Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: W.J.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.364.788.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.E.H.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.739.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 15-A-APro, en fecha 26 de enero de 1989.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA.,: Abogados A.E.G.G., J.O. y L.A.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 70.428, 32.672 y 27.265, respectivamente.

.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1863-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano W.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.364.788, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., reclamando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Mayo de 2.010 comparecieron las partes y en esta misma fecha sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Charallave, el cual en fecha 13 de Marzo de 2.012, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión prejudicial y parcialmente con lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionada, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 15 de Mayo del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación del ciudadano W.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.364.788,; para exigir el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., desempeñando el cargo de jefe de producción.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Con relación a la cuestión de previo pronunciamiento alegada por la parte demandada referida a la existencia de una cuestión prejudicial, constituye este hecho la causa a revisar por esta alzada en conjunto con la sentencia dictada por el Juzgado A Quo observando el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 20 de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación esta referida tanto al fondo como de la cuestión prejudicial, en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de juicio se realizo una Audiencia de Juicio en la cual el Dr. P.F. juez para ese entonces de este juzgado declaró la existencia de una cuestión prejudicial el cual cursa en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo en el Distrito capital, y declaró su incompetencia en los laborales en estos momentos, lo cierto es que la causa ya estaba paralizada, posteriormente el Dr. Fermín dejó de ser Juez y asumió el cargo la Dra. T.R., la cual se inhibió por cuanto ya había conocido en Sustanciación, Mediación y Ejecución la causa, entrando a conocer una nueva Juez la cual dejó sin efecto la suspensión decretada por el Dr. Fermín referida a la prejudicialidad, considerando que el juicio no puede ser suspendido si no existe una medida preventiva de suspensión de efectos y por el principio de celeridad, pero hubo un pronunciamiento anterior de suspensión lo cual no fue apelado, cambiado el pronunciamiento considero una violación al debido proceso y del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que debe realizarse una nueva Audiencia de Juicio pero solo debió considerar el fondo y no la cuestión prejudicial ya declarada y que existe en un recurso de nulidad que su decisión infiere en la causa, independientemente de esto, la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales no constituye una ejecución de un acto administrativo sino una prueba que fue acatada y bajo lineamientos que la Ley establece y por tanto consideró la Juez que esta certificación de la enfermedad era prueba suficiente para que el trabajador demostrará que tenía una enfermedad ocupacional y la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales así lo arrojaba el informe cuando establece el hecho ilícito por incumplimiento de la Ley, pero la nulidad que se hace de la certificación incide en la resolución de la causa, y que la decretada cuestión prejudicial no observada por el A Quo dejó en indefensión a mi representada al tomar una prueba que fue atacada en un procedimiento y Tribunales diferentes por la vía que la Ley establece, asimismo la Juez no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos ya que establece un hecho ilícito que esta íntimamente ligado con la causa de la enfermedad a través del anulable informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales esta prueba esta en entredicho al tener una cantidad de denuncias por lo que no puede hacer plena prueba por lo cual es obtenida por violación al debido proceso como lo establece el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto fue lo que se denunció ante el contencioso y en el presente proceso en la contestación y que no se pronuncio la Juez en su sentencia, asimismo la empresa asumió los gastos de la operación de la enfermedad padecida y la Juez toma como cierto el examen pre empleo donde dice que el trabajador estaba apto para el Trabajo, pero la empresa asumió todos los gastos del trabajador que concluyó en la discapacidad, pero ya la hernia discal no existe, además la Sala de Casación Social ha determinado que las hernias discales o en general no pueden considerarse que son intrínsecas a la prestación del servicio o trabajo y le corresponde la trabajador la carga probatoria para llegar a esa conclusión además la juez dice que esta resolución no es vinculante y si no es vinculante como se declara la enfermedad, por lo que existe contradicción en la sentencia, existe otra prueba consignada por mi del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales relativa a una evaluación que se le hace al trabajador pero solo tomo partes del instrumento pero no lo toma en cuenta en su totalidad ya que dice que la enfermedad es multifactorial, degenerativa y hasta congénita y si no le da valor a esta prueba es como si la hubiera silenciado desfavoreciendo a mi representada es por lo que considero que la sentencia no esta ajustada a derecho no esta apegada a lo alegado y probado a los autos y solicito que se declare con lugar la apelación y con lugar la cuestión prejudicial revocando la sentencia. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada opone la cuestión prejudicial por existir incoado un recurso administrativo de nulidad contra la decisión del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que certifica la enfermedad del trabajador afectado como profesional por lo que le corresponde a la demandada la carga para demostrarla y una vez resuelta la cuestión previa, reconocida la relación laboral queda la carga de la demandada de demostrar el pago de los conceptos debidos al trabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PREJUDICIALIDAD

