compro el acusado?, Respondió: “ Estaba Brindando a unas personas”, otra: ¿ Donde se colocaron ustedes después de cerrar el negocio?, Respondió: “ Todos Juntos frente al local en un banco en la plaza”, otra: ¿ A quien le zumbo el golpe el acusado?, Respondió: “ A la persona que lo empujo, Arnaldo se metió a desapartar y se lo metió a el”, otra : ¿ Se utilizaron en esa pelea, palos o botellas?, Respondió: “No” , no siendo interrogado por los jueces escabinos, ni por la Jueza presidenta. Se ordenó su retiro de la sala, de seguido. Seguidamente el Secretario de sala le informa a la Juez presidente que no comparecieron otros medios de pruebas testimoniales para recepcionar hoy, por lo que la ciudadana jueza le pregunta al representante del Ministerio Público si realizo todas las diligencias para la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas restantes, respondiendo el Representante Fiscal que ha realizado todas las diligencias pertinentes, y que en cuanto a los expertos B.V. y R.M., manifestó haberse comunicado en varias oportunidades me he comunicado con sus superiores y le han manifestado que la funcionario B.V. se encuentra de curso en la ciudad de Caracas y en cuanto al testimonio del experto R.M. solicito que se prescinda del mismo ya que compareció ante esta sala de audiencia el funcionario que lo acompaño a realizar y suscribió la experticia, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Defensa Privada que manifiesten si tienen alguna objeción en cuanto a que se presidida de recepcionar la deposición de los expertos B.V. y R.M., por los motivos señalados por la Vindicta Pública, respondiendo la Defensa Privado que antes de manifestar su conformidad o no, se verifique si el Ministerio Público ha consignado alguna diligencia al Tribunal que certifique que la experto se encuentra fuera de la jurisdicción, de seguida la Jueza le preguntó al Fiscal si tiene en este momentos escritos que soporten lo manifestado en cuanto a la experto, de ser así que lo consigne a los autos, interviniendo el Ministerio Público que bajo el Principio de la Buena Fe establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal basta con que este representante del Ministerio señale ante este Tribunal para que sea apreciado como cierto, por lo tanto mediante información suministrada por los superiores la funcionaria B.V. se encuentra de curso en la ciudad de Caracas, Acto seguido la Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: Observado lo manifestado por la Representación Fiscal no podemos ante tal situación prescindir de la deposición de tales expertos, y se insta al Ministerio Público para que en la próxima audiencia consigne por escrito las diligencias realizadas necesarias para la ubicación y comparecencia de los expertos, haciendo extensivo tal pedimento para los testigos restantes: seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se alterar el orden de recepción de las pruebas, y se procede a incorporar al Juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o el experto, cierto es que en el presente caso los testimonios y dictámenes periciales no se realizaron conforme a las reglas de la prueba anticipada; sin embargo han comparecido a esta sala de audiencias expertos que suscribieron los dictámenes rindieron su deposición y las partes le formularon preguntas y repreguntas, en tal sentido es perfectamente viable la incorporación de tales experticias. De igual manera se recepcionan las pruebas documentales o de informe o actas de registro o inspección realizadas y que fueren admitidas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 339 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, seguidamente la jueza presidenta preguntó a las partes si prescindía de la lectura integra de los medios probatorios documentales o se realizaba una lectura parcial, como lo establece el artículo 358 eiusdem, manifestando el Representante del Ministerio Público y la Defensa c que se le diera lectura de forma parcial a las pruebas documentales, procediendo el secretario de Sala Abg. E.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a darle lectura de forma parcial de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2725, 2), INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2726, 3), INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2727, 4) INFORME MEDICO FORENSE, REALIZADO AL CIUDADANO W.J.H., 5), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-452, 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-451, 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-128-M-0841-05, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FISICA Y HEMATOLOGICA Nº 9700-128-0843-M, 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-128-0842-M, 10) NFORME DE AUTOPSIA Nº 564-05. Seguidamente una vez concluida la Lectura de las pruebas documentales la ciudadana jueza presidenta en uso de la palabra, señala a las partes que en virtud de lo avanzado de la hora y a la no comparecencia de expertos y testigos se suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día de LUNES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2007, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público colabore con la diligencia, por cuanto son medios probatorios ofrecidos por esa representación, quedan todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada, Seguidamente toma la palabra la Abg. D.J. y solicita al Tribunal que se le expidan copias certificadas del acta de debate hasta la presente fecha y de la fase investigativa que conforma la presente causa, Seguido la Jueza presidente expone: oída lo solicitado por la defensa privada se acuerda expedir las copias certificadas de la fase investigativa que conforma la presente causa y la misma se tramitaran a través de la oficina de archivo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se le solicita al Ministerios Público que consigne dicha fase investigativa ante este Tribunal en este mismo acto a los fines de expedir las copias solicitadas por la defensa privada y realizar el desglose correspondiente de los medios de prueba documentales que rielan a la misma, consignado Ministerio Público la Fase Investigativa a los fines consiguientes dejándose constancia que dicha fase tiene una foliatura correlativa desde el folio Nº 1 hasta el 108, haciendo la acotación que para la convocatoria de la próxima audiencia será entregada al ciudadano Fiscal. Se da por concluida la presente audiencia a las 5:30 horas de la tarde, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Imputado. En el día de hoy, LUNES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-007994, seguida contra el Acusado W.J.H.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el aludido acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Los Defensores Privados Abg. D.J. y J.G.S., así como un testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado de los testigos en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano R.N.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14753058 de 27 años de edad, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Tu estuviste presente para el momento cuando Arnaldo recibió la herida?, Respondió: “No”, otra: ¿Como se llama la otra persona que te ayudo a montar a Arnaldo en el carro?, Respondió: “Se llama Raúl”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que repregunte al experto, interviene a su elección el Abg. D.J. quien interrogo al testigo, no siendo interrogado por lo jueces escabino ni por la Juez Presidenta. Seguidamente el Secretario de sala le informa a la Juez presidente que no comparecieron otros medios de pruebas testimoniales para recepcionar hoy, por lo que la ciudadana Jueza le manifiesta a las partes que en virtud de que se ha agotado la Fuerza Público de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar y hacer comparecer a los medios de pruebas restantes, se prescinde de las Declaraciones de los expertos B.V. y R.M. y los testigos, L.G.J. SALAS, J.K.D.M. y J.B.D.M., seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción con respecto de prescindir de los medios de pruebas restantes, señalando el representante del Ministerio Público que no tiene ninguna objeción ya que realizo todas las diligencias para la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas restantes , por lo que se agotaron todas las vías, asimismo solicito al Tribunal que se fije otra audiencia en la presente causa a los fines de prepara las conclusiones, ya que se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado Monagas y en estos momento se encuentra con malestares de salud, asimismo se le cedió la palabra a los representante de la Defensa, a los fines que manifiesten si tienen alguna objeción con la prescindencia de los medios de pruebas y con la solicitud que hizo el Representante Fiscal, quines manifestaron que no tenían ninguna objeción en prescindir de los medios de pruebas que fueron debidamente notificados y que no comparecieron, y tampoco con la solicitud del Ministerio Público, seguidamente la Juez Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas, inmediatamente la ciudadana Juez en uso de la palabra , advierte a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este momento procesal surge la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente a Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por lo que se le informa al acusado W.J.H. que puede rendir nueva declaración en cuanto a la advertencia de la posibilidad del cambio de calificación jurídica, a los fines de que realice su defensa, manifestando dicho acusado que no desea rendir nueva declaración, asimismo la ciudadana Juez Presidenta la informa a las partes y al acusado que tiene el derecho de pedir la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la defensa, Acto seguido, el Representante del Ministerio Público y los representantes de la Defensa señalaron que no tienen ninguna objeción luego de la advertencia realizada por la Juez Presidenta de la posibilidad del Cambio de Calificación Jurídica, y están de acuerdo a que se prosiga con el presente juicio. A continuación la ciudadana jueza presidenta en uso de la palabra, vista la solicitud del Ministerio Público con la anuencia de la Defensa Privada, suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día de MIERCOLES SEIS (06) DE JUNIO DE 2007, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se da por concluida la presente audiencia a las 12:30 horas de la tarde, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Imputado. En el día de hoy, MIÉRCOLES SEIS (06) DE JUNIO DE 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-007994, seguida contra el Acusado W.J.H.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el aludido acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Los Defensores Privados Abg. D.J. y J.G.S., así como un testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien solicito sea condenado el acusado W.J.H., por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y solicita que le sea impuesta la pena contenida en esa norma jurídica pidiendo que se aplique el termino superior de 25 años, por cuanto ha demostrado el misterio público en esta sala los motivos fútiles e innobles, y considera el ministerio público que ha demostrado plenamente en el desarrollo del presente juicio oral y público la participación del acusado W.J.H. por lo que el mismo debe ser condenado y ser recluido nuevamente al Internado Judicial penal del Estado Monagas. Así mismo la defensa quien presento sus conclusiones, solicitando sea absuelto su representado, ya que la representación Fiscal no llego a demostrar la responsabilidad de su defendido, señalando que están dados todos los elementos de la Legítima Defensa establecida en el artículo 65 código penal vigente numeral tercero ° 3, por lo que solicitó que se absuelva a su defendido W.J.H. por que existió una causa de justificación ante la situación que vivió esta persona, señalando que no queda la menor duda que su defendido actúo bajo la Legitima Defensa y pedimos que se haga justicia en este caso por que su representado tuvo la necesidad de utilizar esa arma para salvar su vida, por lo que solicito la Absolutoria como sentencia definitiva, el Fiscal realizó su replica señalando que no cabe en ningún momento en este caso la figura de la legitima defensa, reiterando que el ciudadano W.J.H. debe ser condenado por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.G., seguidamente la defensa ejerció su derecho a contrarréplica señalando que se dan perfectamente los tres elementos de la legitima defensa solicitando que se declare inocente a su defendido por una causa de justificación. De seguidas se le cede la palabra al padre del occiso, quien señalo: “mi hijo era un gran estudiante y lamento lo sucedido yo digo que fue una muerte cobarde mi esposa esta con un inmenso dolor desde que sucedió ese problema, mi hijo vino a perder la vida de manera cobarde y pido que se haga justicia y que se le aplique todo el peso de la ley”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines de que exponga lo que a bien tenga quien manifestó que no tiene nada que declarar. Acto seguido la Jueza declara cerrado el debate e informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se retira conjuntamente con los jueces escabinos a deliberar y se constituirá nuevamente a las 6:00 horas de la tarde a los fines de dictar su decisión. Siendo las 4:50 horas de la tarde se da por aplazada la presente audiencia, quedando notificadas las partes. Siendo la hora indicada por la Juez se constituyó nuevamente el Tribunal y la ciudadana Juez Presidenta pasa a dictar la parte Dispositiva de la Sentencia, haciendo uso de la facultad conferida por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por las escabinos A.D.T.B. y C.F.P.D.S., y el Secretario de Sala Abg. E.F.. En consecuencia para a leer la parte Dispositiva de la misma en los siguientes términos: DISPOSITIVA. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Por UNANIMIDAD CULPABLE al Ciudadano: W.J.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.794.295, natural de Maturín Estado Monagas, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de I.A. (v) y E.H. (F) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.Á.G. y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las Penas Accesorias de Ley contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de Homicidio Intencional; cuya pena oscila de 12 a 18 años de presidio, se tomo en consideración el limite medio de 15 (quince) años aplicando el Artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuanta para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante se rebaja dos (2) meses, quedando en definitiva una pena de Catorce (14) Años Y Diez (10) Meses De Presidio, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de Agosto de 2020 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su Libertad por un termino de Un (01) Año, Siete Meses (07) Meses y Veintiocho (28) Días, faltándole por cumplir un tiempo igual a Trece (13) Años, Dos (2) años y Un (1) Día. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el acusado se encuentra privado de su libertad por más de un año calendario y es conocida que la situación existente internado judicial referente al trabajo es insuficiente para su manutención y la de su grupo familiar. TERCERO: La publicación de la Sentencia se realizará en fecha 20 de junio de 2007. CUARTO: Líbrese oficio al Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido. El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ciudadano Secretario de Sala Abg. E.F. dio una lectura parcial del acta de debate..” (SiC) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de JUNIO de 2007, el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano W.J.H.; la cual corre inserta a los folios del 123 al 146, del asunto principal NP01-P-2005-007994 (2era. Pieza), de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente: “que en fecha 09 de Octubre de 2005 siendo aproximadamente entre las 6:00 y 7:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano A.A.G. en compañía de un grupo de amigos a las afuera del establecimiento comercial discoteca COCONUT, ubicada en la calle Monagas a la altura de la Plaza del Estudiante de esta ciudad, es cuando hace acto de presencia al mencionado lugar el imputado W.J.H., desconocido para el grupo allí presente, quien de manera verbal comenzó a proferir improperios en contra de las personas reunidas, además de manifestarle que era santero y que leía la mano, es cuando el ciudadano A.Á.G., interviene en la discusión que se presenta en el grupo y por inicio del imputado a los fines de calmar los ánimos en la misma y es cuando de forma inexplicable y sin ninguna justificación el imputado arremete contra la integridad física de Arnaldo, causándole lesiones consistentes en hematomas en el lado del labio inferior izquierdo, donde una vez ejecutada su acción por el imputado este opta por darse a la fuga a veloz carrera, hacía las inmediaciones de la carrera siete del sector Mercado Viejo de esta ciudad, siendo perseguido por Arnoldo y el grupo que lo acompañaba y es cuando el imputado de manera sagaz irrumpe el establecimiento comercial ubicado en el antes referido sector denominado “Carnicería Luperón”, procediendo a tomar un arma blanca de las denominada cuchillo que se encontraba en una tabla de picar carne, saliendo rápidamente de la carnicería hacía donde se encontraba el referido ciudadano y su grupo y le infiere en la humanidad de la hoy víctima pasiva A.Á.G. una herida punzo penetrante en hemitorax anterior derecho línea clavicular la cual le produjo la muerte por hemorragia interna; siendo detenido el acusado por funcionarios adscritos a la policía del Estado a poco después de los hechos, decomisándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo incriminada en los hechos. Los hechos antes indicados, quedaron fehacientemente acreditados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser concatenadas entre si: Con el testimonio del ciudadano R.A.M.P., quien fue categórico en afirmar que los hechos habían ocurrido el día 09-10-05 como a las 6:30 a 7:00 de la mañana, frente a un establecimiento denominado COCONUT donde estaban reunidos y bebiendo, llegó el acusado diciendo que el era brujo, santero, se puso fastidioso, en varias oportunidades se le dijo que se fuera, inclusive no se le permitió ingresar al establecimiento, en una de esas oportunidades lo empujaron el acusado respondió y le dio un golpe a uno de los muchachos que andaba con nosotros, él salió corriendo iba adelante, cuando yo prendí el carro y llegué ya el acusado le había dado la puñalada a Arnaldo. A las preguntas formuladas por las partes, indicó que el hecho ocurrió aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 de la mañana del día 09 de Octubre de 2005, yo estaba como a tres metros de la puerta del establecimiento cuando el acusado le dio el golpe a uno de los muchachos…estábamos como seis a siete personas…creo que a quien el acusado le dio el golpe fue a Arnaldo pero no ví porque también estaba Maximiliano, si escuché cuando dijeron “me dieron en la boca”…el acusado salió corriendo hacía los lados del mercado nuevo y fue perseguido… yo me encontraba como a cinco metros de distancia del lugar donde el acusado apuñaleo a Arnoldo... vi que el acusado tenía el cuchillo de carnicería de aproximadamente 30 ctms en la mano derecha… Arnaldo no agredió a W.H.… Arnaldo estaba al lado de afuera de la carnicería. Al ser exhibido al testigo por el Fiscal del Ministerio Público un cuchillo plateado con cacha de material sintético de color negro, el testigo manifestó que ese cuchillo fue el que utilizó W.H. para quitarle la vida a Arnoldo.” Con el testimonio del ciudadano Z.M.M.Z., quien fue categórico en afirmar que no recuerdo la fecha pero estamos reunidos todos frente a la discoteca, estábamos tomando, estaba A.