Decisión nº 019-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002382

ASUNTO : VP02-R-2013-000016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.P. y F.A.B. actuando como defensores del ciudadano W.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 17.683.633, contra quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.Q., y en la cual se le impusiera una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, sentencia registrada bajo el No.3J-060-12, de fecha veintiocho de noviembre de 2012.

Recibidas las actuaciones, en fecha 04/02/12, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho J.A.V.P. y F.A.B. actuando en su carácter de abogados defensores del acusado W.J.D.P., recurrieron de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primera denuncia la ilogicidad en la sentencia, por infracción de los artículos 22 y 364 (hoy 346) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expusieron los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la juzgadora en el capitulo V de la sentencia denominado “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” acreditó un hecho preciso que a su óptica es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual establece a raíz de la deposición de los diferentes testigos que concurrieron gradualmente al juicio oral y público celebrado al efecto, siendo los hechos que se estimó acreditados los siguientes:

(Omissis)…hacia un apartamento ubicado en el edificio El Nogal, del sector Bellas Artes, al llegar al mencionado edificio, estaciona el vehiculo y se baja para regresar al mismo y en el momento que esta esperando que le abran la puerta de entrada es abordada por el hoy imputado W.J.D.P. y tres sujetos mas que no fuerte identificados, portando armas de fuego Two pistola, el hoy imputado se le cerca la apunta con el arma de fuego y le ordena que le hace entrega de las llaves del vehiculo y del teléfono celular marca Blackberry a le tenia en las manos, la victima por temor a su integridad física accede a lo solicitado y les hace entrega de las llaves de su vehiculo v de su teléfono celular, luego tanto el imputado como los otros tres . sujetos huyen del lugar con el vehiculo de la victima, esta inmediatamente solicita un teléfono prestado y se comunicaron el 171 y con la empresa del sistema satelital y reporta el robo de su vehiculo, pasada una media hora realiza una llamada a su teléfono celular y le contesta una persona con voz masculina y le manifiesta que tanto el teléfono como el vehiculo le habían sido robados a su dueña y que esta debía comunicarse con el para acordar el p ago de 10.000 bolívar es como rescate por el vehiculo.(Omissis)….

…(Omissis) informarse sobre la recuperación de su vehiculo y rendir entrevista sobre la forma como ocurrió el robo del cual resulto victima, allí ve al imputado v lo reconoce como la persona que la apunto con un arma de fuego y la despojo de las llaves de su vehiculo y del teléfono celular. (Omissis)…

(Omissis)…, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado W.J.D.P. en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AL'TOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 v 6 numerates 1°, 2° v 3° de la Lev sobre el Hurto v Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.Q., ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa v efecto con el cual se obtuvo un resultado.. erdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo; concurriendo al debate oral v publico los siguientes órganos de pruebas a rendir sits deposiciones v los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados v apreciados por esta Juzgadora de la siguiente manera...

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Manifestando los recurrentes que las circunstancias que se demostraron en el debatir del Juicio, estribaron según la Juzgadora, en el hecho de que en fecha 21 de enero del año 2011, la víctima de autos es abordada por el ciudadano W.J.D.P., quien en compañía de tres personas desconocidas y portando armas de fuego la despojaron de su vehículo, y al día siguiente fue colocada la denuncia, y es cuando la víctima observa a la persona que la despojó de su vehículo, con lo que quedó suficientemente acreditado en autos la participación del acusado de autos en el hecho delictivo.

Argumentando los apelantes que la Juzgadora efectuó una enunciación total de los testimonios, documentales por ella recepcionadas, en las cuales observa la defensa que estriba o configura el vicio denunciado respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que se puede observar que ni del dicho de los funcionarios actuantes, ni del dicho de la propia víctima, se establece de una manera certera la participación en el delito acusado del ciudadano W.J.D.P., no entendiendo la defensa la justificación de una sentencia condenatoria dado que no se demuestra la participación del acusado de autos.

