Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-002309

Asunto N° AP21-R-2006-000474

Parte Actora: W.J.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.482.651

Apoderados judiciales de la parte actora: A.C.R.Z., Sbelis Muñoz Rodríguez, y F.L.d.F. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.125, 39.726 y 97.228, respectivamente.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20-06-1930, bajo el No. 387, tomo 2.

Apoderados judiciales de la demandada: E.L., R.T., M.F.P. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177 y 97.725, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de mayo de 2006, que declaró Con Lugar la demanda (folio 110 al 120, segunda pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha18.05.2006, este Juzgado le dio entrada al presente recurso. Mediante auto de fecha 25.05.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 15.06.2006, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de la demanda la parte actora adujo: 1) Prestó servicios desde el 24.01.1989 hasta el 31.07.2003, fecha desde que se hizo efectiva la jubilación especial, con base al artículo 4 del anexo C de la convención colectiva 2002-2004 y el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV (de diciembre de 1995); 2) Su último cargo fue de Especialista de Infraestructura, con un horario de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m.; 3) Su último salario básico mensual fue de Bs. 1.692.600,00 (Bs.56.420,00 diarios); 4) Desde agosto de 2003, ha recibido por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.463.000,00 sobre la base de un salario que, erróneamente, no incluyó las alícuotas correspondientes a las utilidades, bono vacacional, beneficio de traslado, prima por manejo y cupo por servicio telefónico, los cuales, en su decir, tienen carácter salarial; en consecuencia, la pensión correcta es de Bs. 1.916.196,60. Con base en la anterior exposición, reclama el ajuste de la pensión, la diferencia en la pensión de jubilación, diferencia de bono de fin de año, la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial del demandante afirmó: 1) El Juez de Primera Instancia, no concedió todo lo que se solicitó el libelo de demanda, toda vez que según los cálculos que realizó, le corresponde un monto menor. 2) El bono por manejo fue recibido de una forma regular y permanente. 3) Solicita de confirme la decisión de primera instancia, porque ya se hicieron las deducciones pertinentes. 4) Si procede el pago de 50 días de bonificación de fin de año.

Alegatos de la parte demandada:

En la contestación, la parte demandada aceptó la existencia y duración de la relación de trabajo, el cargo, el horario, el último salario básico mensual, la concesión del beneficio de jubilación especial para el actor y el monto de la pensión pagada desde agosto de 2003.

Por otro lado, niega la pretensión del accionante por cuanto: 1) La pensión de jubilación debe ser calculada exclusivamente sobre la base del salario básico mensual y no el salario integral; 2) El demandante fue un trabajador de confianza y, por ende, estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva; su beneficios laborales estaban contemplados en el “Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza”; 3) Le correspondían 90 días de utilidades y no 120 días, de acuerdo al “Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza”; 4) No le correspondía el pago de Bs.6.600,00 mensuales por bono de traslado; 5) Son improcedentes la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública en Alzada, la apoderada judicial de la parte demandada expresó: 1) La sentencia de primera instancia, adolece de vicios. 2) Se condenó el reajuste de la pensión de la jubilación, sobre la base del salario integral y no el normal como lo ha venido cancelando mi representada. 3) En cuanto a los 50 días de bonificación de fin de año, señala que el demandante solicitó la jubilación conforme al M.d.P.d.D. y Confianza dada la naturaleza de las labores que desempeñaba, y supletoriamente se señala la convención colectiva porque es el único que estipula las formas de pago de las jubilaciones. 4) De la definición de salario del contrato colectiva, se señala a los fines de los cálculos de la pensión de jubilación es el salario diario, y por tanto mal puede incluirse la utilidades y bono vacacional, por cuanto son beneficios que se generan anualmente. 5) La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27.04.2006, decidió que es sobre la base del salario básico, y a efecto ilustrativo consignó la mencionada sentencia. 6) Los beneficios de bono transporte, pago de servicio telefónico y bono por manejo, eran para facilitar la realización del trabajo del demandante, y no forman parte de su salario. 7) Solicita que se declare improcedente el pago de intereses moratorios e indexación judicial, porque nada se le adeuda al demandante. 8) En caso de declararse la procedencia de algún concepto se aplique lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9) Solicita se revoque la decisión de primera instancia.