En virtud de que la apelación versa sobre un punto de derecho como lo es la oposición de la cuestión previa de prejudicialidad, la cual debe decidirse como punto previo al fondo de la demanda, pasa esta alzada al desarrollo de la misma con vista solo a las probanzas que trae la parte demandada que la opone, para establecer si es procedente la defensa previa.

Determinado como ha sido el asunto que debe ser resuelto en esta segunda instancia de juzgamiento, este Tribunal de alzada, luego de revisar las actas que conforman el expediente y de analizar los términos en que fue proferida la sentencia recurrida, a los fines de dar solución al caso de marras, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

.

En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, podemos entender que, a diferencia de lo que sostuvo el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo de la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso concreto, está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, tal como consta de las documentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 129 al 135 del expediente, donde consta el recurso de nulidad y el auto del Tribunal Contencioso Administrativo dándole entrada al recurso, así como la consignación ante esta instancia en la Audiencia de Apelación del estado en que se encuentra dicho recurso, el cual fue declinada la competencia en los Tribunal Laborales, debe apreciar esta alzada que esta clase de procedimientos constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada del alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en el presente proceso, lo cual es el caso de autos, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, donde se estaría resolviendo si el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales órgano llamado por Ley para investigar las enfermedades y los accidentes de Trabajo, puedan certificar si los mismos son con ocurrencia de la prestación del servicio o no, siendo imprescindible para la resolución de la presente causa, razón por la cual esta alzada considera que existe la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa.

En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, se observa que la causa principal versa sobre la pretensión del cobro de indemnizaciones derivadas con motivo de una enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa que funge como parte accionada en el presente proceso, por lo que resulta necesario hacer notar que sobre este tipo de pretensiones que derivan de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló que:

…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

(Destacado de esta alzada).

Precisado lo anterior; podemos inferir que este tipo de acciones que persiguen en resarcimiento de un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación jurídico-material de índole laboral, requieren indefectiblemente de una nexo concausal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado.

Así las cosas, quien juzga considera necesario verificar la existencia del proceso contencioso administrativo señalado por la parte demandada para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que sirva informar sobre el proceso que cursa referido a la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Nº 245-09 de fecha 06/08/2009, lo cual se hace a través del oficio Nº 162-2010 de fecha 8/05/2012, enviado a ese Juzgado, para así dejar constancia en autos de dicha información.

Una vez recibida la comunicación correspondiente según oficio Nº 12-0690 de fecha 14/05/2012, se pudio evidenciar la existencia del proceso que contiene dicho Recurso de Nulidad y así se deja establecido

Siguiendo este orden de ideas; es de resaltar que en el presente causa la representación judicial de la empresa accionada había alegado en forma oportuna la existencia de una cuestión prejudicial, derivada de una acción de nulidad intentada por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en contra del acto de certificación de discapacidad total y permanente Nº 245-09 de fecha 06/08/2009, que riela en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el que se pone en evidencia que la enfermedad acaecida por el ciudadano actor, se produjo con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, de manera que; al estar latente la posibilidad de que dicha actuación administrativa, que resulta determinante para la resolución del presente asunto, pueda ser declarada nula por presentar vicios de ilegalidad, es por lo que esta alzada considera ajustada a derecho la declaración de procedencia de dicha cuestión prejudicial que no tomó en cuenta el Tribunal a quo, ya que la decisión que se tome en el proceso de nulidad instruido en la jurisdicción contencioso administrativa resulta un presupuesto necesario para decidir la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano W.J.F.R., en contra de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., previéndose de ésta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, revocándose de esta forma el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.O. inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 32.672 contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la demandada, que debe ser decidida previamente a esta causa, como lo es la existencia de un Recurso de Nulidad contra la certificación administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que sirve como fundamento al presente proceso, al tener relación directa y depende del resultado de dicho recurso, yu en consecuencia, se suspende la causa hasta tanto conste en autos la decisión del recurso de nulidad, previamente identificado. TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave.- CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1863-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR