Decisión nº 2C-2213-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoMedida De Proteccion

JUEZ: DRA. ELIADE M.I.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: P.G.F.A.

DEFENSA PUBLICA: Abg. E.V.

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA

FISCAL: Abg. W.J.M.P., fiscal 4TO del Ministerio Público.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano P.G.F.A., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3ero, 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I

En fecha veintiséis (26) de marzo 2009, siendo las 4:10 de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano P.G.F.A., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. W.J.M.P., fiscal 4to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los delitos imputados como: AMENAA Y VIOLENCIA PISCOLÓGICA, tipificados en los artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de la víctima del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3ero. 5to y 6to. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. A.A.:

… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de esta juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

(Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…

sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una v.l.d.v. y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra del imputado: P.G.F.A., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº7.920.036, las Medidas de Protección previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición al imputado de acercarse a la víctima, a su trabajo y lugar de estudio, igualmente tiene prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar flagrante la aprehensión del ciudadano P.G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.920.036, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo fueron los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal observando que existen varias diligencias por practicar las cuales no solo pudiesen inculpar sino exculpar a la persona que se encuentra imputada en esta sala de audiencia, acuerda que el presente proceso se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario hasta que la Fiscalía del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 75 y 94 de la Ley especial. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico este tribunal observa ajustado a derecho otorgar la Medida de Protección prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición al imputado de acercarse a la mujer agredida en el presente caso y la prohibición y restricción del agresor por si o por terceras personas de realizar actos de persecución o intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M.I.

La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD ROSRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD ROSRIGUEZ

2C-2213-09

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