Denunció la defensa, que resulta necesaria la revisión de la declaración de los funcionarios R.A.M.F. y de J.A.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, y del funcionario ENDRY MEDINA adscrito a la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, toda vez que a dichas pruebas se les atribuye pleno valor a los efectos de la demostración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observándose que no es cónsona la motivación, y careciendo, a su criterio, de toda logicidad jurídica la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, dado que, a su modo de entender, la única situación que se determina a través de tales declaraciones, es la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se efectúa la aprehensión del acusado, sin indicarse fehacientemente a través de las testimoniales, la relación de causalidad que debería existir entre los hechos acusados, el delito debatido y la participación del ciudadano W.D.P. como autor del delito por el cual fuera condenado. En la misma sentencia, la cual plasma totalmente la declaración del funcionario R.A.M.F., se dan por sentados hechos que no fueron manifestados por el funcionario actuante, lo cual vicia la sentencia recurrida y hace permisible la nulidad absoluta de la misma, situación que se evidencia igualmente con el resto de las testimoniales recepcionadas en el juicio celebrado.

Asimismo, en relación a la declaración de la víctima ciudadana M.E.Q., denuncian los profesionales del derecho, que además del precario análisis efectuado por la Juzgadora, el mismo resulta ilógico, toda vez que de una simple lectura de la declaración transcrita en la sentencia recurrida, se evidencia que aparte de mencionar la víctima qué observó en la sede del cuerpo policial al momento de denunciar el robo, tal dicho, en criterio de los recurrentes, no denota ninguna relación de participación del acusado de autos, W.D.P. con los hechos referentes al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que de un manera ilógica la Jueza establece, que esa persona que manifestó la víctima era el acusado de autos, situación que incluso no fue mencionada por la propia víctima, teniendo entonces que ilógicamente se da por demostrada esta circunstancia, además de obviarse el hecho de que no se efectuó ningún señalamiento directo en contra de su representado.

Aducen los representantes del acusado, que los hechos que fueron objeto de investigación no fueron comprobados en juicio oral y público, contrario a lo que manifiesta la Juzgadora, lo cual es una situación ilógica, toda vez que para establecer estas circunstancias, se basa en hechos no comprobados en el juicio, siendo allí donde se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que del dicho de los funcionarios actuantes y de la propia victima, no se encuentra ningún señalamiento directo en contra del ciudadano W.J.D.P., pero ello fue establecido por la Juzgadora en la sentencia recurrida, apoyándose erróneamente en declaraciones, dándole una valoración que no cónsona con lo depuesto por todos y cada uno de los testigos, constituyéndose el vicio denunciado por esa defensa.

Es por ello, que manifiestan lo apelantes, estar en presencia de la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad y ambigüedad de las frases empleadas y ante omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, imposibilita la comprensión del fallo al impedir poder determinar la verdad de lo acontecido.

La segunda denuncia la basan los recurrentes en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Juzgadora, condenó al acusado W.J.D.P. por considerarlo autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.Q., y en la cual se le impusiera una pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, condena esta que se basa en la incorporación en las distintas audiencias, tanto de los medios probatorios testimoniales como documentales, como lo es la declaración de los funcionarios W.A.G., R.A.M.F., J.A.M.P., la ciudadana M.E.Q., el funcionario ENDRY MEDINA, así como el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de inspección técnica de vehiculo, y la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo objeto de robo.

Argumentando que la defensa ha denunciado situaciones que atacan directamente la valoración dada por la Juzgadora a todas y cada una de las testimoniales que fueran recepcionadas en el juicio oral y publico, al verificarse en la sentencia recurrida una ilogicidad en su motivación, necesariamente se encuentra errado el resultado de la misma, como lo sería la condena por considerar la participación de su defendido en un delito, siendo que la misma no fuera demostrada en el debatir del juicio, y para lo cual se hace necesario un análisis del delito para que fuera factible la condena en contra del ciudadano W.J.D.P., no quedando demostrado sin ningún genero de dudas que el mismo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la víctima de autos, se apoderase del vehículo automotor, y que esa circunstancia quedara suficientemente demostrada a r.d.d.d. los testigos, con lo cual la Juzgadora yerra al aplicar la sanción correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal y como se establece en la sentencia.

