Decisión nº 10-091 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 28 de Mayo de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2010-000618

DEMANDANTE: W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.134

APODERADO JUDICIAL: ABGD. M.Q.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.703

DEMANDADA: TECNOCOM, C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano W.P., parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio M.Q.G.C., antes identificados, demanda a la empresa: TECNOCOM, C.A., por el Cobro de prestaciones sociales.

Admitida debidamente la demanda, en fecha 23 de Abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes el ciudadano W.P., parte demandante, y la abogada en ejercicio M.Q.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: TECNOCOM, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 30 de Agosto de 2005, ingreso a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la sociedad mercantil TECNOCOM, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial MALL CENTER, Maturín estado Monagas. Desempeñando el cargo de CHOFER, devengando un salario diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 43,3), con una jornada laboral comprendida en un horario de 6:00 am. a 12:00 am., es decir una jornada de 18 horas. Que en fecha 17 de Agosto de 2009, su patrono lo despidió en forma injustificada, sin que hasta la presente fecha, su patrono no ha querido cancelarle sus prestaciones sociales, y por esta razón ha decidido demandarlo como efectivamente lo hace en los términos ya explanados. Que para el momento de su despido injustificado, tenía en su haber cuatro (4) años y diecisiete (17) días. De igual manera hace mención en su escrito libelar el demandante que el salario básico mensual era de Bs. 1.300,00, un salario normal mensual = Bs. 5.911,92= salario normal diario: Bs. 197,06 y un salario integral = 197,06 + incidencias bono vacacional y utilidades = Bs. 3,83 +8,21 = Bs. 209,1.

DE LAS ESPECIES LABORALES ADEUDADAS

DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 120 días x 209,1 (salario integral diario) = Bs. 25.092, a razón de 30 días por año x 4 = 120 días, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x 209,1 (salario integral diario) = Bs. 12.546, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; DE LA ANTIGÜEDAD: 60 días x 113,09 (salario integral diario) = Bs. 6.785,4, correspondientes al primer período: 30-08-2005 hasta 30-08-2006; 60 días x 137,09 (salario integral diario) = Bs. 8.204,4, correspondientes al segundo período: 01-09-2006 hasta 30-08-2007; 60 días x 164,9 (salario integral diario) = Bs. 9.894,00, correspondientes al tercer período: 01-09-2007 hasta 30-08-2008; 60 días x 209,1 (salario integral diario) = Bs. 12.546,00, correspondientes al cuarto período: 01-09-2008 hasta 30-08-2009. Total Antigüedad: Bs. 37.429,8; DE LAS VACACIONES: 15 días x 43,3 = Bs. 649,5, correspondientes al primer período; 16 días x 43,3 = Bs. 692,8 correspondientes al segundo período; 17 días x 43,3 = Bs. 736,1 correspondientes al tercer período y 18 días x 43,3 = Bs. 779,4 correspondientes al cuarto período. Total Vacaciones = Bs. 2.857,8, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; DEL BONO VACACIONAL: 7 días x 43,3 = Bs. 303,1, correspondientes al primer período; 8 días x 43,3 = Bs. 346,4 correspondientes al segundo período; 9 días x 43,3 = Bs. 389,7 correspondientes al tercer período y 10 días x 43,3 = Bs. 433,00 correspondientes al cuarto período. Total Bono Vacacional = Bs. 1.472,2, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; DEL BONO NOCTURNO: 7.285 horas, a razón de Bs. 7,5 cada hora nocturna = Bs. 54.637,5 por concepto de una jornada laboral comprendida en un horario de 6:00 am. a 12:00 am., a razón de 5 horas nocturnas diarias, 150 mensuales, 1800 anuales, durante 4 años y 17 días, con un valor de Bs. 7,5 la hora, incluido el 30% de Ley, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; DE LAS HORAS EXTRAS: 16.755,5 horas extras, a razón de Bs. 8.6 cada hora extra = Bs. 144.097,00 por concepto de una jornada mixta comprendida en un horario de 6:00 am. a 12:00 am., a razón de 11-1/2 horas extras diarias, 345 mensuales, 4.140anuales, durante 4 años y 17 días, con un valor de Bs. 8.6 la hora extra, incluido el 50% de Ley, artículos 195 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; DE LOS DOMINGOS LABORADOS: 194 domingos x Bs. 64,99 = Bs. 12.608,06 por días feriados trabajados en un horario de 6:00 am. a 12:00 am., a razón de 4 domingos por mes, 48 domingos anuales, durante 4 años y 17 días, con un valor de Bs. 64,99 por cada domingo, incluido el 50% de Ley, artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; DE LOS DIAS COMPENSATORIOS: 194 días de descanso laborados x Bs. 64,99 = Bs. 12.608,06 por días de descanso trabajados en un horario de 6:00 am. a 12:00 am., a razón de 4 días de descanso por mes, 48 días de descanso anuales, durante 4 años y 17 días, con un valor de Bs. 64,99 por cada día de descanso, incluido el 50% de Ley, artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; DE LA CESTA TICKET: 1.237 días por Bs. 16,25 (valor de una cesta ticket) = Bs. 20.101,25. Se deja constancia que lo reclamado por el actor en el libelo de la demanda son 40 meses por este concepto, lo que es = 1.217 días y no los 1.237 días erróneamente transcritos, lo cual será descontado en la parte motiva de la presente decisión. La sumatoria de los diferentes montos descritos alcanzan la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 323.450,37). Así mismo demanda la indexación, las costas procesales, y el pago de los honorarios profesionales.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano W.P., prestó sus servicios como CHOFER, para la empresa TECNOCOM, C.A., desde el 30 de Agosto de 2005, hasta el 17 de Agosto de 2009, terminando con mensual de Bs. 1.300, un salario diario básico de Bs. 43.3, un salario normal mensual de Bs. 1.364,95 y un salario integral de Bs. 48,65. Y así se declara.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante W.P., fundamenta sus reclamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y el conocimiento científico.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que el salario base de calculo de todos los conceptos demandados fue el último salario devengado por el actor al momento de culminar la relación de trabajo, situación esta que va en contra de las normativas establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo este tribunal se pronunciara en primer lugar sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados y posteriormente a ello, procederá a realizar los cálculos correspondientes. Aunado a lo antes expuesto, el demandante también incurrió en error de cálculo al determinar el tiempo de servicio, siendo este de 3 años 11 meses y 17 días. Dicho lo anteriormente expuesto, es por lo cual este tribunal pasa a continuación a pronunciarse en relación a los conceptos demandados lo cual pasa hacer en los siguientes términos:

Reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al despido injustificado, al respeto debe señalar quien juzga que vista la admisión de hechos recaída en la presente causa es por lo cual forzosamente debe tener como cierto este tribunal que la culminación de la relación de trabajo fue producto del despido injustificado que hiciere la empresa demandada al hoy demandante, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto.

En cuanto al reclamo efectuado relativo al número de días por concepto de antigüedad legal, observa este juzgado que la parte actora incurrió en error de calculo, visto que el número de días reclamados no corresponde con el tiempo de servicio el cual es 4 años 17 días, tal como se encuentra previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el número de días a cancelar es la cantidad de 237 días, dentro de los cuales se encuentra incluidos los días relativos a la Antigüedad Adicional prevista en el artículo 108 ejusdem. Así mismo, se evidencia del reclamo efectuado que el accionante también incurre en error de calculo al señalar el salario base de calculo, obviando lo establecido en el artículo 146 parágrafo segundo de la ley orgánica del trabajo, el cual dispone que la base de calculo de la prestación de antigüedad, es el devengado en el mes correspondiente, es decir, que deben ser tomados en cuenta los distintos salarios percibidos por el trabajador en el tiempo de servicio. En este sentido, debe señalar quien decide que visto que en el libelo de demanda el actor solo menciona el salario básico mensual para la fecha del despido, es por lo cual este tribunal aplicando las máximas de experiencia determinará los salarios correspondiente tomando en consideración los aumentos efectuados en el tiempo reclamado. Y así se decide.

La parte actora reclama el pago de las vacaciones en este sentido este juzgado lo acuerda, debiendo señalar que si bien es cierto dichas vacaciones fueron calculadas en base al último salario devengado, no es menos cierto, que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la obligatoriedad por parte del patrono de cancelar las mismas en base a dicho salario ello de manera indemnizatoria. En este mismo orden de ideas fue reclamado el pago del bono vacacional el cual este tribunal acuerda en derecho, el cual deberá ser calculado con el salario devengado para el momento en que se genero el mismo. Así se dispone.

