Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002789.

PARTE ACTORA: W.J.F.C.

APODERADO JUDICIAL: EDWIS R.C.D.

PARTE DEMANDADA: N.J.C.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO Y TITULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.508, debidamente asistido por el Abogado EDWIS R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.445,. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifestó la parte actora, que es propietario de unas bienchurías construidas en la planta alta, de la casa ubicada en la segunda Calle Colinas de Plan de Manzano N° 84, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Caracas, a su vez le ha hecho varias modificaciones y comprado todos los enseres del hogar que se encuentran en dicha casa.

Que posteriormente contrajo nupcias con la ciudadana M.A.M.G., en fecha 26 de noviembre de 2005, y que a finales del año 2006, comenzaron a tener una serie de dispuestas y discusiones entre su esposa y madre, siendo cada día mas constantes, hasta que en el año 2009 tuvo lugar una acalorada discusión, y a raíz de ello su madre les exigió salir de la casa junto con sus dos menores hijas, desconociendo la demandada que la planta alta de dicha casa fue construida por su persona.

Señaló que de conformidad con el articulo 783 del Código Civil, tiene derecho a que se restituya en la posesión de su vivienda, siendo que si bien no puede hablar de propiedad, no hay dudas de que está en presencia de una posesión legitima que fue interrumpida. Finalmente señaló que acudía para demandar a la ciudadana N.J.C., para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a restituirle en la posesión legitima sobre la bienhechuría descrita, de conformidad Conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare título suficiente de propiedad a su favor sobre la casa antes determinada y se le devuelvan los originales de la solicitud.

Constata el Tribunal que de la primera petición, se desprende que estamos en presencia de un INTERDICTO DE DESPOJO; mientras que la segunda se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre la referida bienhechuría.

La Primera se tramita por un procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que puede tomarse contencioso, pues se señala una parte como infractora de la Ley, que despoja de la posesión al accionante.

Y la segunda, solamente se trata de una solicitud que habría de tramitarse en sede de Jurisdicción Voluntaria, conforme a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, que son asuntos que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre si.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones, que se tramitan por procedimiento incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En base a lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 26 de julio de 2010, siendo las 11:20 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R. CHAYEB.

ZRZ/VR/YPT

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