Á., se acerca el señor (señaló al acusado) de manera agresiva diciendo que el era bacalao, brujo que leía la mano, al principio no le prestamos atención pero luego se mostró fastidioso, en una de eso estuvo un pequeño percance con uno de los muchachos y entonces lo agarraron y Arnaldo intervino en la confrontación y el señor le dio un golpe en la boca, cuando le da el golpe en la boca sale corriendo y fue cuando Arnaldo se le pega atrás y yo me voy tras él, cuando llegó a la esquina del mercado viejo, veo que el señor tiene en la mano un cuchillo y le da una puñalada a Arnaldo, Arnaldo corrió hacía donde estábamos nosotros y los montamos en el carro y se lo llevaron al Hospital, el señor salió corriendo y de allí no lo ví más.” A las preguntas formuladas por las partes, indicó que el hecho ocurrió aproximadamente como a las 7:00 de la mañana…estábamos reunidos varios muchachos compañero de nosotros de la UDO…entre nosotros no ocurrió pelea ni discordia…las características fisonómicas de la persona que se acercó al grupo era un señor moreno, delgado y señaló al acusado…cuando el señor le da el golpe a Arnaldo sale corriendo y Arnaldo se le pega atrás a perseguirlo, después que el se va, yo me fui detrás de Arnaldo, cuando yo llego a la esquina como a una distancia de 5 ó 6 metros veo al señor que le esta dando la puñalada a Arnaldo…eso fue frente a la Carnicería Luperon… Arnaldo no entró a la Carnicería …en ningún momento la persona que acreció a Arnaldo fue objeto de agresión ni con golpes, palos ni piedras…Arnaldo recibió la puñalada en la parte superior más arriba del abdomen…la distancia era de aproximadamente 1 metro entre la victima y el victimario… el agresor tenía el cuchillo en la mano derecha, era un cuchillo largo…al exhibirle al testigo la evidencia denominada cuchillo, manifestó que ese era el cuchillo con que le dieron muerte a Arnaldo…nosotros estábamos borracho pero nos dimos cuenta que el señor que llegó estaba más borracho que nosotros…Arnaldo persiguió al señor y yo me le pegué atrás no recuerdo a más nadie…Arnaldo estaba frente a la Carnicería y de frente al señor…la carnicería estaba abierta.” Con el testimonio del ciudadano J.G.M.F., quien fue categórico en afirmar que Yo trabajo como seguridad en esa discoteca, el local ya estaba cerrado porque eran como las 6:00 de la mañana, los compañeros de seguridad estábamos esperando que nos vinieran a buscar, estaban unos muchachos tomando afuera en la Plaza, eran el difunto Arnaldo y los amigos de él, entonces llegó el señor todo ebrio, en actitud rara diciendo que era santero que leía las cartas y el tabaco, empezó a molestar a los muchachos, hasta una cerveza le quitó a uno, se la dieron para que se fuera, hubo una discusión con uno de los muchachos y ese señor, se fueron a las manos y en eso se metió Arnaldo trató de evitar pelea y el señor le dio un golpe a Arnaldo, el solió corriendo detrás del tipo que lo golpeó y luego vienen y nos avisan que lo habían cortado.” A las preguntas formuladas por las partes, indicó que el hecho ocurrió fue un día 9 no recuerdo el mes, eso fue hace como 2 años, las características física de la persona que llegó diciendo que era santero era moreno oscuro, de porte grueso, pelo bajo…Arnaldo en ningún momento mostró actitud agresiva, el entró en la pelea a desapartar a su amigo y llegó el hombre le dio el golpe salió corriendo y Arnoldo salió más atrás a perseguirlo…Arnaldo era cliente del local era un hombre tranquilo…Arnaldo cuando persiguió al hombre no llevaba en sus manos armas, ni palos…yo estaba cerca del grupo de estudiantes…Los estudiantes le dieron al señor una cerveza para ver si se iba pero el continuó allí.” Con el testimonio del ciudadano I.C.R., quien fue categórico en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 09 de octubre de 2005, laboraba como jefe de seguridad del local Coconut, el señor (señaló al acusado) llegó al local como a las 5:00 de la mañana solo, a esa hora no se le permitió entrar al local, pero me pidió que le comprara unas cervezas, se las compré, al rato salimos del local y nos reunimos en la Plaza Mijares, L.G. y los estudiantes Raúl y Arnaldo estábamos tomando, el señor quería que lo brindaran y empezó decir que era brujo y predecir el futuro a uno de los muchachos que estaba y este muchacho le dio un golpe, Arnaldo interviene a calmar la situación y el señor (señaló al acusado) le dio un golpe a Arnaldo en la cara, cuando me trasladé al sitio ya había sucedido lo que sabemos, colaboré con perseguir al señor y los conseguimos en el patio de una casa por las avenidas con el cuchillo en la mano.” A las preguntas formuladas por las partes, indicó que el señor llegó como a las 5:00 de la mañana a la discoteca solo…no ingresó a la parte interna del local…me pidió que le compara tres (3) cervezas, se las compré en mi presencia se tomó un trago y al rato vino otra vez… el negocio fue cerrado a las 7:00 de la mañana…en la Plaza estábamos reunidos mis compañeros de trabajo Mijares y L.G. esperando el transporte y nos reunimos con Arnaldo y Raúl…no hubo peleas entre nosotros ni agresividad en la reunión…el señor quería más bebidas, no se le dio y comenzó a hablar en lengua…el acusado no fue golpeado por el grupo…Arnaldo trató de parar la discusión entre el acusado y el otro muchacho y fue cuando el acusado le dio el golpe en la cara a Arnaldo…el acusado a darle el golpe a Arnaldo corrió y Arnaldo se le pegó a atrás…Arnaldo no llevaba nada en sus manos…el acusado llegó agresivo y pidiendo bebidas alcohólicas…presencié cuando el acusado huyó buscando hacía el Mercado y detrás de él Arnaldo y después los muchachos en un carro maverick. Con el testimonio del ciudadano R.N.A.A., quien fue categórico en afirmar que ese día, cuando llegué ví un bululú de gente que decía que a Arnaldo lo habían puyao, lo montamos a un carro y lo llevamos al hospital.” A las preguntas formuladas por las partes, indicó no recordar el día ni la hora del hecho…yo estaba afuera de la discoteca solo, en un banquito allí…ví fue una pelea y después estaban diciendo que habían apuñaleado a Arnaldo y lo montamos en un carro y lo llevamos al Hospital…no recuerdo quienes participaron en la pelea…la pelea fue en la calle frente a la Discoteca Coconut…yo no estaba presente cuando le dieron la puñalada a Arnaldo…cuando montamos a Arnaldo en el vehículo me acompañaba Raúl…el carro era blanco…no recuerdo el lugar donde Arnaldo tenía la herida…en el carro para el hospital íbamos Raúl y yo y atrás subimos a Arnaldo. Con el testimonio de la ciudadana B.D.C.F.D.B., quien manifestó: Yo llegue como a las 7:15 o 7:30 a la carnicería la medio abrí solamente, salí compre el periódico, estaba leyendo el periódico y fue cuando entró el señor y cogió el cuchillo, ni me fijé en la cara, el llegó tomó el cuchillo y salió, estábamos acabando de abrir la carnicería teníamos la puerta baja.” A las preguntas formuladas por las partes, indicó que no recuerda la fecha del hecho, pero que fue hace como 2 años…mi esposo y yo somos los propietarios de la carnicería…a la carnicería solamente entró el señor que tomó el cuchillo y salió corriendo…nunca lo había visto…el entró tomó el cuchillo y salió de una vez…el cuchillo estaba dentro de la carnicería detrás del mostrador puesto…el cuchillo era largo ya estaba gastado porque era viejo…si ese es el cuchillo que el señor tomó de la carnicería, es la marca de cuchillo que yo compro…yo no autorice la entrada, no estábamos despachando a nadie, solamente íbamos a comenzar a llenar para después abrir la puerta…cuando el señor tomó el cuchillo salió de la carnicería …el hecho ocurrió afuera en la calzada (acera)…yo después me paré y vi que había un herido y lo estaban montando en un carro…después cerré la carnicería y me fui…la puerta de la carnicería estaba abierta menos de la mitad…yo estaba dentro del local leyendo el periódico. Los testimonios rendidos por los ciudadanos R.A.M.P., Z.M.M.Z., I.C.R.M. y J.G.M.F., quienes fueron categóricos en afirmar que los hechos habían ocurrido el día 09-10-05 como a las 6:30 a 7:00 de la mañana, frente a un establecimiento denominado COCONUT donde estaban reunidos y bebiendo, que llegó un ciudadano –señalaron al acusado- diciendo que el era brujo, santero, que se puso fastidioso, en varias oportunidades se le dijo que se fuera, inclusive no se le permitió ingresar al establecimiento, en una de esas oportunidades lo empujaron y el ciudadano –señalaron al acusado- respondió y le dio un golpe a uno de los muchachos que andaba con nosotros y Arnaldo intervino en la confrontación y el ciudadano –acusado- le dio un golpe en la boca, cuando le dio el golpe en la boca salio corriendo y fue cuando Arnaldo se le pegó atrás y Z.M. se va corriendo tras ellos. Siendo conteste es afirmar que las características fisonómicas del ciudadano que llegó a la reunión eran las siguientes: un señor moreno, delgado, como de 30 a 33 años de edad; en ese orden de ideas manifestaron de forma concurrente que Arnaldo (occiso) en ningún momento mostró actitud agresiva, sino que intervino para calmar la situación. Con lo que queda debidamente demostrado que estaba reunidos un grupo de ersonas a las afueras de un establecimiento denominado COCONUT, que el occiso A.Á. estaba tranquilo, es decir, no presentaba actitud agresiva y que en ese sitio se originó una disputa, donde el acusado le propinó al occiso A.Á.G., un golpe en la boca, emprende carrera y es perseguido por A.Á. (occiso) y Z.M., siendo enfático Z.M. en afirmar que cuando llegó a la esquina del mercado viejo, vio que el señor – señaló al acusado- tenía en la mano derecha un cuchillo y le dio una puñalada a Arnaldo. Testimonios estos que al ser dispuestos con el testimonio rendido por la ciudadana B.D.C.F.D.B., propietaria de la Carnicería Luyeron, quien manifestó: Llegue como a las 7:15 o 7:30 a la carnicería la medio abrí solamente, salí compre el periódico, estaba leyendo el periódico y fue cuando entró el señor y cogió el cuchillo y salió, estábamos acabando de abrir la carnicería teníamos la puerta baja, el cuchillo estaba dentro de la carnicería detrás del mostrador puesto, era un cuchillo largo ya estaba gastado porque era viejo, y al serle puesto de manifiesto a la vista la evidencia reconoció que ese era el cuchillo que el señor tomó de la carnicería, ya que esa la marca de cuchillo que ella compra, fue muy clara en señalar que el hecho de sangre ocurrió afuera de la carnicería Luyeron, es decir ocurrió en la calzada (acera), ya que después se paró y vío que había un herido y lo estaban montando en un carro.”, lo cual es coincide con el testimonio rendido por los ciudadanos R.A.M.P., Z.M.M.Z. y R.N.A.A., al señalar que el hecho ocurrió a las afuera de la Carnicería Luperón, que el acusado ingresó a la mencionada Carnicería, agarro el cuchillo, salio de la misma y le propinó una puñalada a A.Á.. Al ser adminiculado lo trancrito con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el grado de Inspector: Lic en Ciencias Policiales E.A., quien se traslado conjuntamente con el agente J.M., se trasladaron a la Calle Monagas, a la altura de la Plaza del Estudiante de esta Ciudad de Maturín y practicaron la Inspección Técnica Policial Nro. 2727 de fecha 09 de Octubre de 2005, dejando constancia que: “… se trataba de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de vía pública constituido por un solo canal de circulación para ambos sentidos, se tomó como punto de referencia la tasca COCOHUT SPORT BAR, que se localizó sobre el asfalto y específicamente frente a la mencionada tasca partículas y segmentos de vidrio de color azul y traslucidos…”, de igual manera los referidos funcionarios de investigación se trasladaron a la Morque del Hospital M.N.T., y realizaron Inspección Técnica Policial Nro. 2725 fechada 09-10-2005, donde “…observaron sobre una camilla de las especiales para practicar autopsia un cadáver de un cuerpo masculino que al ser examinado se le pudo observar una herida por arma blanca en la región inframamaria derecha y un hematoma en el labio superior derecho, allí sostuvieron entrevistas con varios testigos, donde manifestaron que el hecho había ocurrido en la discoteca COCONUT y que frente a la carnicería Luperon había continuado el hecho, allí observamos una mancha de sustancia de color pardo rojizo “sangre”…” Tales probanzas deja en demostración que existía para la fecha 09 de Octubre de 2005 el local comercial denominado Tasca COCOHUT SPORT BAR, y que específicamente frente a la mencionada tasca se localizaron partículas y segmentos de vidrio de color azul y traslucido, lo que deja en evidencia que a las afuera de ese local comercial hubo una ingesta de bebidas en botellas de vidrio, lo cual es coincidente con el testimonio de los ciudadanos R.A.M.P., Z.M.M.Z., I.C.R.M. y J.G.M.F., quienes manifestaron que como a las 6:30 a 7:00 de la mañana, del día 09 de Octubre de 2005 estaban reunidos un grupo de estudiantes a las afuera de la discoteca Coconut tomando cervezas, como también quedó demostrado que a las 8:30 horas de la mañana, en la Morque del Hospital M.N.T., sobre una camilla metálica un cuerpo carente de signos vitales, de sexo masculino, correspondiendo a la identificación de A.Á.G. de 24 años de edad, cuyas características fisonómicas son: contextura fuerte, de un metro 75 cms, de color de piel morena manchada, de rostro alargado, ojos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios delgado, frente amplia, cejas pobladas, separadas, cabello corto, negro ondulado, sin bigote ni barba. Posteriormente fue practicado Informe de Autopsia Nro. 564-05, por la funcionaria M.E.V., Médico Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestando en sala que: “…fue llamada el 09 de octubre de 2005 a la Morgue del Hospital M.N.T. a realizar autopsia de quien en vida respondía al nombre de A.Á., era un cadáver de adulto de sexo masculino de estatura media, moreno de ojos pardo oscuro que presentaba hematoma en el labio izquierdo del labio inferior y además herida punzo penetrante en el hemitorax anterior derecho, ubicado en la línea clavicular media con sexto espacio intercostal, no habían otros signos de violencia externa, a la apertura de cavidades le encontró fractura del sexto arco costal derecho anterior, sangre en cavidad toráxica, perforación o laceración del lóbulo medio del pulmón derecho, así como también laceración de los vasos y bronquios que entran y salen de ese mismo pulmón, el trayecto intraorganico seguido por esa arma fue de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ascendiente y que LA CAUSA DE LA MUERTE FUE HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.T.; con lo que queda probada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.A.G., así como la causa de la misma y la existencia de un hematoma en el labio inferior, respondiendo la experto en sala a las preguntas formuladas por las partes, siendo precisa la anatomapatologo forense en afirmar que el arma penetró al organismo que estaba estudiando de adelante hacía atrás, entrando en su parte anterior ascendente y de derecha a izquierda…que lesionó órganos vitales como el pulmón derecho, los vasos y partes aéreas que entran y salen de él pulmón… que el sexto arco intercostal del cadáver no era ni tan duro como la de un anciano ni tan blando como lo tiene un niño, eso varia dependiendo de la edad y el occiso tenía 25 años, relativamente joven…que para realizar esa fractura se necesitó moderada cantidad de fuerza o que el objeto sea muy cortante para realizar esa fractura…que si pudiera corresponder el arma que fue presentada a la experto como la que causó la lesión que originó la muerte de A.Á.…de acuerdo a lo que yo observé puedo dar un rango de longitud de la parte de la arma blanca que penetró al organismo entre ocho (8) y doce (12) centímetros aproximadamente…así mismo fue determinante en aseverar como lo hizo el Inspector E.A., en su deposición en sala que el occiso tenía un hematoma en el labio inferior, respondiendo la experto forense que el mismo pudo haber sido ocasionado por un puño, lo que concuerda con la declaración rendida por los testigos Z.M.Z., J.G.M. y R.A.M.P., quienes manifestaron que el –acusado- le dio un golpe en la boca a Arnaldo, cuando intervino a calmar la pelea, que cuando le dio el golpe en la boca salió corriendo; lo que deja sentado que la agresión ilegitima, es decir el puño que recibo en el labio inferior el occiso A.Á.G., no fue provocada por él, ya que solo intervino para calmar la pelea y así se determinó durante el contradictorio, y ello lo sustenta la deposición rendida por el Dr. R.A.U.A.M.I. de IV nivel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto fue la persona que practicó Informe Médico Forense, en fecha 09-10-05 al acusado W.J.H., y observó traumatismo y hematoma en la región frontal izquierdo de 8 x 6 ctms, ocasionado por objeto contundente, categorizó las lesiones como de carácter leve, con 9 días de reposo y 9 días de curación. Determinando que indudablemente el acusado presentaba para ese momento determinado unas lesiones consistente en traumatismo y hematoma en la región frontal izquierdo de 8 x 6 ctms, ocasionado por objeto contundente, que no se observaron ningún tipo de lesiones mayores en ese momento, que pudiera determinar que hubo un riesgo inmediato de la vida de la persona; no demostrándose en sala quien produjo tales agresiones al referido ciudadano, y que no obstante una disputa frente a la Discoteca Coconut, entre el acusado y otros ciudadanos, pudiendo desprender quien decide, con el ensamblaje de la prueba técnica y los testimonios de R.A.M.P., Z.M.M.Z., I.C.R.M. y J.G.M.F., que tales lesiones (traumautismos y hematomas) fueron ocasionadas al ciudadano W.J.H., para el momento de la disputa frente a la referida discoteca, donde posteriormente el occiso quien era una persona tranquila y no estaba armado intervino para calmar la situación, confirmando el experto que no observó ningún tipo de lesiones mayores en ese momento, que pudiera determinar que hubo un riesgo inmediato de la vida del ciudadano W.J.H.. Los referidos funcionarios, realizaron también la Inspección Técnica Policial Nro. 2726 al sitio del suceso dejándose, mediante la cual dejaron constancia de que se trataba de un sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública ubicado en la Carrera 07, Sector Mercado Viejo, Maturín, constituido por un solo canal de circulación, para ambos sentidos…se tomó como punto de referencia la Carnicería Luperon…se localizó sobre el asfalto y específicamente frente a la mencionada carnicería y a mitad de calle una sustancia seca de color pardo rojiza de aspecto hemático colectándose una muestra de la misma; lo que demuestra esta Prueba Técnica es la existencia del sitio del suceso y de la localización sobre el asfalto, específicamente frente a la Carnicería Luperon y a mitad de calle una sustancia seca de color pardo rojiza de aspecto hemático, procediendo los investigadores a colectar en UN SEGMENTO DE GASA la sustancia de color pardo rojiza, designándose para la practica del peritaje a los funcionarios Sub Inspector J.B.C. y Sub Inspector B.V., quienes practicaron experticia de RECONOCIMEINTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nro. 9700-128-0842-M de fecha 19 de octubre de 2005, al segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo verdoso de presunta naturaleza hemática, sometido a ciertas determinaciones analíticas, demostrándose que las manchas de color pardo verdoso eran de naturaleza hemática humana (SANGRE) y no fue posible realizar la determinación de grupo sanguíneo debido a la presencia de agentes contaminantes que interfieren en los análisis respectivos. Compareció personalmente al Juicio el Sub Inspector J.B.C.N., Lic en Bionalisis, laborando en el Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien respondió directamente a las preguntas formuladas por las partes; con lo que quedó demostrado que la mancha que se localizó sobre el asfalto, específicamente frente a la Carnicería Luperon y a mitad de calle una sustancia seca de color pardo rojiza, ES DE NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE) DE ORIGEN HUMANO. En ese orden se recibió la deposición del funcionario B.P., por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario Marcano Raúl, practicó las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-074-452 y 9700-074-451 de fecha 09-10-05, y las cuales se le pusieron de manifiesto reconociéndola en su contenido y firma, aseverando…que realizó dos (2) experticias de reconocimiento Legal, la primera experticia se le realizó a un Suéter, color marrón, talla 40, el cual se encontraba abierto en su totalidad y presentaba un orificio del lado derecho cerca de la manga, se encontraba en regular estado de conservación, la segunda experticia la practicó a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, la cual puede ser utilizada para someter y así mismo causar lesiones graves o leves inclusive causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza que sea aplicada al momento.” Ésta deposición proporciona la demostración de las signos de continuidad que presentaba el Suéter color marrón, talla 40, que vestía para ese momento el occiso, el cual se encontraba abierto en su totalidad y presentaba un orificio del lado derecho cerca de la manga, y por otro lado demuestra que se trata de un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, constituida por una hoja de corte de 27.5 centímetros de longitud y 4 centímetros de ancho, en su parte prominente, terminada en punta aguda y borde inferior amolado, sin marca ni serial aparente, arrojando las siguientes conclusiones: Que la pieza denominada suéter tiene su uso especifico para la que fue diseñada… La pieza denominada cuchillo puede ocasionar lesiones cortantes y punzo cortantes de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada de quien la esgrime, lo que adminiculada a las declaraciones de los Testigos B.D.C.F.D.B., R.A.M.P. y Z.M.M.Z., quienes fueron contestes en afirmar que el acusado ingresó a la Carnicería Luperon, agarró un cuchillo, salió y ocasionó la herida a A.Á.G., cuchillo este que le pertenecía a la carnicería luperon, dicha arma blanca presentaba en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nro. 9700-128-M-0841-05. De fecha 28 de octubre de 2005, por las funcionarias Sub Inspector B.V. y Sub Inspector M.M., arrojando como conclusión que las impregnaciones y adherencias de color pardo rojizo presentes en la pieza recibida son de naturaleza hemática SANGRE DE ORIGEN HUMANO, correspondiente al grupo sanguíneo tipo O, siendo precisa la Sub Inspector M.M., en sala al momento de ser interrogada por las partes en audiencia, fue clara en afirmar que el cuchillo presentaba un borde inferior amolado en doble bisel, la empuñadura estaba constituida en material sintético de color negro y de 15 ctms de largo por 5 ctms de ancho en su parte más prominente, y que las impregnaciones y adherencias de color pardo rojizo presentes en la pieza recibida eran de naturaleza hemática SANGRE DE ORIGEN HUMANO, en ese orden de ideas, la Sub Inspector M.M., conjuntamente con la Experto Profesional Especialista I C.A., practicaron la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICA Y HEMATOLOGICA N°. 9700-128-0843M de fecha 28 de octubre de 2005, “…a un suéter manga larga de color marrón, marca XDYE, talla 40, inscripciones de color blanco donde se lee ASHEVILLE RESERVE, y otra del mismo color a nivel de las mangas donde se observa 78, acabado en tela de fibra natural y sintética, estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, tenía a nivel de la proyección anatómica del brazo derecho una rasgadura y estaba cortada a manera de lienzo al someterla al estudio del examen físico que se le realizó a la pieza se constató que los bordes que constituyen dicha rasgadura (solución de continuidad) que eran irregulares, deshilachados y con estiramientos lo que permite concluir que este tipo de rasgadura es producida por un método de atracción violenta, lo que significa que se realizó empleando la fuerza de una forma brusca y por eso se forma la solución de continuidad lo que permite que no sea continua la rasgadura de la tela … la pieza se encontraba cortada a manera de lienzo significa que la tela se encontraba abierta presumiblemente para despojarla del cuerpo que al unir la tela se supo que era un suéter…y al someter al estudio de las manchas para determinar si era sangre o no se constató que era de naturaleza hemática de origen humano y perteneciente al grupo sanguíneo tipo O”. Compareciendo al Juicio ambas expertos, no generando duda alguna en sus deposiciones; lo que determinan sin lugar a dudas, estas pruebas técnicas que ese fue el cuchillo que tomó el acusado W.J.H. en fecha 09 de octubre de 2005 de la Carnicería Luperon y le propinó una herida en la región inframamaria derecha al occiso A.