Observándose, entonces en su criterio como la Juzgadora incurre nuevamente en un falso supuesto, toda vez que su razonamiento lo efectúa en base a dichos de testigos los cuales no se verificaron en el Juicio, tal y como lo manifiesta la sentencia recurrida, toda vez que, de tomar en cuenta la Jueza los dichos de los testigos, se denotaría que el ciudadano W.J.D.P. si bien es cierto, según los funcionarios aprehensores, se encontraba en posesión de un vehículo el cual había sido producto de un robo, tal y como se manifestara en la denuncia efectuada, no se pudo desvirtuar sin ningún genero de dudas la presunción de inocencia que lo amparaba para el momento, y establecerse bajo una motivación clara que el mismo fuera autor o participe en dicho delito.

Así, exponen en su escrito recursivo, que de no configurarse los supuestos que la ley exige para la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el caso de marras, no demostrándose la participación del acusado en el prenombrado delito, considera la defensa que la Jueza debió aplicar la disposición contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y advertir un cambio de calificación, o en su defecto, condenar al acusado de autos por un delito que en base a las declaraciones proferidas se encontraba demostrado, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, contemplado igualmente en la ley especial.

Lo expuesto, constituye a decir de los recurrentes, sin lugar a dudas una errónea aplicación de una norma jurídica, situación que debe orientarse hacia el dictado de una decisión propia, en la cual se condene al ciudadano W.J.D.P., por la comisión del delito que quedara demostrado en base a todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues las violaciones de normas constitucionales y legales expuestas en los considerandos primero y segundo, hacen procedente el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente, el dictamen de una decisión propia por parte de quienes deban conocer el presente recurso.

Alegan los abogados defensores, que las circunstancias de derecho que con la sentencia recurrida se han presentado, en claro perjuicio de los derechos constitucionales y procesales que le asisten al acusado, respetuosamente consideran que la situación jurídica infringida debe ser repuesta por los Magistrados que presiden la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer párrafo, y en este sentido, por cuanto la causal alegada en el capitulo segundo del recurso se refiere a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, solicitan se dicte una decisión propia en la cual se condene al ciudadano W.J.D.P. como autor y penalmente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le imponga la pena correspondiente establecida en su articulado.

Manifestaron los defensores, que para el caso que los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, no compartan el criterio de la defensa, solicitan sean declaradas con lugar las denuncias establecidas en los capítulos primero y segundo del presente recurso, y en consecuencia, de conformidad igualmente con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada de fecha 28 noviembre del año 2012, registrada bajo el No.3J-060-12, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitan sea anulado el fallo definitivo dictado veintiocho de noviembre de 2012, por cuanto el proceso se tramitó con violación flagrante de disposiciones constitucionales, y legales que vician de nulidad absoluta todo el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resarcirse en favor de su defendido la situación jurídica infringida, obviando los vicios en los cuales ha incurrido la Juzgadora Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho, D.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (E), procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesto que en el escrito presentado por la defensa, se señala como primera denuncia, que en cada una de sus exposiciones de los testigos, la valoración esgrimida por la Juez de Juicio incurre en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dado lo dicho por los funcionarios W.A.G., R.A.M.F., J.A.M.P. y ENDRY MEDINA, así como también expresa que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, pero que no se indican fehacientemente a través de sus testimoniales la relación de causalidad que debería existir en los hechos acusados, el delito debatido y la participación de su defendido como autor en la comisión del delito por el que fuera condenado.

Igualmente expone que la defensa refiere que del análisis y valoración de las testimoniales tanto de los funcionarios como de la hoy víctima la ciudadana M.E.Q., por parte de la Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio para la acreditación del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, incurriendo en un falso supuesto, ya que se dan por ciertas situaciones no establecidas por los deponentes, con lo que igualmente se configura el vicio denunciado en el presente recurso, y afirma que esta situación se repita con el análisis y valoración que la Juzgadora efectúa de la declaración rendida por la víctima M.E.Q..

Señaló la representante fiscal en su escrito de contestación que la afirmación de la defensa relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, carece de fundamento, pues quedó demostrado en la audiencia oral y pública que los funcionarios W.A.G., R.A.M.F., J.A.M.P. y ENDRY MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, practicaron el procedimiento donde dejan constancia de la aprehensión del acusado W.J.D.P., asi como también la recuperación del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2008, PLACAS: MFM.33V, objeto material del delito por el cual se le impuso la correspondiente condena, y el cual le fue despojado a la víctima ciudadana M.E.Q., el dia 21-01-2011, dejando expresamente constancia, los mismos, en el acto de juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho procedimiento.