Decisión del A quo:

El Juez de Juicio resolvió lo siguiente: 1) Es innecesario decidir sobre la naturaleza del cargo del actor (trabajador de confianza o no), ya que ambas partes están de acuerdo que la convención colectiva es el único instrumento que sirve de referencia para establece la forma de cálculo de la pensión de jubilación. 2) A los fines del cálculo de la pensión de jubilación del demandante, debe hacerse sobre la base del salario integral.

Tema a decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema en esta Alzada es de Derecho y se circunscribe a resolver sobre la inclusión o no de la alícuota de utilidades, bono vacacional, bono de traslado, pago de servicio telefónico y bono por manejo, en la base salarial, a los fines de calcular el monto de la pensión mensual de jubilación del demandante.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte actora::

1) Documentales: 1.1. Cursan a los folios 79 al 108 (primera pieza), constancias de trabajo del accionante; recibo telefónico; acuerdo denominado por las partes como “transacción laboral; comprobante de pago; escrito presentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, solicitando la no homologación a la transacción presentada; autorización para retirar vehículo, a nombre del accionante, memorandos internos de la demandada; planillas de solicitud y alquiler de vehículos. Los documentos previamente señalados nada aportan a la presente causa, toda vez que la controversia en esta Alzada es de Derecho y no sobre los hechos. Así se establece.

1.2. Rielan a los folios 109 al 165 (primera pieza), copias de sentencias de diversas decisiones, que no contienen hechos concernientes a la presente controversia, sino argumentos e interpretaciones de norma jurídicas que, si bien pueden ser tomados en cuenta por esta Juzgadora, no son de carácter vinculante. Así se establece.

1.3) A los folios 166 al 198, cursan planilla de datos de una persona distinta al accionante, así como actuaciones de otro procedimiento. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

Pruebas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 203-215 de la primera pieza, cursa transacción celebrada entre las partes, la cual fue analizada en el punto 1.1 del epígrafe pruebas promovidas por la parte demandada, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) Rielan a los folios 223 al 236 (primera pieza), copias de sentencias del extinto Juzgado Superior 2° del Trabajo de Caracas del 05.04.1995 y del Juzgado 2° Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Caracas de fecha 28.04.2004, en juicios incoados contra CANTV. Los anteriores fallos de Instancia no contienen hechos concernientes a la presente controversia, sino argumentos e interpretaciones de norma jurídicas que, si bien pueden ser tomados en cuenta por esta Juzgadora, no son de carácter vinculante. Así se establece.

1.3) A los folios 237 al 322 (primera pieza), cursa Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, con vigencia del 2002-2004. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que la documental no es una prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.4) Corre inserto a los folios 323-407 (primera pieza), Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, nada aporta a la presente causa, toda vez que la controversia en esta Alzada es de Derecho y no sobre los hechos. Así se establece.

  1. Requerimiento de informes: El Juez de Juicio negó la admisión de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Por ende, al no evacuarse carece de mérito probatorio.

Conclusiones:

Aplicación e interpretación de la convención colectiva: El a quo señaló, luego de analizar el artículo 10 del Anexo 10 C, Plan de Jubilación que nos ocupa, que el salario base para fijar la pensión de jubilación es “el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios” , y, la cláusula 2, numeral 22 del contrato colectivo aplicable, referido al concepto de salario, que no es otro que el concepto legal (artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo) que no hay duda que las partes contratantes acordaron para la base salarial de dicha pensión el salario integral. Creemos que no existe contradicción entre ambas expresiones de cláusulas contractuales, pero tampoco, referencia inequívoca, a que el salario base de calculo de la pensión de jubilación sea el salario integral, pues, las cláusulas delimitan supuestos jurídicos distintos. Es decir, mal podrían haberse apartado los contratantes en su definición contractual de salario de la noción legal del salario; pero, existe la posibilidad de interpretación del artículo 10 del Plan (por faltar precisión en su texto en este aspecto), sin que por ello violentemos un orden público laboral atinente a unos derechos esenciales vitales; es el caso, que el plan de jubilación de CANTV, como cualquier plan de este tipo en la empresa pública o privada, si bien nace del nexo laboral que se continúa con el estatus de relación laboral con trabajadores jubilados, en la realidad, no se aplica a condiciones de trabajo o de edad, salud, sociales, etc., que a los trabajadores activos.