Á., que le causó la muerte, casi de forma instantánea, ya que el tipo de rasgadura que presentaba el suéter que vestía la victima fue producida por un método de atracción violenta, es decir, que se realizó empleando en el cuchillo la fuerza de una forma brusca. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los testimonios de los funcionarios adscrito a la Policía del Estado, Cabo Primero D.R.S.J., quien conjuntamente con el funcionario P.A.R.S., practicaron la aprehensión del acusado Filmar J.H., manifestando entre otras cosas que: “el 09 de octubre de 2005, se encontraban realizando servicio de patrullaje en el casco central de la ciudad, en una unidad radio patrullera, cuando recibimos llamado a la central de radio, indicando que nos trasladáramos hasta la plaza el estudiante donde un ciudadano había sido herido con un arma blanca, nos trasladamos al sitio, donde un grupo de personas nos salió al paso y nos manifestó que habían herido a un joven que era estudiante de la UDO, que había sido trasladado al Hospital M.N.T. presentando una herida de arma blanca y que el agresor se había dado a la fuga por las adyacencia de dicha plaza, iniciamos un patrullaje por el sector y trasladándonos por la Avenida Fuerzas Armadas un grupo de persona nos pidió la colaboración que nos detuviéramos y nos manifestaron que un ciudadano se había introducido corriendo portando un arma blanca en la mano, en la residencia Nro. 54, quinta Los Siete, donde el propietario nos autorizó a penetrar a la residencia, al introducirnos en el fondo de la casa logramos ver a un ciudadano que portaba un arma blanca en la mano, previa identificación como funcionarios le dimos la voz de alto, lo trasladamos a la unidad policial y luego a la Comandancia General.” A las preguntas formuladas por las partes, los testigos fueron contestes y muy claros en sus respuestas y señalaron en sala al acusado como la persona que detuvieron en el fondo de la casa Nro. 54 en la Avenida Fuerzas Armada, que cargaba un cuchillo largo con la cacha plástico de color negra, que al ser mostrada la evidencia cuchillo, los testigos manifestaron que ese era el cuchillo que el ciudadano -acusado- arrojó al suelo y ellos colectaron cuando practicaron la aprehensión del acusado…que no se colectó ninguna otra evidencia solo el cuchillo… que era cromado, cacha negra de plástico, al ser mostrada la evidencia cuchillo los testigos reconocieron la misma como el que el ciudadano arrojó al suelo y ellos colectaron cuando practicaron la aprehensión en el fondo de la casa Nro. 54 en la Avenida Fuerzas Armada…que al detenido se le notaba estado de ebriedad pero no mostró actitud agresiva hacía la comisión policial; testimonios que se aprecian por ser coincidente y guardar estrecha relación con los hechos controvertidos, siendo que realizaron la aprehensión del acusado y colectaron la evidencia consistente en un cuchillo que al exhibirlo lo reconocieron como el arma blanca que tenía en su poder el acusado cuando lo aprehendieron en el fondo de la casa el fondo de la casa Nro. 54 en la Avenida Fuerzas Armada de esta Ciudad, lo cual es concordante con la declaración rendida por el testigo I.C.R. quien su declaración manifestó que: “…colaboró con perseguir al señor -señaló al acusado- y los conseguimos en el patio de una casa por las avenidas con el cuchillo en la mano.” Se recepcionó el testimonio del ciudadano R.A.V., quien expuso: “Observe que venían con su peleadora, veo a un muchacho que viene corriendo y se zampo a la carnicería, detrás de él venían unos muchachos corriendo, ellos bajaron la santa maría para no dejarlos pasar a ellos para adentro, los muchachos levantaron la S.M. y el muchacho que estaba adentro como no encontró defensa agarró un cuchillo de la carnicería y cuando levantó la santa maría lo puyó.” A las preguntas formuladas por las partes, indicó que el hecho ocurrió aproximadamente como a las 7:30 de la mañana aproximadamente…ellos venían dándose golpe de la Placita el Estudiante…el salio corriendo y más atrás le llegaron quisieron sacarlo, el buscó salvación y lo que le quedó fue brincar a la carnicería Luperon y agarró un cuchillo… habían tres (3) muchachos persiguiendo al que entró a la carnicería…a la carnicería entró el que agarró el cuchillo …era un muchacho trigueño, bajito, gordito el que agarró el cuchillo de picar carne de la carnicería…el le dio y cayó y los compañeros que andaban con el lo auxiliaron…el hecho sucedió en todo el frente de la carnicería…la persona que resultó lesionada levantó la puerta de la S.M. e intentó pasar…el negrito entró a la carnicería y tomó el cuchillo…la víctima no llevaba ningún arma en la mano al momento que recibió la lesión…después de la puñalada el señor que tenía el cuchillo salió corriendo…y al lesionado los compañeros lo agarraron lo montaron en un carro y lo llevaron al modulo más cercano…yo estaba frente de la carnicería, allí trabajo vendiendo cigarrillos y llegó a las 6:00 de la mañana…la santa maría estaba abierta cuando el muchacho y bajaron la santa maría…los tres (3) muchachos levantan la santa maría…cuando levanta la santa maría el muchacho sacó el cuchillo y lo puyó…al herido lo recogen los amigos que anbadan con el.”. Testimonio este que no aportó credibilidad alguna, por cuanto refirió escenarios no mencionados por otros testigos presénciales, es decir, manifestó en sala que: “…ellos bajaron la santa maría para no dejarlos pasar a ellos para adentro, los muchachos levantaron la S.M. y el muchacho que estaba adentro como no encontró defensa agarró un cuchillo de la carnicería…ellos venían dándose golpe de la Placita el Estudiante…el salio corriendo y más atrás le llegaron quisieron sacarlo.”; Siendo durante el desarrollo del contradictorio quedó demostrado que la S.M. de la Carnicería Luperon a esa hora de la mañana se encontraba abierta a más debajo de la mitad, así quedó demostrado con el testimonio rendido por la ciudadana B.F.D.B., refiere también el testigo que ellos venían dándose golpe de la Placita el Estudiante…lo cual no se demostró por cuanto a repreguntas de la defensa sobre la ubicación que tenía su persona al momento de sucederse los hechos, contestó: yo estaba frente de la carnicería vendiendo cigarrillos, allí trabajo; siendo necesario señalar que desde esa ubicación no se visualiza la Plaza el Estudiante, ya que existe una curva y continua, lo que permite que tal testimonio carezca de credibilidad. Se recibió igualmente el testimonio del ciudadano R.P.S., quien expuso: que “…yo ví a unos personas que venían saliendo de la calle venían cuatro tipos detrás de un señor moreno, donde el tipo que venía detrás de él como le lanzaron una patada, luego la gentes se regresaron hacía atrás buscaron un carro Dodge Asped blanco se estacionaron cerca de la carnicería, y cuando el señor salió corriendo buscando auxilio vio la carnicería abierta y se metió y agarró un cuchillo, luego que la gente estaciona su carro, tratan de entrar al local, luego el tipo que esta dentro del local, le tira una puñalada y cae en la calzada el herido. Testimonio este que resulta confuso e incongruente y por ende no se aprecia, por cuanto manifestó situaciones no mencionadas por testigos presénciales, a saber. “…luego la gentes se regresaron hacía atrás buscaron un carro Dodge Asped blanco se estacionaron cerca de la carnicería…que la gente estaciona su carro, tratan de entrar al local.” Situación que no quedó demostrado durante el debate, ya que con los testigos de los ciudadanos R.A.M.P. y R.N.A.A., fueron contesten en afirmar que ellos montaron a A.Á. en un carro blanco, después que lo había puyao y lo trasladaron al Hospital, no antes; al respecto observa quien decide que este testimonio es confuso e incongruente, a la búsqueda de la verdad. Se recibió en sala la declaración del ciudadano W.J.H., en su carácter de acusado, quien de forma libre y voluntaria manifestó: “Yo llegue a la Discoteca, el sitio estaba abierto y le pedía al portero que me comprara unas cervezas, yo preferí no entrar porque cargaba una franela un poco feita y el portero se ofreció y me las compró le dí 10000 Bs., y compró seis (6) cervezas, luego estuvimos hablando allí, y le dí 10.000 Bs., más en eso veo que ellos se apartaron de mí y estaban hablando en actitud sospechosa, entonces yo decidí irme, ellos me dijeron vamos a llevarte, yo les dije que no, en eso que dí la espalda uno de ellos me dio un golpe y caí al suelo en eso vino otro con un palo y el otro me dio un botellazo y también me estaban quitando la plata, como pude me paré y salí corriendo hacía el mercado viejo y me paro frente a la carnicería pasando los golpes cuando hice así venían ello toditos en un carro, y se bajaron al mismo tiempo todito, no me quedó más que meterme a la carnicería, cuando entro a la carnicería ellos se vienen hacía mi toditos, como yo estaba nervioso porque ya estaba golpeado lo que me quedó fue agarrar el cuchillo hice así por detrás de la santa maría y salió uno de ellos no se ni quién puyao y salí corriendo llegué a una casa y me metí y le pedí al señor dueño de la casa que llamara la policía porque me venían siguiendo, cuando llegó a la policía, me detuvieron y le pedí que me llevaran al médico forense.” A las preguntas formuladas por el Fiscal el acusado indicó que el hecho ocurrió en fecha 09 de octubre de 2005, aproximadamente a las 7:00 de la mañana…llegué a la discoteca como a las 7:00 de la mañana…yo llegué a la discoteca solo…la discoteca estaba abierta…estaba el portero y otra gente allí afuera… uno de los que me golpearon se ofreció a comprarme las cervezas y compró seis (6) cervezas… esta persona que se ofreció estaba afuera la lado del portero, era bajito rellenito…si me había tomado varias cervezas pero no estaba ebrio…no recuerdo exactamente a que hora me tomé la primera cerveza…yo venía del Granjero allí llegué como a las 6:30 de la mañana, iba a comprar medio pollo pero no había y me tomé tres ó cuatro cervezas allí y fue cuando agarré para la discoteca…no entré en ningún momento a la discoteca Coconut….yo vi sospechoso que entre ellos hablaran y luego se ofrecieran a llevarme…cuando le dije que me iba me golpearon y me tumbaron al piso para quietarme los reales…eran cinco (5) personas las que me golpearon…uno era negro y los demás era blancos…me dieron dos botellazos en la cara…este hecho ocurrió exactamente en todo el frente de al Plaza, la discoteca la habían cerrado hacía como 10 minutos…yo observe el momento en que estaban cerrando el negocio…en el trayecto que corría de la Plaza hacía el Mercado Viejo me dieron unos botellazos por la espalda…no observé quien me dio los botellazos…yo me paré frente a la carnicería porque estaba cansado y golpeado….ellos llegaron era cuatro (4) en un carro y se bajaron al mismo tiempo y yo me metí en la carnicería…en el recibidor en una mesa estaba el cuchillo…los cuatro muchachos venían hacía mí, levantaron la santa maría…la distancia de la puerta santa maría al sitio donde estaba el cuchillo era aproximadamente de metro y medio…los cuatro (4) muchachos estaban alineados levantando la puerta se veían los cuerpos y ello lograron abrirla…el vehículo lo pararon en todo el frente de la carnicería …los muchachos cuando se bajaron del carro tenían en sus manos palos y botellas…no estaba autorizado para entrar a la carnicería, yo no conozco a nadie allí...desde que llegué a la discoteca al momento que sucedió el puyazo transcurrieron como cinco (5) minutos…después que sucedió el hecho en la carnicería salí corriendo. La defensa no formuló preguntas al acusado, no obstante de habérsele concedido el derecho. El presente testimonio solo incorporó escenarios confusos e incongruentes, vale decir, refirió el acusado que el grupo de personas reunidas hablaban en actitud sospechosa, sin explicar en que consistía la mencionada actitud sospechosa, también refirió en su declaración que los estudiantes le ofrecieron llevarlo, que los mismos luego lo golpearon con un palo y otro le dio un botellazo y que le estaban quitando la plata, lo cual no quedó demostrado en sala, pues de los dictámenes periciales no se encontró evidencia de interés criminalistico distinta al arma blanca denominado cuchillo y fue solo el acusado quien refirió a esta etapa del juicio que el grupo de estudiante le estaba quitando la plata, en ese orden de ideas, refirió el acusado que ellos –estudiantes- venían en un carro y se bajaron los cuatro al mismo tiempo, es cuando entra a la carnicería el acusado y caminan hacía él los cuatro, contexto este que si bien es cierto el acusado no esta obligado a probar nada, no quedó demostrado tal escenario con la debida valoración de las declaraciones al compararlas entre si para poder decidir sobre el acervo probatorio que cada una aportó al hecho que se le ha imputado al ciudadano acusado, lo que permite a quien decide desestimar por inverosímil la declaración rendida de forma voluntaria por el acusado. Se deja constancia que los funcionarios Sub Inspector B.V. y Detective R.M., expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: B.P. y M.M. quienes conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales Nros 9700-074-452, 9700-074-451 y 9700-128-M-0841-05, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales. Así se decide. Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidenta observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, vale decir, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y advirtió al acusado W.J.H., sobre esa posibilidad para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando tanto el Representante Fiscal, la Defensa y el acusado su voluntad de continuar con el acto. Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.” LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado W.J.H., por cuanto fue la persona que en fecha 09 de octubre de 2005, en el sector Mercado Viejo de la Ciudad de Maturín, ingresó a la Carnicería Luperon, agarró un cuchillo y le propinó una herida en la región inframamaria derecha, causándole la muerte a A.Á.G., luego de suscitarse una pelea frente a la discoteca Coconut, donde la victima intervino para calmar la situación, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 405 del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Simple. Y así se declara. En el presente caso, una vez aportado todo el acervo probatorio, la pretensión del Ministerio Público de que se condene al acusado W.J.H. por ser responsable por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de A.Á.G., lo cual no fue posible realizar la subsunción en ese tipo penal, ya que refiere el autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial Novena Edición, Pág. 30. Motivo fútil es el insignificante, por ejemplo se mata a otro para cobrarle unos céntimos. Motivo Innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria; no desprendiéndose de la conducta del sujeto activo las calificantes –Motivo fútil o innoble, como tampoco la alevosía-; pues quedó demostrado en sala que hubo una pelea previa entre un grupo de personas, donde intervino la victima para calmar los ánimos, que recibió un golpe del acusado, por lo que presentaba hematoma en el labio inferior, y que incontinente el sujeto activo salió corriendo e ingresó a la Carnicería Luperon -el sujeto activo no era empleado de la Carnicería- para argüir que lo llevó a su terreno, como tampoco no obró a traición, ya que venían en carrera de la Plaza El Estudiante y el sujeto activo ingresó a la Carnicería y agarró el cuchillo y generó la herida punzo penetrante en el hemitorax anterior derecho, ubicado en la línea clavicular media con sexto espacio intercostal, a la apertura de cavidades le encontró fractura del sexto arco costal derecho anterior, sangre en cavidad toráxica, perforación o laceración del lóbulo medio del pulmón derecho, así como también laceración de los vasos y bronquios que entran y salen de ese mismo pulmón, el trayecto intraorganico seguido por esa arma fue de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ascendiente y que la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma blanca al tórax de A.Á.G., siendo esta una acción inmediata, por lo que no le permitió al victimario actuar sobre seguro; lo que asintió a esta Juzgadora advertir la nueva calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que según definición del autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial Novena Edición, Pág. 17 lo define como: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. En ese sentido quedo demostrado que la muerte de A.Á.G. fue el resultado exclusivamente de la conducta desplegada por el agente, la cual fue suficiente para causar la muerte, que estuvo presente el animus necandi en el agente activo, lo cual se determinó por la ubicación de la herida que presentaba el occiso, a saber, perforación o laceración del lóbulo medio del pulmón derecho, así como también laceración de los vasos y bronquios que entran y salen de ese mismo pulmón, lo que tiene correspondencia con el medio empleado con el que quedó comprobada que la intención de W.J.H. no era lesionar sino matar al sujeto pasivo A.Á.G.. De manera que, de acuerdo con lo expuesto no surgió al derecho la causa de justificación alegada por la defensa al inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, que de acuerdo con la disposición antes citada establece: No es punible… el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia. Podemos decir que por legitima defensa se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada y en el presente caso no se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para configurar la eximente de responsabilidad penal, por las razones expresadas supra, ya que W.J.H. manifestó su voluntad mediante la acción de proferir a A.Á.G. herida punzo penetrante en el hemitorax anterior derecho y previamente le originó un hematoma en el labio inferior, lado izquierdo, ocasionado por un golpe de puño a la citada victima, lo cual quedó demostrado en sala, así como también se determinó que existía entre la victima y el victimario proporcionalidad en cuanto a la edad, ya que eran dos jóvenes de 25 y 31 años de edad, no existiendo proporcionalidad entre la agresión no armada de A.Á. y la agresión armada de W.H., ya que físicamente eran iguales y por lo que no existía la necesidad del medio empleado -cuchillo- por W.J.H. para repeler la agresión que alegó la defensa, aunado a ello para que exista la eximente de responsabilidad penal, es necesario que la persona que la invoca no haya provocado en lo absoluto, o al menos suficientemente la agresión y en caso de estudió se determinó a clara luz con los medios probatorios que la persona que provocó la pelea a las afuera de la discoteca Coconut en fecha 09 de octubre de 2005 fue el acusado W.J.H.. En conclusión no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa ni por el Fiscal del Ministerio Público que permitiera demostrar la causa de justificación invocada por la defensa, máxime cuando la exculpación del acusado no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existen en autos, ante la desigualdad fáctica existente entre el estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente , a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia , con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa al efectuarle una puñalada a la víctima que le ocasionó su deceso, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo tanto, por unanimidad se declaró culpable y se le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio intencional; cuya pena oscila de 12 a 18 años de presidio, se tomo en consideración el limite medio de 15 (quince) años aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante se rebaja dos (2) meses, quedando en definitiva una pena de catorce (14) años y diez (10) meses de presidio, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de agosto de 2020 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de un (01) año, siete meses (07) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir un tiempo igual a trece (13) años, dos (2) años y un (1) día. se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el primer aparte del artículo 272 del código orgánico procesal penal, motivado a que el acusado se encuentra privado de su libertad por más de un año calendario y es conocida que la situación existente internado judicial referente al trabajo es insuficiente para su manutención y la de su grupo familiar. DECISION Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: por unanimidad CULPABLE al ciudadano: W.J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.794.295, natural de Maturín Estado Monagas, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de I.A. (v) y E.H. (f) de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.Á.G. y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio intencional; cuya pena oscila de 12 a 18 años de presidio, se tomo en consideración el limite medio de 15 (quince) años aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante se rebaja dos (2) meses, quedando en definitiva una pena de catorce (14) años y diez (10) meses de presidio, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de agosto de 2020 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de un (01) año, siete meses (07) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir un tiempo igual a trece (13) años, dos (2) años y un (1) día. SEGUNDO: se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el primer aparte del artículo 272 del código orgánico procesal penal, motivado a que el acusado se encuentra privado de su libertad por más de un año calendario y es conocida que la situación existente internado judicial referente al trabajo es insuficiente para su manutención y la de su grupo familiar. TERCERO: la publicación de la sentencia se realizará en fecha 20 de junio de 2007……” . (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Octubre de 2007, se constituyó en la Sala N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 101al 104.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en escrito por los ciudadanos Abg. J.G.S.M. y D.J., Defensores privado del acusado W.J.H., que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 31/07/2007 en el asunto principal Nº NP01-P-2005-007994, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de la norma penal adjetiva invocada en la única denuncia que se plantea en la presente incidencia, a saber:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:

6.1. Que la Jueza de Juicio incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, pues –a su entender- expuso de forma ambigua, sin claridad alguna, las razones que la llevaron al convencimiento de dictar el pronunciamiento que se recurre; que existe una enumeración material de las pruebas, pero al razonar y establecer el juicio de valor de ésas, se hace en forma contradictoria, añadiendo la Defensa que, resulta ambiguo el establecimiento de la acción dolosa que estimó probada la Jueza de Juicio, lo cual fundamenta de la manera siguiente:

6.1.1. Que el Tribunal de Juicio, al establecer los hechos efectuó un calco de todas las deposiciones de los testigos, casi textual de los amigos cercanos al hoy occiso, pero da una explicación contradictoria cuando desecha la confesión calificada expresada por el acusado de autos, ello en razón de que, éste último justifica su accionar invocando una legítima defensa, vale decir, que se vio en la necesidad de hacerlo para evitar que un grupo de personas lo agredieran, quienes lo perseguían no en forma amistosa, a eso de las 06:30 de la mañana del día 09/10/2005, entre quienes se encontraba el occiso A.Á.G.; Que la Jueza de Juicio adminicula las declaraciones de los testigos, con las deposiciones de los expertos E.A. y J.M., y de ello se infiere que en las afueras de la tasca “Coconut Sport Bar” existían partículas de vidrios, que hacen pensar que hubo ingesta alcohólica; por lo que, se concluye, que el sitio del suceso habla por sí solo, y que hubo una pelea previa al hecho, en la cual resultó lesionado su defendido (región frontal), tal y como lo expresó el médico forense en el debate oral y público;