Expresando en su contestación, el Misterio Público, que deja ver la Juzgadora que las declaraciones están debidamente relacionadas con los hechos, así como también lo declarado por la víctima, ciudadana M.E.Q., evidenciándose que la misma llega a una conclusión estableciendo una relación concatenada con cada unas de las testimoniales, y demás elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, citando de manera correcta las disposiciones legales aplicadas al caso en concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, expresando una relación sucinta de los hechos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión.

De igual manera, estimó oportuno destacar la Fiscalía, que de la sentencia se desprende que la Jueza Tercero de Juicio no sólo analizó la declaración de los funcionarios, y de la víctima, sino que los concatenó y comparó con los otros medios de pruebas desarrollados en la audiencia oral y pública, y llegó al convencimiento que el ciudadano W.J.D.P., es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana M.E.Q..

Expuso la Representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación, que los representantes del acusado W.J.D.P., denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, partiendo del presupuesto que en una sentencia existe ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, haciendo incomprensible lo decidido; concluyendo que tal denuncia carece de fundamento, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar, pues al realizar la revisión y estudio de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de juicio, observó que la sentenciadora luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y público, al dictar la sentencia cumplió con todas las normas jurídicas previstas en la norma adjetiva para la realización del juicio; apreciando las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando correctamente todos los medios probatorios incorporados en el proceso que fueron objeto del contradictorio, analizándolos y valorándolos en forma separada y luego en forma conjunta; igualmente se desprende claramente la constatación que hizo la a quo de sus razonamientos, dando a conocer los mismos a cada una de las partes, eslabonando cada una de las pruebas debatidas, ofreciendo una base segura y clara de la decisión.

En relación a la segunda denuncia señaló el Ministerio Público, que la misma debe ser declarada sin lugar, pues la sentencia dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que el tribunal consideró apropiada la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía, al lograr verificar de las pruebas testimoniales y de las pruebas técnicas evacuadas durante el juicio, que el ciudadano W.J.D.P., incurrió como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues si bien es cierto tal como lo expresa la defensa y lo dejan de manifiesto los funcionarios actuantes, el acusado se encontraba en poder del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2008, PLACAS: MFM.33V, no es menos cierto, que el mismo le fue despojado a la ciudadana M.E.Q., el día 21 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, y ésta inmediatamente realiza su denuncia por ante la Fundación de Servicio de Atención al Zulia, 171, FUNSAZ, quedando dicho requerimiento registrado en dicho sistema; Por tal motivo los funcionarios R.A.M.F., J.A.M.P., W.A.G., y ENDRI MEDINA, practican el procedimiento, y la detención del hoy acusado, aunado a ello, la declaración de la víctima ciudadana M.E.Q., expresamente deja claro que el acusado es uno de los sujetos que la despojó de su vehiculo, quedando demostrado que el ciudadano W.J.D.P., incurrió como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto su conducta encuadra perfectamente en tal delito.

Aclarando, la Representante de la Vindicta Pública, en su escrito de contestación que la conducta del acusado, no encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues existieron diversos medios de pruebas que dieron como resultado el sustento de la decisión condenatoria. Siendo al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Representante Fiscal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea ratificada la sentencia, pues en el juicio se ha conseguido el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06-06-2013, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el abogado defensor C.P., parte recurrente en la presente causa, la profesional del derecho C.E.P., su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público, del acusado W.J.D.P. en su carácter de acusado en el presente proceso, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima quien se encontraba debidamente notificada.

Durante la audiencia las partes expusieron lo siguiente:

…Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado parte recurrente, ABG. C.P.. Esta defensa apela en contra la sentencia en contra 3jJ-060-12 en fecha 29-10-13, la cual fue ratifica la fue condenada por la jueza tercera de juicio de robo agravado de vehiculo automotor e la juzgadora de determino hizo una cierta apreciaciones en funcionario endry medina en lugar esta persona expuso de le vehiculo involucrado en el robo momento del patrullaje, y respecto a mi defendido le fuera despojada en autor de robo de vehiculo, así mismo se evidencia en la motivación con la juzgadora en 2 ilogicidad de la sentencia y capitulo uno de la apelación existe una ilogicidad de la sentencia hace referencia en la R.A.M. donde detuvo un ciudadano del robo la motiva de la misma este funcionario aprehensión se realiza la aprehensión de su defendido no manifiesta en tiempo, modo y lugar y no de mi defendido si queremos quien se analice la sentencia referida amicula que la referida de experticia y determinación de robo agravado en ninguna parte de un delito considera de R.F. una a.u.s. que no fueron en acta que el mismo suscribió surge la aprehensión este mismo error de la sentencia y suscribimos con su declaración y perpetrado por W.D., este igualmente de condición de modo tiempo y lugar de el mismo error la propia victima hizo referencia en un señalamiento de ciudadano esta juzgadora hace había reconocido en la declaración, de la ciudadana que depuso en el juicio, en afirmar en medida de modo tiempo y lugar ninguno de estos testigo por parte de la juez se M.E.Q. considera se incurre de la ilogicidad manera errónea de por parte de denunciamos de la aplicación de la ley En momento de la de testigo el resultado y tiene que basarse de forma jurídica distinta y distinto de la ciudadana jueza decidió y respecto a la victima y la comisión como tal de tal de robo y demostró que no fue el acusado y se observo de parte de la victima que era susceptible de la situación de toda y era de un delito de robo agravado y el curso de juicio oral y publico y la ciudadano juez victima entrar transcurso de advertir un cambio de calificación distinta y condenarlo de un a delito de aprovechamiento de robo de vehiculo automotor, esta defensa solicita que se deje con lugar recurso de apelación, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Publico: Partiendo de la una sentencia supuestamente de la ilogicidad y juez correspondiente de así mis la denuncia formulada de la defensa y hace 1ro un análisis e, testimonio de juicio el hecho 8 a 10 y fue aprehensión 12 a 1 y manifestó de en la sala de juicio en la sala dijo que era el y los describió de franela amarilla así mismo la y la pusieron y las señalaron y dijo posterior mente hace un análisis y el acusado hace un funcionario por la declaración de y ciertamente el acusado si fue el cometió a delitos y las segunda denuncia debe declarar sin lugar y el juez da porcentado por los funcionario y analiza que hace los funcionario y fue un robo agravado de fuego precisamente y el ministerio publico solicita se declarada sin lugar la apelación presentada por la defensa, por cuanto el ministerio publico considero apropiada la calificación jurídica. Es por que el ministerio público solicita anteriormente dicho. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a exponer la conclusiones a la defensa abogado C.P.

No debemos de dejar pasar por alto damos una lectura de la declaración de la ciudadana hubo reconocimiento expreso y no quiere decir que hubo el hecho el delito de robo agravado de vehiculo automotor y reconoció de W.D.P., da porcertado de hubo una análisis y plasma una dada por cierta de 5 testigo en base de la mas allá dijo hubo un robo y los funcionario aprehensores hubo un delito de aprovechamiento de robo de vehiculo automotor la cual se demostró en la situación subsiguiente y dice que hubo robo agravado de vehiculo automotor y fue denunciado reconoce la defensa que hubo una defensa segunda denuncia en la cual debido cambiar la calificación considera la defensa y cuestión de simple lógica y ratifico que sea declare con lugar la parte solicitud recurrente, es todo Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico a exponer la conclusiones: Leyendo la sentencia de la trascribir una victima y al día siguiente veo una de las persona que me robo y me dijo que el director de cuerpo de investigación científica penales y criminalística y que fue una victima de un atraco y el ministerio publico la ese de la persona que me quito e vehiculo fue apellido Díaz. Es todo Acto seguido se le concede la palabra al acusado procediendo a identificar al acusado, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: W.J.D.P. CI: 17.683.633 nacionalidad venezolana soltero. Residenciado Maracaibo sector san José calle 92F avenida 36 casa 20-262 cédula de identidad N° V-, venezolana, natural de años de edad, hija de de M.P., padre W.D. , soltero, profesión u oficio ex--funcionario policial. Procede a declarar a acusado y manifiesta “Lo que quiero manifestar que soy inocente y me den oportunidad de este proceso de demostrarla la cual esto acabo con esta carrera y con mi vida y les pido que lean bien las actas y revise los respectivo. En este sentido, una vez escuchadas a las partes y concluidas las exposiciones, y no habiendo preguntas que realizar por los integrantes de esta sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificados los asistentes a esta audiencia del contenido de la presente acta al suscribir la misma…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, los profesionales del derecho, J.A.V.P. y F.A.B., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primera denuncia la ilogicidad en la sentencia, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:

Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646, se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Negrillas de la Sala).