La naturaleza de la pensión de jubilación es diferente al pago de salarios con ocasión o por el trabajo del personal activo de la empresa, y por ello, no podemos decir que se desconozca la prevalencia de la convención colectiva o la irrenunciabilidad de los derechos si precisamos el salario base para fijar la pensión de jubilación en otro distinto al salario integral. El beneficio de jubilación es inalienable, irrenunciable, pero, en nuestro criterio, tal como expresó el Magistrado Carlos Trejo Padilla, lamentablemente ya fallecido, en la jurisprudencia citada por el a quo, la pensión de jubilación es una categoría completamente distinta a la noción o categoría del salario integral, que busca, compensar el servicio activo prestado.

La pensión de jubilación aporta una condición socioeconómica, mínima, de quien se encuentra en etapa de descanso, gozando de las previsiones económicas personales y, de dicha pensión que algunas empresas otorgan en nuestro país, y que deben seguir otorgando al igual que las empresas que todavía no lo hacen, a todos los trabajadores, sin desmedro de la fuente de trabajo y con la posibilidad real de mejorar hacia el futuro como un derecho humano de desarrollo progresivo.

La flexibilidad del derecho del trabajo no puede desconocer derechos irrenunciables obtenidos con gran lucha, empero, debe permitir interpretaciones especialmente, en el área del derecho del trabajo de seguridad social ( la jubilación lo es), que permita el desarrollo posterior de esta área hacia lo colectivo y social, motivando al patrono a seguir otorgando y mejorando los beneficios sociales, por una parte, y al trabajador venezolano, a tener mayor conciencia de la realidad del enunciado social de nuestra Constitución y de su participación en beneficio del colectivo sin abuso del derecho particular.

A los fines de decidir, el presente asunto esta Juzgadora, lo hace según las consideraciones realizadas en casos análogos (AP21-R-2004-000443).

Revisada la convención colectiva del trabajo celebrada entre Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL (2002-2004) encontramos que en el anexo C, correspondiente al Plan de Jubilaciones, ciertamente el artículo 10, numeral 2, estipula el pago de la pensión con el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación, el cual debe interpretarse en conexión con el literal d del artículo 2 de este anexo, que remite a la cláusula 2 del contrato, numeral 22, el cual define el salario como la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define tanto el salario integral (primera parte) como el salario normal (parágrafo segundo); por consiguiente, la convención colectiva no resuelve claramente la cuestión del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación. Esta juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es interpretar que el salario base para estimar la pensión de jubilación es el salario normal, ya que fue el recibido por el trabajador de forma periódica y regular. En este sentido, si consideramos que el salario integral debería ser el aplicable, podrían causarse resultados discriminatorios, puesto que dos trabajadores con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio podrían recibir pensiones diferentes por el hecho casual que sólo uno de ellos haya percibido una bonificación o prima accidental (que forma parte del salario integral mas no del normal) en el último mes prestación de servicios. Por tanto, es inaceptable interpretar que la pensión de jubilación debe calcularse con base al salario integral pues pueden causarse situaciones discriminatorias.

En sentencia de la Sala de Casación Social del 02.12.2004 (caso: O.O. contra CANTV; ponencia: Dr. A.V.C.), se consideró que el Juzgado Superior del Trabajo aplicó el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV, al establecer que la pensión de jubilación se calculaba con base al salario normal, incluir en este salario a la alícuota de utilidades, y en consecuencia, tomar en cuenta esta alícuota a los efectos de la pensión de jubilación. En concordancia con la sentencia referida, la Sala de Casación Social, en decisión del 30-07-2003 (caso: F.B. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.; ponencia: Dr. J.R.P.), resolvió lo siguiente sobre el salario normal:

“…la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.”

Siendo así, en criterio de quien decide, y acogiendo criterio establecido por la Sala de Casación Social, se estima que la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional debe ser incluida en el salario normal que declaramos es la base a los fines de calcular la pensión de jubilación mensual. En el caso de marras, la incidencia mensual de las utilidades se obtiene de la siguiente manera: Bs. 56.420,00 (salario diario básico) multiplicado por 120 días de utilidades (cláusula 36 de la convención colectiva), entre doce meses; nos arroja la cantidad de Bs. 564.200,00, cuyo 67,5% (porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios) es el monto de Bs.380.835,00. La incidencia de bono vacacional se obtiene de la siguiente manera: Bs. 56.420,00 (salario diario básico) multiplicado por 48 días de utilidades (cláusula 36 de la convención colectiva), entre doce meses; nos arroja la cantidad de Bs. 225.680,00, cuyo 67,5% (porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios) es el monto de Bs. 152.334,00. En consecuencia, proceden estas últimas cantidades como diferencia en la pensión de jubilación mensual, que se liquidará en la presente decisión desde agosto de 2003 hasta el mes de mayo de 2006 (33 meses). Como consecuencia de lo anterior, también procede el pago de esta diferencia en los 50 días de bonificación de fin de año.

El bono por traslado de la cláusula 11° de la convención colectiva constituye una remuneración de carácter accidental que tiene como supuesto el traslado del trabajador; en este sentido, si el trabajador nunca es trasladado, entonces nunca recibe dicho bono; y si es trasladado, sólo lo percibe por el tiempo del traslado. De la anterior característica, se evidencia que no es una remuneración de carácter regular y permanente, sino accidental; por lo que el bono de traslado no forma parte del salario normal a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

El servicio telefónico de la cláusula 34° de la convención colectiva constituye un beneficio social que no puede formar parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Bono por servicios especiales de manejo, previsto en la cláusula 6° de la convención colectiva, es un beneficio que otorga a la empresa a los trabajadores para facilitar la ejecución de la labor del trabajador activo. En este caso, mal puede pretender el demandante, en su condición de jubilado de la demandada, se reconozca el otorgamiento de este beneficio, cuando no está ejecutando la labor, por tanto no forma parte de su pensión de jubilación. Hasta la presentación de la acción no hubo interés actual del accionante para el ajuste de la pensión de jubilación, lo cual se evidencia de la fecha de presentación del libelo. Por ende, y, por razones de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la mora correrá a partir de la publicación del fallo correspondiente al presente asunto, pues éste es el que resuelve la controversia de Derecho entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, procede el pago de intereses moratorios e indexación según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva en esta Alzada. 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (19-07-2004). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según lo expuesto en la motiva. Así se establece.

III

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano W.R. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a parte demandada a pagar al actor la suma de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.17.594.577,00), por diferencia en pensión de jubilación desde agosto de 2003 hasta mayo de 2006. La suma de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.840.702,50) por diferencia de 50 días de bonificación de fin de año, así como la más los intereses moratorios y la indexación. Tercero: Se ordena a la parte demandada a reajustar la pensión mensual de jubilación del actor a la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.996.169,00), a partir de la publicación de la sentencia definitiva en esta Alzada. Cuarto: Se revoca la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano W.R. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a parte demandada a pagar al actor la suma de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.17.594.577,00), por diferencia en pensión de jubilación desde agosto de 2003 hasta mayo de 2006. La suma de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.840.702,50) por diferencia de 50 días de bonificación de fin de año, así como la más los intereses moratorios y la indexación. Tercero: Se ordena a la parte demandada a reajustar la pensión mensual de jubilación del actor a la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.996.169,00), a partir de la publicación de la sentencia definitiva en esta Alzada. Cuarto: Se revoca la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintidós (22) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

V.V.L.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

V.V.L.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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