Decisión nº XP01-X-2010-000015 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000361

ASUNTO : XK01-X-2010-000015

Vista la inhibición fundamentada en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado W.F.J.R., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2007-000361, seguido al ciudadano A.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.172.810, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 07 de Octubre de 2010, el abogado W.F.J.R., en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso: Quien suscribe, W.F.J.R., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente SE INHIBE de seguir conociendo de la Causa signada con el NÚMERO XP01-P-2007-000361, seguida contra el ciudadano A.J.C.M., ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar de fecha 18/07/08, el cual señaló lo siguiente: “Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con relación al ciudadano S.R. se inicia la fase intermedia con la acusación interpuesta en fecha 01 de Mayo de 2008 y con respecto al ciudadano Jun Quan Chen se inicia la fase intermedia en fecha 09 de Junio de 2008 por lo que se procedió a la acumulación de la misma, en virtud de ello se procede a informar lo siguiente de que no esta de acuerdo con la tesis de la defensa con respecto de que no se había informado sobre la escasez de los productos retenidos y se puedo observar por funcionarios que se encontraba un vehiculo cargado de pollo de mercal por lo que se presume la comisión del delito de acaparamiento, también se encontraron fuegos pirotécnicos en un lugar no acto, con respecto al delito de uso de documento falso no se puede acoger a lo solicitado por el Ministerio Publico en ninguna parte consta el documento laminado de dicha cedula, (da lectura al articulo 45 de la ley orgánica de identificación) la ONIDEX es el lugar donde se debió realizar dicha investigación y no se establece si los datos son falsos, y portar una copia de cedula no constituye un delito a menos que los datos aportados son falsos, por ello no se puede configurar el delito de Uso de Documento Falso por que no existen suficientes elementos de convicción. En cuanto al ciudadano S.R. se observa que presuntamente el citado ciudadano asistió a su lugar de trabajo el día de los hechos y por la ausencia de la nota de entrega hace señalar que se cometió del delito de peculado doloso impropio, por lo que existen suficientes elementos de convicción para la individualización del citado ciudadano S.R. y por ello es procedente dictar una medida privativa de libertad en virtud de la pena a imponer y por el daño causado que es grave el daño ocasionado a la sociedad. Por ello este Tribunal desecha las excepciones interpuesta por la defensa privada por considerar que el escrito de acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Penal y con relación al delito de Uso de Documento Falso en contra del ciudadano Jun Quan Chen se decreta el sobreseimiento de la misma de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de todo lo expuesto se emite lo siguiente: PRIMERO: Vista las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: JUN QUAN CHEN, de nacionalidad china, titular del pasaporte de la Republica de China Nº 1512028636; por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, deposito de Materias Explosivas o Inflamables, previsto y sancionado en el articulo 514 del Código Penal y se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por cuanto no existen elementos de convicción y en cuanto al ciudadano S.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.558.360, se admite la acusación por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción como cómplice necesario. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron y por cuanto no tiene arraigo en el país el ciudadano Jun Quan Chen. En cuanto al ciudadano S.R., se decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a los que los acusados manifestaron lo siguiente: en cuanto al ciudadano Jun Quan Chen manifiesta su defensor C.C. lo siguiente: “ en uso del principio de oportunidad llego a la conclusión de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 337 solicitamos si no hay oposición aplicar la pena mínima del delito de acaparamiento y de aplicar una sanción menos gravosa como es una medida cautelar, es todo”. El ciudadano Jun Quan Chen manifiesta que admite los hechos y solicita la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Abg. M.B. mi defendido esta de acuerdo con la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Penal es una persona que no tiene antecedentes penales y solicito que se mantenga la condición de libertad en este sentido pues alego que mi defendido desea admitir los hechos, se le concede el derecho al ciudadano S.R., deseo a admitir los hechos y que se me imponga la pena respectiva. En este estado se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a imponer la pena al ciudadano Jun Quan Chen a quien se le condena cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y deberá cancelar la multa de la cantidad de ciento treinta (130) unidades tributarias. En este acto solicita el derecho de palabra al ciudadano M.B. en representación del ciudadano S.R. en el que manifiesta que mantuvo reunión con las partes presentes para llegar a un acuerdo para la libertad de mi representado en condición de condenado de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de su condición de indígena por lo que solicito se retire la admisión de los hechos antes de la imposición de la pena y se siga con el proceso para l apertura a juicio así mismo solicito que su reclusión sea separada de la población penal en la sala disciplinaria. En este estado se procede asumiendo la buena de los defensores a retirar la admisión de los hechos y se decreta el auto de apertura a juicio. Acotándose que se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano S.R. el cual se solicitara al comandante general de la policía del estado que sea ubicado en un lugar apartado de la población penal. CUARTO: en este acto procede la ciudadana representante del mercal y la defensa privada Abg. C.C. y el Abg. G.C. a solicitar copia certificada de la totalidad del expediente, en consecuencia se acuerdan las mismas las cuales deberá proveer por sus propios medios. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 01:25 de la tarde. JUEZ TERCERO DE CONTROL ABOG. W.F.J.R., OMISSIS… siendo esto MOTIVOS, los que impiden al ciudadano juez, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello marcharía en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, quien emite esta opinión considera se encuentra incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

I

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo proferido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se señaló lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado W.F.J.R., actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2007-000361, seguido al ciudadano A.J.C.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que le fue asignado para su conocimiento, constató que había emitido opinión cuando actuara como Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de Julio de 2008, tal y como se observa de la búsqueda minuciosa, del acta de la referida Audiencia que riela del folio 11 al 29, en la que acordó entre otras cosas la continencia de la causa, seguida al ciudadano A.J.C.M., por su ausencia y la de su defensor, igualmente admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, es decir, valoro el mismo, supuesto este que se enmarca en el contenido del ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se puede observar que tal circunstancia de haber el Juez inhibido, celebrado la audiencia preliminar, en la que se analizan conforme al artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas que se valoraran en el juicio, así como al enjuiciamiento del imputado, pudiere afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del antes mencionado asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

Visto que la imparcialidad del juez inhibido se ve comprometida, por las razones antes descritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima que la referida inhibición debe declararse con lugar. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado W.F.J., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2007-000361, seguido al ciudadano A.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.172.810, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Peculado Doloso Impropio, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez Ponente,

M. deJ.C.. J. deJ.V.M..

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

M.T.C.P.

JAN/JDVM/MDC/mtcp.

EXP. XP01-X-2010-000015

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