6.1.2. Que se incurre en contradicción además, cuando se le da valor a la deposición del testigo I.C.R., quien manifestó en Sala que su defendido fue golpeado por uno de los muchachos, y no solo él, lo cual fue afirmado además por otro de los testigos (J.G.M.) al indicar que hubo una discusión entre el acusado y uno de los muchachos, yéndose ambos a las manos; Que el testigo R.M.P., acotó en Sala que el acusado lo habían empujado y éste respondió ante tal agresión; Antes estos señalamientos pudo aseverar la Jueza de Juicio que se desconoce la identidad de la persona que lesionó a su defendido, pero contradictoriamente le da pleno valor a las declaraciones anteriores, señalando esos testigos que uno de ellos había peleado con el acusado, lo que por lógica lleva al convencimiento, que la lesión propinada a su defendido fue inferida por uno de ellos (amigos personales del occiso), y que resulta lógico que no declaren en juicio en contra de uno de sus amigos;

6.1.3. Que inexplicablemente se desechan los testimonios de R.V. y P.S., quienes presenciaron la persecución ejecutada por cuatros sujetos, vale decir, por los ciudadanos J.G.M., Z.R.M., R.M.P. y el hoy occiso A.Á.G., quienes se encontraban al lado de la carnicería “LUPERON”, lugar este donde ingresó su defendido para resguardar su integridad, dada la superioridad numérica de las personas que lo perseguían, es decir, cuatro contra uno, y entonces la Jueza de Juicio las rechaza (testimonios de R.V. y P.S.) por ser contradictorias, por el simple hecho que R.V. manifestó que las cuatro personas venían dándole golpe al acusado desde la placita, entonces la Jueza adujo que, éste testigo no podía ver desde el sitio donde se encontraba si le venían dando golpes a su defendido, obviando la Jueza que, desde la carnicería a la placita existe escasos metros de distancia; dejando a un lado además, que los testigos en mención son contestes en señalar, que su defendido venía siendo perseguido, que le venían propinando golpes y patadas, describiendo las características del vehículo que se paró frente a la carnicería en el que se llevaron al herido, así como describió la forma en que se propinó la herida, y la posterior huída del sitio del acusado; pero contradictoriamente le da valor a los dichos de los amigos personales del hoy occiso;

6.1.5. Que además le da valor a las deposiciones de los expertos E.A. y J.M., los cuales fueron contundentes al afirmar que existía un gran esparcimiento de segmentos de botellas de cervezas en el sitio del suceso Mixto: donde se produjo una fuerte pelea y existían restos de vidrios frente a la tasca en mención), situación esta que no refieren los testigos J.G.M., Z.R., R.M.P., al ser preguntados por la Fiscalía y repreguntados por la Defensa, aduciendo éstos últimos que allí no hubo una pelea y que no estaban persiguiendo al acusado, lo cual contrasta con lo aseverado por la Jueza en su motiva, cuando precisó que su defendido recibió un fuerte golpe en el primer sitio del suceso (frente a la tasca), y lo que es más, asegurando el médico forense, que se infirió con un objeto contundente, y no con un puñetazo, lo cual sorprende porque ninguno de los amigos (testigos) del hoy occiso se refirió a ello, pero sí lo hicieron los testigos R.V. y R.P.S.; llama la atención además, que el ciudadano R.M.P., quien fungía como personal de seguridad de la tasca-discoteca, manifestó que el acusado tenía ya tiempo compartiendo frente al centro nocturno en mención, y que él le había comprado cerveza al acusado y departió con ellos, entre los que se encontraban J.G.M., Z.M.R., R.M.P. y A.Á.G., quienes no refirieron ese hecho, pues lo negaron; pese a ello, la Jueza de Juicio valoró esos testimonios contradictorios para condenar al acusado; debido a ese planteamiento, solicita se anule la decisión recurrida; cabe destacar, que la Jueza en mención anunció un posible cambio de calificación jurídica, de Homicidio Intencional calificado a Homicidio Intencional Simple, condenando al acusado de autos por el último delito reseñado, lo cual hizo de una manera contradictoria, y no especificando los elementos calificativos del tipo penal en cuestión;

6.2. Que el Tribunal de Juicio incurrió en violación de ley, pues al establecer los hechos que devienen en la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, a través del análisis de las pruebas, incurrió en contradicción, agregándose a ello, que a pesar del cambio de calificación jurídica, la Defensa en todo momento demostró con elementos probados en juicio que el acusado actuó en legítima defensa en el presente caso, procediendo a analizar la declaración rendida en Sala por su representado; Que del análisis de lo dicho por los testigos se evidencia, que el acusado lo que quiso fue entablar una conversación con aquellas personas, y que por lo dicho por aquél (que era un babalao) se sintieron ofendidos, lo cual no puede considerarse como una ofensa, pues tenían horas ingiriendo bebidas alcohólicas, y su defendido no se encontraba armado para el momento en que se suscitaron los hechos, planteando una serie de interrogantes; Que las personas que permanecían allí con el hoy occiso declararon como testigos, y su cualidad era de víctimas también, lo cual conlleva a concluir que no era imparcial, por ejemplo R.A.M.P.; por lo que, existe violación de ley, por falta de aplicación del supuesto previsto en el artículo 65.3 del Código Penal, y la no valoración del artículo 22 de la ley adjetiva penal; Que a los fines de estimar demostrada esta última circunstancia, aduce: a) que su defendido se encontraba en un estado de incertidumbre, temor e incluso temor, pues estaba siendo perseguido por un grupo de personas embriagadas, que lo venían golpeando, que le propinaron varios botellazos en la espalda, hechos estos que no fueron considerados en la sentencia; b) que manifestar querer leer la mano, sin mencionar cuál de esas personas era la ofendida, no es provocación suficiente, sin embargo, la Jueza dio por demostrado que el acusado ofendió a ese grupo de personas, no siendo esa una provocación suficiente, consideran que, la agresión ilegítima provino del grupo de cuatro personas, dentro de las cuales se encontraba la víctima; c) que el medio utilizado para repeler la acción violenta, no fue el arma blanca que utilizó para herir, porque momento antes él había utilizado sus dos puños, contra ocho puños y ocho punta pies, no bastándole esto, le pegaron con objetos contundentes; c) que su defendido corría asustado lo cual generó en él un estado de necesidad notable, tomando sin alevosía una herramienta de trabajo de un carnicero, como lo es el cuchillo, sin saber cuanto daño podía hacer con esta, pero que, en todo caso, no se puede verificar la intencionalidad de su representado, pues no le quedó otra vía que utilizar dicha arma blanca, que no le pertenecía y que la había tomado del mostrador de la carnicería, solo con la finalidad de defenderse de la agresión inminente por parte del occiso y sus amigos, de no hacerlo, el ofendido hubiese sido él; en todo caso, la Jueza hubiese podido aplicar la atenuante específica del artículo 67 del Código Penal, y no lo hizo; que su defendido, por el estado de conmoción y de arrebato, por haber estado además ingiriendo unas cervezas, ocasionó ello, aunado a los golpes y botellazos recibidos; concluye entonces, que pudiera haber una falta de aplicación de los artículos 65.3 ó 67 ambos del Código Penal; pide aquí, sea anulada la recurrida.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que al dictarse y publicarse la recurrida, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, alegando que, cuando desecha la confesión calificada del acusado incurre en contradicción; agrega además que cuando se adminiculan las deposiciones de los testigos con las declaraciones de los expertos, se indica que en las afueras de la Tasca “Coconut Sport Bar”, existían fragmentos de vidrios, lo que implica que, previo al hecho hubo una pelea, en la cual resultó lesionado su defendido, como lo acotó el médico forense en su declaración, agregando además, que aparte de esto, también se evidencia con ello, que hubo ingesta alcohólica por parte de las personas que intervinieron en el presente hecho. Esgrime además la Defensa recurrente, que la Jueza de Juicio le da pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas en Sala por los ciudadanos I.C.R., quien acotó que su defendido fue golpeado por uno de los muchachos, lo cual fue corroborado por el testigo J.G.M., quien señaló que hubo una discusión entre el acusado y un muchacho y ambos se fueron a las manos; que el testigo R.M.P., adujó en Sala que habían empujado al acusado de autos y éste respondió ante tal agresión; por lo que, antes tales señalamientos, no se explica como es que la Jueza señala en su decisión que se desconoce la identidad de la persona que agredió a su representado; señala además la Defensa, que resulta lógico que ninguno de los testigos (amigos del acusado) se declaren culpable de ese hecho (lesión).

De la revisión exhaustiva del capítulo III, del texto recurrido, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” , observa esta Alzada colegiada, que al ser resumidas en ese texto, las deposiciones rendidas en Sala por los ciudadanos R.A.M.P., Z.M.M.Z., J.G.M.F., I.C.R., R.N.A.A. y B.D.C.F.D.B., no se dejó constancia que éstos hayan manifestado, que hubo una trifulca tal que haya dado lugar a la fragmentación o rupturas de botella de cerveza alguna, como lo indica la Defensa. Por otro lado, al revisar y analizar las deposiciones rendidas en Sala de Primera Instancia por los ciudadanos R.A.V. y R.P.S., tampoco éstos refieren en sus respectivos relatos, que se haya producido en el caso sub examine un enfrentamiento de tal magnitud, que haya originado el rompimiento de botellas. Ahora bien, muy a pesar de que no se menciona en las declaraciones antes referidas, y aun en aquellas que fueron desechadas por la Jueza de Juicio (R.V. y R.P.S.), las cuales refiere la defensa recurrente en el presente alegato –sin que se intuya por esto que se estaría valorando las mismas puesto que ya fueron desechadas en Primera Instancia y ese pronunciamiento será objeto de análisis y resolución en otro argumento recursivo- que ha habido en el presente caso algún enfrentamiento en el que fueron manipuladas botellas para tratar de agredir a alguien o para repeler alguna acción injusta, ciertamente el experto E.A., al exponer en Sala, señaló que, al practicar la inspección técnica policial en un sitio donde se tomó como punto de referencia la tasca denominada “Coconut Sport Bar”, se precisó que frente a ese local, observó “…partículas y segmentos de vidrio de color azul y traslucidos…” (Folio 131, 2da. Pieza del asunto principal); quienes aquí decidimos, no compartimos el razonamiento esbozado por los recurrentes de autos en su escrito, pues el hecho que, frente al local comercial, donde se originó una discusión, hayan sido localizados fragmentos de vidrios, no implica que, en el momento de estarse suscitando la discusión y confrontación acaecida el 09/10/2007, en horas de esa madrugada, se hayan fragmentados botellas como lo quiere hacer ver la Defensa en sus argumentaciones; las máximas de experiencia, nos indican que en las afueras de los locales comerciales donde se expenden bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, como es el caso de la Tasca “Coconut Sport Bar”, comúnmente ocurre que, en sus adyacencias –por regla general- existan residuos de botellas rotas, en algunos casos, debido a hechos que se suscitan asiduamente en ésos; pero no por esto, debemos concluir que indefectiblemente, los restos de vidrios a los que hace referencia el experto en su declaración, y que fueron observados por él al realizar la inspección al sitio del suceso y sus adyacencias, sean producto de las desavenencias ocurridas ese día, entre el acusado de autos, ciudadano W.J.H. y una persona (desconocida) que se encontraba en las afueras de aquel local comercial, tal y como lo mencionan los testigos que rindieron declaración en Sala de Primera Instancia Penal al estarse desarrollando el debate oral y público respectivo; máxime, si del contenido de los resúmenes de las declaraciones rendidas en el juicio respectivo, no se infiere o intuye siquiera, que algunas de las personas allí mencionadas haya sido agredida u cortada con una botella u otro objeto similar. Lo que sí tiene claro esta Alzada colegiada, y así esperamos entienda la Defensa recurrente, que el hecho de haber reflejado en la inspección respectiva el experto E.A., el hallazgo de fragmentos de vidrios en las afueras del local comercial “Coconut Sport Bar”, es producto de la inspección minuciosa que debe efectuar el órgano llamado a ello, y no habiendo testimonio alguno valorado que corrobore la utilización de tales objetos (botellas) en la discusión que inicialmente se presentó en el caso sub examine, este Tribunal de Alzada desecha el presente argumento recursivo, como una circunstancia capaz de resquebrajar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditado en Sala el Tribunal de Primera Instancia respectivo; por lo que, no existe contradicción alguna entre lo expuesto en Sala por el experto E.A., y lo manifestado en ese acto por los testigos cuyas deposiciones fueron valoradas en la recurrida, puesto que, no resulta extraño que éstos no hayan referido la presencia de vidrios en el sitio del suceso, ni aun cerca de ése, toda vez que, no se intuye siquiera de sus relatos que en las desavenencias suscitadas en el presente caso hayan sido utilizados tales objetos. (Cursiva nuestra).

