Decisión nº S2-CMTB-179 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-179

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00181

PARTE DEMANDANTE: W.J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.959 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.577 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.T.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.336.820 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANBERT S.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.549, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 16, W.J.R.M. en contra de la ciudadana M.A.P.M..

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 4.445-A/2015, de fecha 21 de Mayo de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 4.066-13, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado FRANBERT S.G., actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro Con Lugar la presente demanda y ordeno al demandado a dar cumplimiento definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 08 de Junio se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 08 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, así como también la parte demandante, el día 17 de Julio de 2015, se dicta auto fijando el lapso de 08 días para la presentación de observaciones sobre los informes, el día 23 de Julio de 2015, se dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 13 de Mayo de 2015, cursante al folio (117) mediante el cual el abogado Franbert S.G. apelo de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato sobre un inmueble en la urbanización Juana la avanzadora, ubicado en la vía a San Jaime, al lado del Mercado de Mayorista, Mercamat y entrada a la urbanización la Llovizna de la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LA DECISIÓN APELADA

La apelación se contrae a la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que acuerdo lo siguiente:

…omisis… Primero: Con Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano, W.J.R.M., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.777.959, contra la ciudadana M.d.C.T.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.336.820, y de este domicilio. Segundo: Se ordena al demandado a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tienen por objeto el inmueble, ubicada en la manzana J-66 en la macro parcela 9, que forma parte del conjunto residencial Juana la Avanzadota, ubicada en la via a San Jaime, al lado del Mercado de Mayorista, Mercamat y entrada a la urbanización la Llovizna de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la mencionada parcela de terreno tiene un area de doscientos metros cuadrados (200,00mts2) y la vivienda tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros (65,00 mts2). Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes por haber salido fuera del lapso establecido la presente decisión…omisis

.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandada apelante, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, solicitando lo siguiente:

… omisis… El caso es ciudadana Jueza, que la parte demandante no fue diligente al comunicarle o solicitarle a la vendedora la renovación del contrato de opción de compra venta, ya que el mismo se encontraba vencidos desde hace diez meses diecinueve días ( 10 meses y 19 días), por lo tanto no se evidenciaba la intención del comprador, para seguir adelante con la adquisición del inmueble, como le manifesté en la Tercer parágrafo, que mi poderdante la ciudadana M.d.C.T.F., nunca fue notificada por el demandante, ni por ninguna entidad bancaria ni por el demandante, ni por ninguna entidad bancaria ni por ningún ente publico o privado.

Conforme a lo antes expuesto y a la comentada sentencia del A quo, pido se Revoque en todas y cada una de sus partes dicha sentencia, con expresa condenatoria en costas de la parte demandante. ..omisis…

Siendo de igual manera oportuna la parte demandante presento su informe alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

…omisis…

todo lo antes expuesto ciudadana juez yo solo confió en la justicia y que la justicia es encargada de que la ciudadana: M.d.C.T.F., cumpla con la obligación contraída, y no siga actuando de la manera como lo ha venido haciendo, por cuanto, yo le otorgue un adelanto por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) de la negociación, que para el momento era una cantidad bastante representativa. De acuerdo a la inflación del país. Es por ello que me apego a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas…omisis…”

La presente causa esta referida al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos M.D.C.T.F. (Concedente), y el ciudadano W.J.R. (Optante).

Vistas las afirmaciones hechas por las partes, la controversia versa en la obtención del consentimiento o conocimiento para la realización del contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.

En relación al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

En relación al Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, (…) en el Exp. 2012-000274, señaló lo siguiente:

‘…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P.. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

Resaltado la Jurisprudencia antes transcrita esta Juzgadora estima considerar en verificar la interpretación del denominado contrato de “opción de compra venta” autenticado en fecha 06 de Febrero de 2012, objeto en el caso de marras. Observa esta Juzgadora que el contrato que consta en autos a los folios (07 al 10) suscrito entre M.D.C.T.F. con el ciudadano W.J.R.M., se evidencia que dicho documento existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado mediante un primer pago y la segunda cantidad pagadera mediante política habitacional y el inmueble objeto de la oferta.

En virtud de la doctrina de Nuestra M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Advierte esta Alzada que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la Jurisprudencia, considero que en el contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expreso lo siguiente:

…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…

(Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).

Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de la solicitud planteada, se constata que la parte demanda en la oportunidad de desvirtuar las consideraciones planteadas por la parte actora no consigno ningún elemento probatorio en la etapa probatoria. En ocasión la parte accionante, promovió y evacuo ciertos elementos probatorios en la presente acción.

Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Es de observar de las actuaciones correspondientes en autos cursa al folio (14) Carta de notificación de firmas de crédito hipotecario zonas foráneas, emitida por la agencia Banesco Banco Universal, C.A, agencia Nº 171, cursa al folio (87), Carta proveniente de Banesco Banco Universal, C.A, suscrita por el ciudadano C.G.G. de la agencia Maturín Catedral; donde hacen constar que el ciudadano Filman Romero, titular de la cedula de identidad Nº 11.777.959, realizo una solicitud de crédito hipotecario en fecha 07/06/2012 y la solicitud fue aprobada en fecha 26/07/2012 por la cantidad de Bs 249.102,00 mas un subsidio de Bs 20.898,00, sobre un inmueble ubicado en la urb Juana la Avanzadora, Manzana J-66 de la macro parcela 9, csa nro 14 en la vía de San Jaime. Cursa al folio (89 al 94), certificación de gravamen entregado el 30/04/2012.

En el caso de marras, que analizado exhaustivamente el contrato objeto de la presente causa y las elementos probatorios cursante, se evidencia respecto a la forma de pago que ya se había entregado una cuota inicial y el resto del dinero sería entregado mediante política habitacional, es decir, que dicha obligación estaba condicionada por la aprobación de un crédito, simplemente ambas partes condicionaron un lapso de 90 días hábiles, en virtud de realizar los tramites necesarios para la adquisición del crédito; no es menos cierto que tales requisitos o tramites realizados por el ciudadano W.R. se produjeron en efectiva tramitación del referido crédito dentro del lapso de los 90 días, constándose en autos, que el demandante probo haber iniciado por ante la Entidad Bancaria Banesco los trámites relativos a la solicitud del crédito y por lo cual amerito el cumplimiento de dicha cláusula por parte del vendedor, observa esta Juzgadora que la parte actora señala en su escrito libelar que realizo varios llamados o intentos amistosos para lograr que la ciudadana M.T., aceptara la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto de la presente causa, tal afirmación no fue desvirtuada en autos por la parte demandante, sin embargo, fuera de tal situación no debió influir en el cumplimiento de la obligación sobre la entrega del inmueble ya que éste estaba sujeto como se indicó anteriormente a la aprobación de crédito bancario, siendo la obligación principal del vendedor cumplir con la transferencia del bien inmueble al comprador.

En el presente caso queda evidenciado que la parte actora demostró con los medios de prueba permisibles que realizo los trámites ante la Entidad Bancaria Banesco, para la obtención del crédito relacionado para la adquisición del aludido inmueble, asimismo la parte demandada, no demostró durante la etapa probatoria elementos de convicción que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, para esta Juzgadora pudiera dilucidar el presente asunto.

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la carga probatoria reposaba en cabeza del actor con especial atención al otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato, lo cual debían cumplir en el lapso señalado en el contrato, por tal, la pretensión de cumplimiento bajo estudio, al no haberse promovido prueba alguna por parte demandada, no debe prosperar en derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Concatenado lo anterior, resulta imperioso a los fines de clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, mencionar el contenido de la norma procesal, relacionada con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Subrayado del Tribunal).

En vista de lo anterior, toda vez el demandante tramitó el crédito hipotecario, al entregar la documentación necesaria, a los fines de adquirir el inmueble por el precio convenido; lo hizo dentro de lapso estipulado, pues sólo habían transcurrido ochenta y ocho días (88), suponiendo que los días que laboran las entidades financiera deben ser hábiles a los fines de hacer los trámites bancarios correspondientes tal como se observa la carta emitida por la entidad financiera Banesco cursante al folio (87).

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso esta Juzgadora, concluye, que en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Franbert Sanchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.D.C.T.F., contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Franbert Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.549, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.D.C.T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.336.820, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, bajo las consideraciones expuestas. TERCERO: Se Ordena levantar la medida de fecha 08 de Mayo de 2013, mediante el cual el tribunal a quo decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 14 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana J-66 de la macroparcela 09, que forma parte del conjunto residencial Juana la Avanzadota, ubicado vía San Jaime de esta ciudad Maturín, estado Monagas. CUARTO: De conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09: 30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/rg

Exp: S2-CMTB-2015-00181.-

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