Decisión nº 7723-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques, 10 de marzo de 2010

199° y 151°

Causa No. 1A- a 7723-10

Juez Ponente: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la Profesional del Derecho W.M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de enero de 2010, mediante la cual decretó la Libertad a los ciudadanos J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M.. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones, acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, para que en un lapso que no exceda de 24 horas remita el expediente original, por cuanto el Juez ponente lo estima necesario a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo fecha 10 de marzo de 2010, se recibe ante este Tribunal de Alzada la causa original seguida en contra a los ciudadanos J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M., procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 30 de enero del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación de los ciudadanos J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M., en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Por NO encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público , que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal , tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuanta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que de los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los precitados imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que existen contradicciones en las actas policiales que cursan en el expediente y en la declaración de la victima señala características distintas a la de los hoy imputados. Se debe concluir entonces, en decretar LA LIBERTAD de los imputados J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M.. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los fundamento en su exposición verbal. Seguidamente el defensor público manifiesta: “Es importante que se acuerde el reconocimiento en rueda de individuo para determinar la participación o no de mis defendidos. Seguidamente El Juez manifiesta: “Visto el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo ejercido conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se estima que el debe ser resuelto por la Corte de Apelaciones el presente asunto y se acuerda su detención en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto sea resuelto el recurso ejercido…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende la interposición de un recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo”, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, otorgó la Libertad a los ciudadanos J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M., en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.

Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de esta Alzada).

Se evidencia de la norma antes transcrita que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo” supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de la Extensión Barlovento que, en el presente caso, otorgó a los ciudadanos J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M., la libertad sin restricciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha interpretado, con respecto a la aplicación del efecto suspensivo, lo siguiente:

... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Subrayado Nuestro)

Igualmente se desprende del artículo 247 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En cuanto a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el catedrático A.A.S., en su obra la Privación de Libertad en el P.P., señala lo siguiente:

… Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estás normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso…

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior debe determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó la libertad a los ciudadanos J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M. y para ello se observa:

En la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

…se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, donde informa haber visto a varios ciudadanos quienes descendieron de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, en la carretera vieja Petare Guarenas, sector La Estrella, adyacente al sector el Avión, en la parte alta del barrio, de los cuales un llevaba la cara tapada con una capucha y los otros lo llevaban sometido y lo obligaron a internarse por una alcantarilla, donde existe un camino que conduce a una zona montañosa del lugar, por lo que presume el mismo se encontraba secuestrado, por que de inmediato se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de éste Despacho... procedimos a realizar operativo especial en la zona internándonos por la montaña con varios funcionarios de la Policía Municipal de Plaza quienes se encontraban al mando del comisario SILVERA LUIS y comisión de la policía de Miranda, luego de recorrer varios metros, fuimos sorprendidos por cuatro sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial procedieron a efectuar disparos a la comisión, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir y usar sus armas de reglamento, iniciándose un intercambio de disparos por lo que se solicitó apoyo a la sede de los diferentes entres policiales, en medio de dicho intercambio los secuestradores se fueron a la fuga, internándose mas adentro de la montaña, y al llegar la comisión al sitio donde se encontraban dichos ciudadanos logramos visualizar detrás de unas rocas un ciudadano encapuchado quien quedo identificado como D.B.M., quien manifestó que en horas de la mañana de hoy, varios sujetos lo interceptaron en el local comercial donde labora como encargado y lo habían secuestrado…continuando con la persecución donde huyeron tres de los ciudadanos y algunos metros mas adelante se le dio alcance a uno de los ciudadanos quien efectuó una ráfaga de disparos contra la comisión, por lo que se le dio la voz de alto y de que desistiera de su acción, haciendo este caso omiso por lo que hubo la imperiosa necesidad de abrir fuego contra dicho ciudadano logrando impactar uno de los proyectiles la humanidad del mismo…acto seguido bajamos de zona montañosa y al llegar a la vía principal, es decir carretera vieja Petare Guarenas, fuimos abordados por varios vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías y quienes nos señalaron una residencia tipo rancho que se encuentra adyacente a la entrada de la montaña en cuestión, manifestando que allí se habían escondido los otros tres ciudadanos que se habían fugado, procediendo a ingresar a dicho rancho donde encontramos a los ciudadanos J.D. SALCEDO…A.J. CHIRINOS…JOSE YAMPIER VEGAS MAIGNA…

Asimismo, constan en autos Acta de Entrevista realizada en fecha 28 de enero de 2010, al ciudadano: D.B.M., quien es la victima de la presente causa.

También es posible afirmar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de prisión establecida en el artículo 277 eiusdem, de 20 a 30 años; siendo un delito de gran entidad y cuyo límite máximo de la pena que podría imponerse supera los diez (10) años.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que la libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no garantiza las resultas del presente proceso penal, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en su lugar, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M.; aunado que en el presente caso se encuentra en la fase investigativa y el Ministerio Público tal y como consta en la causa original solicito una prorroga para presentar su acto conclusivo, lo cual hace presumir que han surgido suficientes elementos de convicción, por lo que se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. 2.- SE DECRETA la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Ministerio Público presente en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo en esta investigación, quedando los ciudadanos: J.D.S., A.J. CHIRINOS Y J.Y.V.M. a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo.

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia, Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, anexando la correspondiente Boleta de Encarcelación de los imputados de autos y devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.-.

CAUSA N° 1A- a 7723-10.

Efecto Suspensivo.

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