Se observa además, ciertamente, que el médico forense al declarar en Sala refirió que en fecha 09/10/2005, le practicó reconocimiento médico al acusado de autos, W.J.H., el cual arrojó como resultado, que se le ocasionó a aquél unas lesiones consistentes en (Folio 133 2da. Pieza del asunto principal): “…traumatismo y hematoma en la región frontal izquierdo de 8 x 6 cmts, ocasionado por un objeto contundente, que no se observaron ningún tipo de lesiones mayores en ese momento, que pudiera determinar que hubo un riesgo inmediato de la vida de la persona…”; ante tal señalamiento forense, no es cierto –tal y como lo asevera la Defensa- que no se haya dejado constancia en la recurrida que el acusado de autos fue objeto de una agresión; lo que si consta en el texto de la recurrida es, que la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, muy a pesar de hacer constar tal circunstancia, y señalar que hubo una disputa frente al local comercial tantas veces mencionado, fue clara y precisar al indicar que no se demostró en Sala, que persona ocasionó dicha lesión al acusado W.J.H., esto fundamentándose en las hechos expuestos en el debate por algunos de los testigos cuyas deposiciones fueron recibidas y valoradas, a saber: a) Testimonio de Z.M.M.Z. (Folio 127 2da. Pieza del asunto principal): “…Z.M.M.Z., quien fue categórico en afirmar que no recuerdo la fecha pero estamos reunidos todos frente a la discoteca, estábamos tomando, estaba A.Á., se acerca el señor (señaló al acusado) de manera agresiva diciendo que el era bacalao, brujo que leía la mano, al principio no le prestamos atención pero luego se mostró fastidioso, en una de eso estuvo un pequeño percance con uno de los muchachos…” ; b) Testimonio de J.G.M.F. (Folio 128 2da. Pieza del asunto principal): “…J.G.M.F., quien fue categórico en afirmar que Yo trabajo como seguridad en esa discoteca, el local ya estaba cerrado porque eran como las 6:00 de la mañana, los compañeros de seguridad estábamos esperando que nos vinieran a buscar, estaban unos muchachos tomando afuera en la Plaza, eran el difunto Arnaldo y los amigos de él, entonces llegó el señor todo ebrio, en actitud rara diciendo que era santero que leía las cartas y el tabaco, empezó a molestar a los muchachos, hasta una cerveza le quitó a uno, se la dieron para que se fuera, hubo una discusión con uno de los muchachos y ese señor, se fueron a las manos…” ; c) Testimonio de I.C.R. (Folios 128 y 129 2da. Pieza del asunto principal); “…testimonio del ciudadano I.C.R.,…laboraba como jefe de seguridad del local Coconut, el señor (señaló al acusado) llegó al local como a las 5:00 de la mañana solo, a esa hora no se le permitió entrar al local, pero me pidió que le comprara unas cervezas, se las compré, al rato salimos del local y nos reunimos en la Plaza Mijares, L.G. y los estudiantes Raúl y Arnaldo estábamos tomando, el señor quería que lo brindaran y empezó decir que era brujo y predecir el futuro a uno de los muchachos que estaba y este muchacho le dio un golpe…el acusado no fue golpeado por el grupo…Arnaldo trató de parar la discusión entre el acusado y el otro muchacho…” ; d) Testimonio de R.A.M.P. (Folios 126 y 127 2da. Pieza del asunto principal): “…el testimonio del ciudadano R.A.M.P.,…llegó el acusado diciendo que el era brujo, santero, se puso fastidioso, en varias oportunidades se le dijo que se fuera, inclusive no se le permitió ingresar al establecimiento, en una de esas oportunidades lo empujaron el acusado respondió y le dio un golpe a uno de los muchachos que andaba con nosotros,…”. (Cursiva y subrayado nuestro).

Del contenido de las anteriores declaraciones, tal y como lo adujo la Jueza de Juicio en la recurrida, se observa claramente que hubo una disputa previa al hecho debatido en Sala, en la que participó el hoy acusado W.J.H. y otro sujeto desconocido, toda vez que, por lo dicho en el debate oral y público por los testigos en mención, el hoy acusado molestó de palabras a un muchacho y éste le respondió con un golpe; por lo que, estimamos que no resultó demostrado en Sala de Primera Instancia Penal, quien fue el autor del golpe que devino –aparentemente- en la lesión inferida en la región frontal al ciudadano, antes mencionado. No queda la menor duda pues, que la Jueza de Juicio procedió correctamente al precisar en el fundamento de la recurrida, que no quedó demostrado en Sala quien produjo las lesiones del acusado de autos, lo cual se evidencia del extracto siguiente: “…la deposición rendida por el Dr. R.A.U.A.M.I. de IV nivel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto fue la persona que practicó Informe Médico Forense, en fecha 09-10-05 al acusado W.J.H., y observó traumatismo y hematoma en la región frontal izquierdo de 8 x 6 ctms, ocasionado por objeto contundente, categorizó las lesiones como de carácter leve, con 9 días de reposo y 9 días de curación. Determinando que indudablemente el acusado presentaba para ese momento determinado unas lesiones consistente en traumatismo y hematoma en la región frontal izquierdo de 8 x 6 ctms, ocasionado por objeto contundente, que no se observaron ningún tipo de lesiones mayores en ese momento, que pudiera determinar que hubo un riesgo inmediato de la vida de la persona; no demostrándose en sala quien produjo tales agresiones al referido ciudadano, y que no obstante una disputa frente a la Discoteca Coconut, entre el acusado y otros ciudadanos, pudiendo desprender quien decide, con el ensamblaje de la prueba técnica y los testimonios de R.A.M.P., Z.M.M.Z., I.C.R.M. y J.G.M.F., que tales lesiones (traumautismos y hematomas) fueron ocasionadas al ciudadano W.J.H., para el momento de la disputa frente a la referida discoteca…”. (Subrayado y cursiva de la Corte).

Asentado lo anterior, no entiende este Tribunal de Alzada, el cuestionamiento que plantea la Defensa recurrente con respecto a la valoración que hace la ciudadana Jueza de Juicio, de las declaraciones rendidas en Sala por los ciudadanos I.C.R. y J.G.M., cuando resulta claro y sin lugar a equívocos, como se aseveró en la recurrida, que ciertamente hubo una disputa entre el acusado y otra persona que aparentemente desconocen su identidad, por cuanto no la identifican en sus relatos, y que el acusado si fue empujado por alguien, pero que en ningún momento esa acción fue emprendida por el hoy occiso, vale decir, no hubo provocación por parte del occiso A.Á.G., sino que más bien, éste último trató de evitar esa disputa. Con relación al argumento expuesto por la Defensa, atinente al hecho que, según aduce, le resulta obvio que los amigos del hoy occiso no reconozcan el hecho que alguno de ellos le haya ocasionado a su defendido las lesiones que presentaba en su región frontal izquierda; observa esta Corte de Apelaciones, que del texto de los resúmenes plasmados en la recurrida, referidos a las deposiciones rendidas en Sala, específicamente las exposiciones hechas por los ciudadanos J.G.M.F. e I.C.R., quienes se desempeñaban para la fecha 09/10/2005, como agente de seguridad y jefe de seguridad de la empresa “Coconut Sport Bar” respectivamente, se constata que Raúl y Arnaldo junto a otros estudiantes, estaban tomando en la plaza Mijares, y que ese grupo estaba conformado por el difunto Arnaldo y sus amigos, tal y como lo apuntó en este último caso, el primero de los testigos mencionados, a saber: “…J.G.M.F., quien fue categórico en afirmar que Yo trabajo como seguridad en esa discoteca, el local ya estaba cerrado porque eran como las 6:00 de la mañana, los compañeros de seguridad estábamos esperando que nos vinieran a buscar, estaban unos muchachos tomando afuera en la Plaza, eran el difunto Arnaldo y los amigos de él,…” ; por lo que, del contenido anterior se evidencia, que no es cierto, que casi todas las personas que declararon en Sala sean amigas del hoy acusado, pues en la forma como se expresaron aquellos testigos del occiso A.Á. y sus acompañantes, nos llevan al convencimiento que uno de ellos se incorporó a ese grupo porque estaba cerrando el local donde se encuentra ubicado la tasca en mención y había terminado su jornada laboral; planteamiento este del cual se puede deducir, que los mismos no le asiste interés alguno en proteger a alguna de las personas que acompañaban al hoy occiso, a ello se agrega que, se le recuerda a la Defensa del acusado de autos, W.J.H., que debido a la libertad que existe en el sistema de valoración de pruebas acogido por el legislador venezolano, poco importa –en casos como el aquí analizado- el vínculo que pudiera existir entre el occiso y los testigos que rinden declaración en el debate oral y público, cuando el Tribunal estima debidamente probada una circunstancia que puede ser corroborada por otros elementos probatorios, tal y como así lo dejó expresamente indicado en el texto de la recurrida el Tribunal Cuarto de Juicio, al valorar la declaración de los dos testigos que laboraban en la parte de seguridad de la tasca-discoteca, tantas veces mencionada. Dadas las consideraciones antes esbozadas, se declara improcedente el presente argumento recursivo, y así se declara.

También expresa la Defensa del ciudadano W.J.H., como argumento recursivo, que no entiende como es que se desecharon los testimonios de los ciudadanos R.V. y P.S., quienes presenciaron la persecución de la que, aparentemente, fue objeto su defendido por parte de cuatro sujetos, entre quienes se contaba el hoy occiso; lo cual denota una superioridad numérica, y que según señala, la Jueza de Juicio como argumento cuestionatorio apuntó que el ciudadano R.V. manifestó en Sala que venían dándole golpe al acusado desde la placita, y que según su apreciación (jueza de Juicio) éste no pudo ver desde el lugar donde se encontraba esa situación; a lo que esgrime la Defensa, que la sentenciadora dejó pasar por alto, que existe poco metros de distancia, desde ese sitio (la Plaza del Estudiante), hasta el lugar donde se ubica la carnicería -en cuyo frente dice haber permanecido el testigo R.V.- añadiendo además, que el Tribunal dejó a un lado lo dicho por los testigos en mención, en el sentido que, su defendido venía siendo perseguido y que, estaba recibiendo golpes y patadas; aunado a que, según expresa, los testigos en referencia, describen las características del vehículo que se estacionó enfrente de la carnicería y en el cual trasladaron al hoy occiso al hospital central de esta ciudad, así como, describió la huida del sitio del acusado de autos; pero que, contradictoriamente el Tribunal de Juicio le da valor a los testimonios de los amigos del hoy occiso, y no a éstos (R.V. y R.P.S.).

En revisión del texto de la recurrida, se evidencia que ciertamente la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al examinar las testimoniales rendidas en Sala, y entrar a considerar y estimar las deposiciones de los ciudadanos R.A.V. y R.P.S., desechó las mismas, por considerar que, en primer lugar, que lo dicho en Sala por el primero de los testigos mencionados, no le merece credibilidad, puesto que, refiere escenarios y circunstancias que no fueron mencionados por algunos de los restantes testigos presenciales del hecho, específicamente con lo expuesto en Sala por la ciudadana B.F. deB., al indicar ésta última que la puerta de la carnicería “Luperón”, para el momento de suscitarse el hecho, se encontraba abierta menos de la mitad, lo cual difiere de lo expuesto por el ciudadano R.A.V., al precisar que la puerta santamaría estaba abierta, que los tres (03) sujetos levantaron la santamaría, que el acusado levanta la santamaría y es cuando busca el cuchillo y puya al hoy occiso; que ellos (los tres sujetos) venían dándole golpe desde la placita al acusado, lo cual no le merece fe al Tribunal de Primera Instancia, al igual que a este órgano jurisdiccional superior, toda vez que es conocido por todos, que la Plaza del Estudiante no se visualiza desde el frente de la carnicería “Luperón”, puesto que, ciertamente existe una curva continua entre ambos lugares que impide observar la trayectoria de la circunstancia esbozada por el ciudadano R.A.V.; por lo que, esta Corte de Apelaciones, comparte plenamente el criterio sostenido por el a quo, en la oportunidad de desechar el testimonio del ciudadano, antes mencionado (R.A.V.); en segundo lugar, tampoco le merece credibilidad, lo expuesto en Sala por el ciudadano R.P.S., por estimar su deposición como confusa e incongruente, por cuanto –al igual que la declaración del ciudadano R.A.V.- refiere en ésa situaciones no observadas por los testigos presenciales del hecho debatido en Sala, al indicar que los sujetos se regresaron, buscaron un vehículo Dodge Aspen de color blanco y se estacionaron cerca de la carnicería, acto seguido tratan de ingresar en la carnicería; siendo que, los testigos R.A.M.P. y R.N.A.A., fueron contestes en afirmar, que ellos montaron al hoy occiso en un vehículo blanco, pero después que lo habían herido, para trasladarlo al hospital y no antes, como lo indica el ciudadano R.P.S., lo cual se evidencia del testimonio del ciudadano R.A.M.P., quien expresó en Sala (Folio 127 2da. Pieza del asunto principal): “…le dio un golpe a uno de los muchachos que andaba con nosotros, él salió corriendo iba adelante, cuando yo prendí el carro y llegué ya el acusado le había dado la puñalada a Arnaldo…”; discrepancia esta que observa además este Juzgador, al comparar las testimoniales in commento, y que, justifican el hecho de no entrar a valorar la testimonial aquí analizada (Rosario Sánchez); por lo que, comparte plenamente este Tribunal, el pronunciamiento que aquí se cuestiona, y así se declara. (Nuestra la cursiva y el subrayado).

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la Defensa recurrente, relativo a que pretendía demostrar con los testimonios antes desechados, la superioridad numérica en cuanto a los sujetos que aparentemente perseguían al hoy acusado; a pesar de no haber sido valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.A.V. y R.P.S., estima este Tribunal de Alzada, que se recibieron en Sala, pruebas suficientes que permiten determinar la certeza o no de esa circunstancia, la cual será analizada posteriormente, por ser objeto de cuestionamiento en argumento ulterior.

Expresa la Defensa recurrente, como argumento impugnativo, que los testigos J.G.M., Z.R. y R.M.P., al ser preguntados por el Representante Fiscal, y repreguntados por la Defensa, manifestaron que no hubo una pelea y que no estaban persiguiendo al acusado, cuando del contenido de las declaraciones que rindieron los expertos en Sala, se observa que éstos fueron contundentes en afirmar que existían fragmentos de vidrios de botellas de cervezas en el lugar donde se produjo la pelea y enfrente de la carnicería “Luperón”, lo cual denota que sí hubo una pelea, y que resulta lógico que el hoy acusado haya sido lesionado en ese hecho, asegurando además la Defensa, que el médico forense manifestó en Sala que la lesión inferida al ciudadano W.J.H., se produjo con un objeto contundente, y no con los puños; situación esta que no fue referida por los testigos amigos del hoy occiso, pero sí por los testigos R.V. y P.S., que fueron desechados. Llama la atención que uno de los testigos, que se desempeña como personal de seguridad de la Tasca-discoteca, tantas veces mencionada, manifestara que el acusado tenía tiempo compartiendo en las afueras de ese lugar, y que le compró varias cervezas en el interior de ese local a aquél (acusado); pese a ello, la Jueza de Juicio valoró esas testimoniales (contradictorias) para condenar a su defendido.

Como ya se expuso en párrafos anteriores, no está en discusión que haya habido una disputa enfrente de la tasca denominada “Coconut Sport Bar”, en fecha 09/10/2007 como a eso de las 06:30 horas de la mañana, pero lo que sí no quedó demostrado en Sala, es que el hoy occiso y alguno de sus acompañantes haya provocado esa situación, lo cual denota que ese primer incidente, en nada debió devenir en el hecho que posteriormente desencadenó la muerte de A.Á., sino es porque, éste último trató de evitar males mayores, y fue agredido injustamente por el hoy acusado, quien le propinó a aquel un golpe en la boca, tal y como lo indican: a) R.A.M.P., quien aseveró en Sala: “…llegó el acusado diciendo que el era brujo, santero, se puso fastidioso, en varias oportunidades se le dijo que se fuera, inclusive no se le permitió ingresar al establecimiento, en una de esas oportunidades lo empujaron el acusado respondió y le dio un golpe a uno de los muchachos que andaba con nosotros, él salió corriendo iba adelante, cuando yo prendí el carro y llegué ya el acusado le había dado la puñalada a Arnaldo…”; b) Z.M.M.Z., quien acotó (Folio 127 2da. Pieza del asunto principal): “…, se acerca el señor (señaló al acusado) de manera agresiva diciendo que el era bacalao, brujo que leía la mano, al principio no le prestamos atención pero luego se mostró fastidioso, en una de eso estuvo un pequeño percance con uno de los muchachos y entonces lo agarraron y Arnaldo intervino en la confrontación y el señor le dio un golpe en la boca, cuando le da el golpe en la boca sale corriendo…”; …”; c) J.G.M.F., quien adujo (Folio 128 2da. Pieza del asunto principal): “…llegó el señor todo ebrio, en actitud rara diciendo que era santero que leía las cartas y el tabaco, empezó a molestar a los muchachos, hasta una cerveza le quitó a uno, se la dieron para que se fuera, hubo una discusión con uno de los muchachos y ese señor, se fueron a las manos y en eso se metió Arnaldo trató de evitar pelea y el señor le dio un golpe a Arnaldo…” ; d) Ive Cade Romero, quien señaló (Folios 128 y 129 2da. Pieza del asunto principal): “…el señor quería que lo brindaran y empezó decir que era brujo y predecir el futuro a uno de los muchachos que estaba y este muchacho le dio un golpe, Arnaldo interviene a calmar la situación y el señor (señaló al acusado) le dio un golpe a Arnaldo en la cara,…el acusado no fue golpeado por el grupo…”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

De los extractos anteriores se resalta, que sí hubo una disputa, pero que en ésa no intervinieron los acompañantes del hoy occiso, y que no fue un hecho provocado por este último (A.Á.); que ciertamente, uno de los agentes de seguridad de la tasca tantas veces mencionada, se encontraba departiendo en la plaza con el hoy occiso y sus amigos al terminar su faena, pero a nuestro parecer ello no obsta para que, tal testimonial sea valorada por la Jueza de Juicio al publicar el texto íntegro de la recurrida, toda vez que, como ya se expresó, existe libertad en cuanto a la apreciación de las pruebas, aspecto procesal este que fue debidamente cubierto por la Jueza de Juicio al concatenar y adminicular las pruebas recibidas en Sala de Primera Instancia.

En relación al argumento esgrimido por la Defensa, sobre las características de la lesión que le fue inferida al acusado de autos, antes de que se produjese el incidente en el cual se ocasionó la muerte de A.Á., quedó demostrado en Sala que hubo una disputa entre el acusado W.J.H. y una tercera persona desconocida, o por lo menos cuya identidad no se develó en Sala, no desprendiéndose de las testimoniales antes examinadas, que la lesión en referencia haya sido causado por algún objeto contundente; lo que sí quedó comprobado es que, el muchacho (desconocido) le dio un golpe al acusado y es allí cuando interviene el occiso, para tratar de evitar una confrontación mayor. Con respecto al alegato expuesto por la Defensa, atinente a la supuesta forma contradictoria en la que se calificó el tipo penal que se atribuyó en Sala; este Tribunal, no comparte el criterio que en ese sentido se expone, puesto que, la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio, al precisar concisamente los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria que aquí se cuestiona, señaló: “…LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de Homicidio Intencional Simple…. al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado W.J.H., por cuanto fue la persona que en fecha 09 de octubre de 2005, en el sector Mercado Viejo de la Ciudad de Maturín, ingresó a la Carnicería Luperon, agarró un cuchillo y le propinó una herida en la región inframamaria derecha, causándole la muerte a A.Á.G., luego de suscitarse una pelea frente a la discoteca Coconut, donde la victima intervino para calmar la situación, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 405 del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Simple. Y así se declara. En el presente caso, una vez aportado todo el acervo probatorio, la pretensión del Ministerio Público de que se condene al acusado W.J.H. por ser responsable por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles …no desprendiéndose de la conducta del sujeto activo las calificantes –Motivo fútil o innoble, como tampoco la alevosía-; pues quedó demostrado en sala que hubo una pelea previa entre un grupo de personas, donde intervino la victima para calmar los ánimos, que recibió un golpe del acusado, por lo que presentaba hematoma en el labio inferior, y que incontinente el sujeto activo salió corriendo e ingresó a la Carnicería Luperon -el sujeto activo no era empleado de la Carnicería- para argüir que lo llevó a su terreno, como tampoco no obró a traición, ya que venían en carrera de la Plaza El Estudiante y el sujeto activo ingresó a la Carnicería y agarró el cuchillo y generó la herida punzo penetrante en el hemitorax anterior derecho, ubicado en la línea clavicular media con sexto espacio intercostal, a la apertura de cavidades le encontró fractura del sexto arco costal derecho anterior, sangre en cavidad toráxica, perforación o laceración del lóbulo medio del pulmón derecho, así como también laceración de los vasos y bronquios que entran y salen de ese mismo pulmón, el trayecto intraorganico seguido por esa arma fue de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ascendiente y que la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma blanca al tórax de A.Á.G., siendo esta una acción inmediata, por lo que no le permitió al victimario actuar sobre seguro; lo que asintió a esta Juzgadora advertir la nueva calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que según definición del autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial Novena Edición, Pág. 17 lo define como: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. En ese sentido quedo demostrado que la muerte de A.Á.G. fue el resultado exclusivamente de la conducta desplegada por el agente, la cual fue suficiente para causar la muerte, que estuvo presente el animus necandi en el agente activo, lo cual se determinó por la ubicación de la herida que presentaba el occiso, a saber, perforación o laceración del lóbulo medio del pulmón derecho, así como también laceración de los vasos y bronquios que entran y salen de ese mismo pulmón, lo que tiene correspondencia con el medio empleado con el que quedó comprobada que la intención de W.J.H. no era lesionar sino matar al sujeto pasivo A.Á. Gordón…” .

De la cita anterior se observa, que la Jueza de Juicio, se apartó de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al acusado de autos, desechando debidamente la calificante consistente en motivos fútiles e innobles, al analizar todas las circunstancias que rodearon la perpetración del hecho debatido en Sala de Primera Instancia; calificación jurídica a la que nos referiremos en la segunda denuncia, por ser objeto de cuestionamiento en la misma, al indicar la Defensa que en el presente caso se incurrió en falta de aplicación de los supuestos previstos en el artículo 65.3 del Código Penal.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR la presente denuncia, al considerar que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, y consecuencialmente, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores, al proceder la Jueza de Juicio a valorar las probanzas recibidas en Sala y desechar algunas testimoniales, no se le ocasionó gravamen alguno al acusado de autos, y así se declara.

Resolución de la segunda denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que al dictarse y publicarse la recurrida, la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley, por falta de aplicación de las circunstancias contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal, o en su defecto la circunstancia prevista en el artículo 67 ejusdem.

En revisión del texto recurrido, específicamente en el capítulo denominado “DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, observa este Tribunal Superior, que la Defensa del acusado de autos, al intervenir en el debate oral y público, precisó que en el presente, se está en presencia de una causal de justificación, legítima defensa, pues su defendido actuó de esa manera porque temía por su vida, debido a que era perseguido por una turba violenta (más de cuatro personas) que tenían consigo piedras y palos, y que por esto fue objeto de contusiones y tuvo que repeler esa acción ingresando a la carnicería “Luperón”. Por otro lado, al intervenir en Sala el ciudadano W.J.H. adujo, que cuando se encontraba enfrente de la discoteca, tantas veces mencionada, que los muchachos redijeron para llevarlo, que él se negó, que cuando les dio la espalda, uno de ellos le dio un golpe y cayó al suelo, que luego vino otro con un palo, y que el siguiente le dio un botellazo y le estaban quitando el dinero que tenía en su poder; que como pudo se paró y salió corriendo hacia el mercado viejo, que se paró enfrente de la carnicería para pasar los golpes, y como observó que venían todos en un carro, no le quedó más que meterse en la carnicería, que el estaba nervioso porque todos iban hacia él, lo que le quedó fue agarrar un cuchillo e hizo de una manera que sacó el cuchillo por detrás de la Santamaría y uno de los sujetos que lo perseguían resultó “puyao”; luego él salió corriendo y se metió en una casa, y le pidió a un señor que llamara a la policía, que lo detuvieron y lo llevaron al médico forense. A preguntas formuladas, el acusado respondió, que eran cinco personas las que lo habían golpeado, que le dieron dos botellazos en la cara, que le dieron dos botellazos en la espalda en el trayecto cuando se desplazaba desde la plaza hasta el mercado viejo, que los cuatro muchachos estaban alineados enfrente de la puerta de la carnicería y éstos tenían en sus manos palos y botellas. (Subrayado de este Tribunal).

Ante tales señalamientos, la Jueza de Juicio al entrar a estimar tal relato, expresó que, el acusado de autos incurrió en confusión al exponer lo que aparentemente le sucedió el 09/10/2005, como a eso de las 07:00 a.m., por cuanto –en primer lugar- no explica en qué consiste la actitud sospechosa que dice haber mantenido los cuatro sujetos que le ofrecieron llevarlo; en segundo lugar, aduce además la sentenciadora, que no quedó demostrado en Sala que los estudiantes hayan golpeado al acusado, ni mucho menos, que lo hayan robado, puesto que, no existe evidencia de tipo criminalístico distinta al arma blanca utilizada para dar muerte al hoy occiso; que es en etapa de juicio cuando el acusado manifiesta haber sido robado, de lo cual se deduce que no lo hizo en etapa procesal anterior; en tercer lugar, refirió la Jueza de Juicio, que no quedó demostrado en Sala de juicio, que cuatro personas estaban casi encima del acusado de autos, no obstante acotar, que expresa esto, muy a pesar de que no está obligado el acusado a probar esa circunstancia.

Sobre la base de tales argumentaciones judiciales, y en revisión exhaustiva de las mismas, estima este Tribunal de Alzada, que comparte plenamente los razonamientos utilizados por la sentenciadora para desechar la excepción de hecho planteada en Sala por el ciudadano W.J.H., bajo las cuales pretendió justificar su injusta acción que ocasionó la muerte de quien se llamara A.Á., toda vez que, en el resumen que se plasma en la recurrida de lo dicho en Sala por la Defensa, no se infiere que se haya argüido que al acusado pretendían robarlo antes de ser golpeado, siendo este un alegato de defensa fundamental; asimismo, no se desprende de los hechos llevados a juicio por el Ministerio Público, los cuales fueron aceptados por el Tribunal de Control al dictar el auto de apertura a juicio, que tal señalamiento delictivo (robo en cualquiera de sus modalidades) haya sido objeto de análisis y control para ser debatido en Sala de Juicio; por lo que estimamos debe desecharse ese alegato, al igual que lo hizo la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio en su decisión, al aseverar que no está demostrado en actas, ni en el debate oral, que se haya presentado esa situación en el presente caso. Con respecto a los supuestos golpes que recibió el acusado de autos por parte de cuatros sujetos, y el hecho que aparentemente haya recibido botellazos en la espalda y en la cara, y que cinco personas lo estaban golpeando, tales afirmaciones no le merecen fe a este Juzgador, toda vez que, en revisión de los hechos que quedaron acreditados en Sala, se demostró que las lesiones que fueron inferidas al acusado de autos, son de carácter leve, localizadas para aquel entonces, en la región frontal izquierda; por lo que, resulta incongruente que habiendo sido examinado totalmente el acusado de autos de autos, no se haya reflejado en el examen pericial respectivo cualquier otra lesión, siendo que asevera el examinado (acusado) que fue golpeado por cinco sujetos, y que además recibió “botellazos” en la espalda, a lo que se agrega, que la Defensa pretende relacionar los fragmentos de vidrios localizados en sitios cercanos al desarrolló de los acontecimientos descritos en Sala, con la lesión que presentó su representado, cuando lógico es intuir, que sí se hubiese roto una botella en alguna parte del cuerpo de éste (acusado) la herida hubiese sido cortante, y eso no aparece plasmado en el examen médico forense respectivo; por lo que, al igual que la Jueza de Juicio, este Tribunal de Alzada, desecha el argumento recursivo expuesto por los recurrentes de autos, atinentes a que, el acusado W.J.H. recibió los golpes que dice habérseles inferidos.

