Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.J.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.956.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N., T.S.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 87.490, 101.95 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS, M.A.S., M.S., M.R.C., S.M.V., Y.M., YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de febrero de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2010, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de diciembre de 1987; que desempeñó el cargo de obrero de mudanza; que desde febrero de 1988 hasta junio como ascensorista; que posteriormente entre agosto de 1988 hasta que termina la relación laboral se desempeñó como mensajero; que su horario era de lunes a viernes de 08:00 a.m a 04:30 p.m; que en fecha 08 de junio de 1998 fue despedido, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación por antigüedad: Bs. 326,58.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 37,83.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 14 de diciembre de 1997 al 08 de junio de 1998): Bs. 146,83.

Utilidades fraccionadas: Bs. 103,24.

Prestación por antigüedad: Bs. 935,55.

Compensación por transferencia: Bs. 418,68.

Intereses sobre prestación por antigüedad y diferencia compensación por transferencia: Bs. 12.377,16.

Indemnización por despido injustificado, art 125 LOT: Bs. 1.105,24.

Indemnización sustitutiva de preaviso adicional: Bs. 663,14.

Diferencia en vacaciones y bono vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 1.221,48.

Diferencia en utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 947,70.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 18.245,60.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Riela a los folios 34 al 92, constancias de trabajo, recibos de pagos, carta de despido, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos de evidencia la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.-

Rielan a los folios 99 al 138 copias certificadas de una calificación de despido incoada por el actor, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.A.P., R.O.R.S., N.A. PADRON, DIHAUSOU G.M., dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

Exhibición de Documentos: La parte promoverte solicitó la exhibición de los recibos de pagos, carta de despido, dada la incomparecencia de la parte demandada no exhibió tales documentales, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 14 de diciembre de 1987 hasta el 08 de junio de 1998, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, que el último cargo desempeñado era de Mensajero, devengado un salario básico mensual de Bs. 102,00, que demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareciendo a este juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actor.

En el presente juicio, la parte demandada no compareció a ningún acto y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 18.245,60. Así se decide.-

Se discriminan los conceptos y cantidades reclamadas:

Prestación por antigüedad: Bs. 326,58.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 37,83.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 14 de diciembre de 1997 al 08 de junio de 1998): Bs. 146,83.

Utilidades fraccionadas: Bs. 103,24.

Prestación por antigüedad: Bs. 935,55.

Compensación por transferencia: Bs. 418,68.

Intereses sobre prestación por antigüedad y diferencia compensación por transferencia: Bs. 12.377,16.

Indemnización por despido injustificado, art 125 LOT: Bs. 1.105,24.

Indemnización sustitutiva de preaviso adicional: Bs. 663,14.

Diferencia en vacaciones y bono vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 1.221,48.

Diferencia en utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 947,70.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.O.F. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de Dos Mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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