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, por cuanto los recurrentes argumentan que la A quo de manera ilógica estableció que el ciudadano W.J.D.P., era el autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tan sólo con las circunstancias que se demuestran del debatir del juicio, las cuales estribaron, según la propia Juzgadora, en el hecho de que en fecha 21 de enero del año 2011, la víctima de autos es abordada por el ciudadano W.J.D.P., quien en compañía de tres personas desconocidas y portando armas de fuego, la despojaron de su vehículo, siendo al día siguiente cuando es colocada la denuncia en el prenombrado cuerpo policial, y es cuando observa a la persona que la despoja de su vehículo, con lo que quedó suficientemente acreditado en autos la participación del acusado de autos en el hecho delictivo.

Lo cual resulta ilógico a decir de los accionantes, en relación a la apreciación de las pruebas testimoniales de los funcionarios R.A.M.F., J.A.M.P., W.A.G., y ENDRI MEDINA, quienes practican el procedimiento, y la detención del acusado asi como la declaración de la víctima ciudadana M.E.Q., pero que con tales testimonios nunca se demostró en juicio que su defendido hubiese sido autor o participe del delito por el cual resultó enjuiciado; considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Así tenemos que en la parte denominada “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, la cual corre inserta a los folios 477 al 499 de la pieza I del expediente contentivo de la causa, donde se encuentran transcritas las declaraciones de los funcionarios R.A.M.F., J.A.M.P., W.A.G., y ENDRI MEDINA, así como la declaración de la víctima ciudadana M.E.Q., se evidencian que los mismos expusieron, entre otras cosas lo siguiente:

“…WILFREDO A.G., Experto Reconocedor adscrito a la sección de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación San Francisco, a quien se le puso de manifiesto la experticia que el mismo practico, y en consecuencia expuso: "Soy el Licenciado con 25 ahos de servicio y soy experto en el area de vehiculo, tengo en mi poder la experticia N° 040-11 de fecha 31/01/2011, donde se identifica una camioneta, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, marca jeep, placas MFM-33V, ano 2008, en la misma ratifico la firma y haber practicado la experticia, es todo..."

A esta declaración, la Jueza a quo la analizó y valoró de la siguiente manera:

…La declaración de este perito es tenida por esta juzgadora prueba de la existencia, y las características y condiciones del vehiculo despojado a la victima de la presente causa y el mismo fue incautado en el procedimiento policial que permitió la aprehensión del acusado de autos y, por ende, son valorados como prueba de la existencia del objeto pasivo del delito de robo agravado; por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el testimonio del referido experto durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene: siendo su exposición clara y precisa, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara…

La declaración del funcionario R.A.M.F., quien fue sometido a interrogatorios por las partes, por haber sido el funcionario que realizó la aprehensión del acusado integrando el operativo del DIBISE:

"…Esto fue un procedimiento que se realizo el 22/01/20011, aproximadamente en horas de la madrugada, donde se detuvo un ciudadano por el delito de robo, se detuvo a un ciudadano de nombre W.J.D.P., el mismo iba conduciendo un vehiculo marca jeep. Modelo Cherokee, ano 2008, es todo". Así mismo se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de fecha 31/01/2011, y en consecuencia expuso: "Soy Licenciado con 25 anos de servicio y soy experto en el área de vehiculo, tengo en mi poder la experticia N° 040-11 de fecha 31/01/2011, donde se identifica una camioneta, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, marca jeep, placas MFM-33V, ano 2008, en la misma ratifico la firma y haber practicado la experticia, es todo." Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, ABG. C.E.P., quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizo las preguntas siguientes: PREGUNTA: ,A que organismo policial esta adscrito? Contesto: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco. OTRA: ,AI momento del procedimiento estaba adscrito a San Francisco? Contesto: Si. OTRA: Usted participo en el procedimiento? Contesto: Si. OTRA: ,En que fecha fue practicado ese procedimiento? Contesto: Fue el 22-01-2011, a las tres de la mañana, amaneciendo el 22. OTRA: Usted formaba parte de una comisión? Contesto: Si. OTRA: ^Con quien salio en comisión? Contesto: Con J.M. y Endry Medina. OTRA: A que cuerpo policial pertenece el funcionario Medina? Contesto: A la Policial del Municipio San Francisco en comisión de servicio en el CICPC. OTRA: iE\ funcionario Mora pertenecía a San Francisco? Contesto: Si. OTRA: ^Que hacían ustedes por los alrededores del pinar? Contesto: Estábamos en labores en operativo DIBISE. OTRA: ^Siendo funcionarios del Municipio San Francisco, que hacían en el Municipio Maracaibo? Contesto: Nosotros no tenemos limitaciones como funcionarios. OTRA: ,En que tipo de vehiculo se desplaza.U.? En un vehiculo particular. OTRA: Que clase de vehiculo? Contesto: Una blaiser. OTRA:”Esa Bleiser tenia un emblema que los identificara como funcionarios? Contesto: No. OTRA: ,Ustedes estaban identificados como funcionarios? Contesto: Si estábamos con la chaqueta con el logo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. OTRA: ^Cuales son las características del vehiculo donde detuvieron al hoy procesado? Contesto: camioneta, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, marca jeep, placas MFM-33V, ano 2008. OTRA: Como se identificó el ciudadano que detuvieron? Contesto: Se identificó como W.J.D.P.. OTRA: ,Le participo el a que organismo se encontraba destacado? Contesto: Si dijo ser funcionario de la Policía del estado Z.O.: ,Se encontraba solo o acompañado? Contesto: Solo. OTRA: ^Observo usted que por esa zona se realizaba una fiesta? Contesto: No. OTRA: ^Cuando el funcionario le mostró a usted esa credencia! como policial regional, le dio credibilidad? Contesto: Genero cierta desconfianza a la comisión y procedimos a verificar sus datos, y fue cuando nos informaron que el vehiculo estaba denunciado por el delito de robo. OTRA: ,Ese ciudadano portaba algún tipo de arma? Contesto: No. OTRA: ^Opuso resistencia? Contesto: No. OTRA: ,Les propuso algún tipo de arreglo para que no lo trasladaran? Contesto: No. OTRA:,Ese vehiculo estaba estacionado o estaba circulando? Contesto: Al momento iba saliendo del estacionamiento. OTRA: ,Hacia donde trasladaron ustedes al ciudadano detenido? Contesto: A la sub delegación San Francisco. OTRA:,Le tomo algún tipo de declaración a la victima? Contesto: No. OTRA:,Cual es el procedimiento después que detienen al ciudadano? Contesto: Le informamos sus derechos, colocamos al ciudadano en un área de la sub delegación y hacemos entrega de la guardia respectiva. OTRA: ^Ustedes tuvieron conocimiento de que el vehiculo retenido tuviera sistema satelital? Contesto: Si. OTRA: ,En que lugar se realizo la inspección? Contesto: La Inspección se practico en el estacionamiento del despacho. OTRA: ^Además de esas dos actuaciones, practico alguna otra? Contesto: No. OTRA: ^Practicaron ustedes la experticia del vehiculo: No. OTRA: Ordenan ustedes la experticia? Contesto: Si a través de un memorandun. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. J.L., quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizo las preguntas siguientes: PREGUNTA: ,Usted participo en físico en el procedimiento realizado? Contesto: Si. OTRA: Usted firmo esa acta? Contesto: Si, mi firma es la primera de izquierda a derecha. OTRA:,Si usted pertenece a un municipio, por que estaba en Maracaibo? Contesto: Yo no pertenezco a un municipio, soy funcionario a nivel nacional. OTRA:,Para salir de! municipio, a quien notifican? Contesto: No tenemos que notificar a nadie, prestamos apoyo con el DIBISE. OTRA: ^Cuando manifiesta que no tiene que pedir permiso, ni a ningún superior? Contesto: Nosotros notificamos al jefe de guardia. OTRA: ,Cual era el jefe de guardia al que le pidió permiso? Contesto: No recuerdo. OTRA:

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