En atención al cuestionamiento que hace la Defensa, sobre la ofensa de la que fue objeto el grupo de estudiantes que se encontraban en una plaza de la ciudad por parte del hoy acusado; quienes aquí decidimos, consideramos que señalar esa situación fáctica –hacerse llamar bacalao y que predice el futuro y fastidiar a un grupo de personas- como un hecho no trascendental, que haya dado origen a una molestia, hay que situarse en el escenario que allí se presentaba, vale decir, muchachos jóvenes, que como lo indica la Defensa y así quedó demostrado, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, que ante tales improperios, lógico es intuir que aquellos se molestasen, pero el problema no lo representa el hecho de haber sido fastidiado el grupo de personas que se encontraban en la plaza del estudiante, sino que, A.Á. recibió un golpe en la boca, por parte de quien hoy es acusado; por lo que no compartimos la valoración que esgrimen los recurrente de autos en su escrito. En cuanto a que, el acusado de autos no se encontraba armado para el momento de suscitarse los hechos debatidos en Sala, ciertamente no se demostró que fuese así; pero tampoco se comprobó, que el hoy occiso (A.Á.) y sus acompañantes, hayan tenido en su poder arma u objeto alguno, como los que señala la Defensa en sus alegatos. Con respecto a las interrogantes que se plantea la Defensa del acusado, estima este órgano jurisdiccional superior, que las mismas fueron respondidas y consideradas por la sentenciadora al momento de fundamentar su decisión; en este sentido, el aquo fue claro al indicar que, en primer lugar, ante la agresión injusta (sin motivo alguno) de la que fue objeto el occiso al momento de ser golpeado en la boca por el acusado, y que éste sale corriendo, aquél (occiso) emprende carrera a fin de darle alcance; que ciertamente quedó demostrado en el debate oral, que el ciudadano Z.M.Z., una vez que sale el occiso a pretender darle alcance al acusado de autos, se va detrás de él, lo cual se evidencia de la valoración de las testimoniales que la respecto plasmó el Tribunal en la recurrida, a saber (Folio 127): “…Los testimonios rendidos por los ciudadanos R.A.M.P., Z.M.M.Z., I.C.R.M. y J.G.M.F., quienes fueron categóricos en afirmar que los hechos habían ocurrido el día 09-10-05 como a las 6:30 a 7:00 de la mañana, frente a un establecimiento denominado COCONUT donde estaban reunidos y bebiendo, que llegó un ciudadano –señalaron al acusado- diciendo que el era brujo, santero, que se puso fastidioso, en varias oportunidades se le dijo que se fuera, inclusive no se le permitió ingresar al establecimiento, en una de esas oportunidades lo empujaron y el ciudadano –señalaron al acusado- respondió y le dio un golpe a uno de los muchachos que andaba con nosotros y Arnaldo intervino en la confrontación y el ciudadano –acusado- le dio un golpe en la boca, cuando le dio el golpe en la boca salio corriendo y fue cuando Arnaldo se le pegó atrás y Z.M. se va corriendo tras ellos…”. En análisis de ese señalamiento, que estimó demostrado el Tribunal de Primera Instancia al igual que esta Alzada colegiada, se desecha el argumento expuesto por la Defensa, en el sentido que, todas las personas (cuatro o cinco) que estaban en la plaza del estudiante departiendo con el occiso, hayan salido detrás de éste cuando emprendió la búsqueda de su agresor. (De la corte el subrayado y la cursiva).

Esgrime la Defensa del ciudadano W.J.H., que debió aplicarse en el presente caso, la causal de justificación prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, consistente en legítima defensa, toda vez que, su defendido se encontraba en un estado de incertidumbre, de temor porque estaba siendo perseguido por un grupo de personas embriagadas, que lo habían golpeado y que le propinaron botellazos en la espalda, lo cual no fue considerado en la sentencia; que el acusado de autos, no ejecutó una provocación suficiente, para que originase una agresión ilegítima por parte de cuatro personas, sin mencionar allí cuál era la persona ofendida; que el medio utilizado para repeler la acción lo constituyó sus puños, y no bastándoles con esto, los agresores le pegaron a su defendido con objetos contundentes, y que el arma blanca utilizada posteriormente fue con la intención de herir, por cuanto se vio en la necesidad de hacerlo porque iba a hacer objeto de una agresión inminente por parte del occiso y sus amigos. En revisión de tales cuestionamientos, con los cuales pretende la Defensa se reconozca que en el presente caso el ciudadano W.J.H. actuó en legítima defensa; observa este Tribunal Superior, que de las probanzas recibidas y valoradas por el Tribunal Cuarto de Juicio, quedó demostrado en Sala, que solamente perseguía al acusado de autos, la persona que fue objeto de una agresión (golpe en la boca) por parte de éste, que no es otra que, el hoy occiso A.Á., por cuanto le asistía un motivo para ello; que detrás del occiso se fue el ciudadano Z.M.Z., tal y como lo indica la Jueza de Juicio, al indicar en la recurrida que esa circunstancia quedó comprobada en Sala; por lo que, no comparte esta Alzada, la circunstancia atemorizante o de terror que describe la Defensa en sus alegatos, puesto que la dueña de la carnicería denominada “Luperón” , ciudadana B.F. deB., fue clara y precisa al indicar que se encontraba dentro de ese local cuando entró al mismo, de manera violenta, el acusado de autos quien tomó un cuchillo salió del local y es allí cuando se produce el desenlace fatal en el que se ocasionó la muerte de A.Á.G.; de sentir temor, ante un supuesta agresión ilegítima, estimamos que ha debido el acusado de autos no salir del local donde tomó el cuchillo, y no salir en búsqueda de quien lo perseguía, las máximas de experiencias así lo indican, que en circunstancias como las aquí narradas por él, ha debido resguardarse, máxime sí no quedó demostrado en actas que enfrente de la carnicería en cuestión, se encontraban alineados cuatros sujetos, como lo manifestó el acusado al intervenir en la audiencia oral y pública. Aunado a que, como ya se expresó anteriormente, no damos credibilidad al argumento esbozado por la Defensa en su escrito, y por el propio acusado en Sala, en el sentido que, haya sido golpeado por cuatro o cinco personas, que a su vez le hayan propinado “botellazos” en la espalda, lo cual sí fue desechado por la Jueza de Juicio al motivar la recurrida. Debido a estos señalamientos, estimamos que el temor o terror argüido en actas resulta infundado; por que, se desecha el presente argumento recursivo.

En cuanto al argumento que, el acusado no ejecutó una provocación suficiente, para que se originase una agresión ilegítima por parte de cuatro personas, ya ha expresado criterio al respecto esta Alzada colegiada, al indicar que no se demostró en Sala que el acusado de autos fue agredido por las cuatro personas que acompañaban al hoy occiso, pues no se trata de los improperios por él expresados a los muchachos que se encontraban en la plaza del estudiante, se refiere como provocación por parte de éste (acusado) hacia el occiso A.Á., el hecho de haberle propinado un certero golpe en la boca, tal y como lo precisan los testigos que rindieron declaración en Sala, a saber: a) Testimonio de Z.M.M.Z. (Folio 127): “…Z.M.M.Z., quien fue categórico en afirmar que no recuerdo la fecha pero estamos reunidos todos frente a la discoteca, estábamos tomando, estaba A.Á., se acerca el señor (señaló al acusado)…. al principio no le prestamos atención pero luego se mostró fastidioso, en una de eso estuvo un pequeño percance con uno de los muchachos… Arnaldo intervino en la confrontación y el señor le dio un golpe en la boca, cuando le da el golpe en la boca sale corriendo y fue cuando Arnaldo se le pega atrás y yo me voy tras él,…” ; b) Testimonio de J.G.M.F. (Folio 128): “…J.G.M.F., quien fue categórico en afirmar que Yo trabajo como seguridad en esa discoteca, el local ya estaba cerrado porque eran como las 6:00 de la mañana, los compañeros de seguridad estábamos esperando que nos vinieran a buscar, estaban unos muchachos tomando afuera en la Plaza, eran el difunto Arnaldo y los amigos de él, entonces llegó el señor todo ebrio, en actitud rara diciendo que era santero que leía las cartas y el tabaco, empezó a molestar a los muchachos, hasta una cerveza le quitó a uno, se la dieron para que se fuera, hubo una discusión con uno de los muchachos y ese señor, se fueron a las manos y en eso se metió Arnaldo trató de evitar pelea y el señor le dio un golpe a Arnaldo, el solió corriendo detrás del tipo que lo golpeó” ; c) Testimonio de I.C.R. (Folios 128 y 129( “…testimonio del ciudadano I.C.R., …nos reunimos en la Plaza Mijares, L.G. y los estudiantes Raúl y Arnaldo estábamos tomando, el señor quería que lo brindaran y empezó decir que era brujo y predecir el futuro a uno de los muchachos que estaba y este muchacho le dio un golpe…el acusado no fue golpeado por el grupo…Arnaldo trató de parar la discusión entre el acusado y el otro muchacho…” ; d) Testimonio de R.A.M.P. (Folios 126 y 127): “…el testimonio del ciudadano R.A.M.P., quien fue categórico en afirmar que los hechos habían ocurrido el día 09-10-05 como a las 6:30 a 7:00 de la mañana, frente a un establecimiento denominado COCONUT donde estaban reunidos y bebiendo, llegó el acusado diciendo que el era brujo, santero, se puso fastidioso, en varias oportunidades se le dijo que se fuera, inclusive no se le permitió ingresar al establecimiento, en una de esas oportunidades lo empujaron el acusado respondió y le dio un golpe a uno de los muchachos que andaba con nosotros,…”. Por lo que, siendo así, se estima como descartado el tercer supuesto que configura la procedencia de la causal de justificación invocada por la Defensa, consistente en legítima defensa. Tal argumentación y análisis, nos lleva al convencimiento además, que no hubo una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, toda vez que éste intervino en la disputa que sostenía el acusado de autos con otro sujeto, a fin de calmar la situación –tal y como lo manifiestan algunos de los testigos que rindieron declaración en Sala- y en lugar de lograr su cometido fue objeto de un golpe en la boca; por lo que, no agredió de forma alguna al acusado, y tampoco pudo responder a esa acción injusta, por cuanto el acusado salió corriendo y no pudo darle alcance sino cuando es embestido por aquél y herido mortalmente. Ello así, tampoco se configura en el presente caso, el primer requisito de procedencia de la legítima defensa. (De esta Alzada el subrayado y la cursiva).

En cuanto al arma utilizada para dar muerte al hoy occiso, pretende la Defensa justificar el accionar injusto, con el argumento consistente en que su defendido fue agredido inicialmente cuando fue empujado y cayó al suelo, utilizando los puños, lo cual no guarda relación con lo sucedido posteriormente, en el entendido que, quien aparentemente ejecutó esa acción, no fue el hoy occiso ni sus acompañantes, como se ha señalado reiteradamente a lo largo de este resolución; esa primera circunstancia fáctica, no guarda relación con el deceso que se produjo posteriormente, cuando comienza a relacionarse con aquel es el momento en que, A.Á. interviene para tratar de evitar una confrontación mayor entre el acusado y otro sujeto desconocido. El medio empleado para repeler la acción principal que se debatió en Sala, que no es otra que, la muerte de A.Á., y por la que se está juzgando al ciudadano W.J.H., es el arma blanca denominada cuchillo, que tomó el acusado de un mostrador que se encontraba dentro de una carnicería para luego ser utilizado para dar muerte al hoy occiso. A esta conclusión arriba este Juzgador, al igual que lo hizo la sentenciadora, al precisar que A.Á.G., venía detrás del acusado, sin arma alguna, y que no quedó demostrado en Sala que venía siendo perseguido por una turba como lo planteó en su declaración; ante este señalamiento, estimamos que el medio empleado por el acusado de autos para defenderse de una posible agresión probarte del hoy occiso, resulta desproporcionado; aunado a que, no es cierto que la intención haya sido herir a A.Á., puesto que, la herida mortal la infirió en una zona vital, tal y como lo apuntó la Jueza de Juicio en su motivación, al analizar el reconocimiento médico que se practicó al cadáver en mención, en el cual también se dejó constancia de la lesión que a nivel de la boca presentaba el occiso antes mencionado. Dadas esta consideraciones, no entiende este Tribunal colegiado en que consiste el estado de necesidad argüido por la Defensa en su escrito, puesto que no se demostró en Sala que el acusado estaba siendo perseguido por una turba, como ya se ha expresado y analizado en párrafos anteriores, razones estas por las cuales, quienes aquí decidimos estimamos, que la Jueza de Juicio no incurrió en el vicio de violación de la ley, toda vez que procedió correctamente a concatenar los supuestos fácticos debatidos y comprobados en el debate oral y público, en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, no sin antes revisar, analizar y posteriormente desechar cada uno de los alegatos expuestos por la Defensa, los cuales configuran –a su entender- la causal de justificación prevista en el artículo 653 del Código Penal, consistente en legítima defensa. Por lo que, se observó la norma sustantiva penal aplicable al caso cuando se motivó la recurrida, por tanto, consideramos que, no está llenos los extremos que permiten decretar la procedencia de la legítima defensa, aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 474 del 03/12/2004, en Sala de Casación penal, ha señalado que “…la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por la pruebas que existan en autos…”; situación esta última suscitada en actas, toda vez que, cada uno de los argumentos expuestos por la Defensa se encuentran contradichos en Sala y por esta Alzada colegiada, y así se declara. (De este órgano colegiado la cursiva).

Por todos los argumentos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto en fechas 23 y 31 de julio del presente año, por el Ciudadano Abogado J.G.S. y, luego en forma conjunta, el profesional del derecho, antes mencionado y la ciudadana Abg. D.J.L., Defensores Privados del acusado de autos respectivamente; evidenciándose del contenido de sus escritos recursivos, que plantean dos (02) denuncias, las cuales subsumieron en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, declara Sin Lugar esta Alzada Colegiada, la acción de nulidad propuesta en ese mismo acto por los recurrentes, contra la sentencia impugnada, en el entendido que, su argumentación impugnativa trata de los mismos alegatos aquí revisados. Como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR los pedimentos nugatorios esgrimidos en dicho recurso. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado W.J.H., contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-007994, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.Á.. Como consecuencia de ello, se niegan los pedimentos nugatorios. Así se declara.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

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