En lo que respecta al concepto del bono nocturno reclamado, observa quien decide que el actor señalo que su jornada laboral era de 06:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., por lo que mal podría ser considerada como una jornada nocturna, por cuanto del libelo demanda se desprende que el excedente de horas presuntamente laboradas también fueron reclamadas como horas extras, Motivos por el cual este tribunal no acuerda el reclamo efectuado por concepto de bono nocturno, Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de HORAS EXTRAS: En este punto señala el actor que por cuanto su jornada de trabajo estaba comprendida en un horario de en un horario de 6:00 am. a 12:00 am., es decir una jornada de 18 horas diarias, motivo por el cual reclama un total de 16.755,5 horas extras por el tiempo de servicio prestados, que a su decir fue de 4 años y 17 días. Con relación a este concepto se observa que lo solicitado por el actor sobrepasa en número de horas extras permitidas por la Ley, por cuanto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo….sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo incluidas las horas extraordinarias, no podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año”.

Por su parte la reiterada Jurisprudencia ha establecido que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, en especiales circunstancias como en este caso concreto, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, durante todos los meses que presto servicios para la demandada. En el caso bajo examen y habiendo reclamado la parte actora el pago de 16.755,5 horas extras diurnas, le correspondía a éste demostrar tal circunstancia, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la parte actora en la apertura de la Audiencia Preliminar, no consignó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, es decir la parte actora no probó el hecho de haber trabajado la totalidad de las horas extras diurnas reclamadas, por lo que en consecuencia este tribunal solo le acuerda las horas extra diurnas permitidas por la Ley, que son cien (100) horas por año para un total de cuatrocientas horas extras diurnas, lo cual una vez realizado el cálculo correspondiente quedaron así: Horas extras: 2005-2006= 100 horas extras X Bs 4,15= Bs. 415,00; 2006-2007= 100 horas extras X Bs 5,20= Bs. 520,00; 2007-2008= 100 horas extras X Bs 6,50= Bs. 650,00;2008-02009 = 100 horas extras X Bs.8,12= Bs. 820,00, total Bs. 2.405,00. Y así se decide.

Reclama el actor el pago de los domingos laborados y los días compensatorios, de la revisión que hiciere este juzgador a los referidos reclamos se concluye que el trabajador laboro los 365 días del año, interrumpidamente durante los 4 años y 17 días que corresponde al tiempo de servicio, en un horario de 18 horas diarias, en jornada de 7 días a la semana, lo cual supera exageradamente el horario y jornada legal, hecho que no siendo imposible es de muy difícil ocurrencia, las máximas de experiencia así lo indican; además nuestro M.T. reiteradamente ha asentado que cuando se pretenda el pago derivado de labor ejecutada en jornada u horarios que excedan con creces lo legal, el demandante debe probar fehacientemente la labor ejecutada; además, por otra parte, del libelo no se puede extraer nada que evidencie o soporte la aseveración del demandante en relación a tales hechos; por lo que a este Juzgador le es forzoso concluir en que tales hechos no ocurrieron tal y como los narra el actor, y este Tribunal aún en la circunstancia de aplicar el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede dar por admitido esa específica alegación del actor pues violenta la normativa legal al respecto. En virtud del razonamiento anterior, se niega la procedencia del pago de días de descanso laborados y no pagados. Así se decide.

Por último reclama el actor el pago del concepto de cesta Ticket se deduce de el reclamo efectuado que fueron reclamados todos los días comprendidos desde que inicio la prestación del servicio hasta que culmino, por cuanto en el libelo se señalo que la jornada de trabajo realizada por el trabajador era de lunes a domingo, es decir, no tenia día de descanso alguno, lo cual se contradice con las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora, aunado a lo anteriormente expuesto, este tribunal no acordó el pago de los conceptos de los días domingos y días compensatorios reclamados, por lo que este tribunal, acuerda la procedencia del concepto, pero en lo que respecta a los días a cancelar el tribunal descontara dichos días al momento de efectuar el calculo respectivo. Así se decide.

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

En cuanto a la base de cálculo a utilizar este tribunal aplicando las máximas de experiencia y los distintos aumentos salariales determino que los salarios devengados por el actor en el tiempo de servicio, para lo cual tomo en consideración el último salario básico mensual devengado fueron los siguientes:

Salarios devengados:

Año 2009: Salario Básico Mensual: Bs. 1.300

Salario Normal mensual: salario Básico mensual + horas extras= Bs.1.300 + Bs.64,95 = Bs.1.364,95

Salario Integral: salario normal + incidencia bono vacacional + incidencia utilidades= Bs. 1.364,95+ Bs. 37,91+ 56,87= Bs. 1.459,73

Año 2008: Salario Básico Mensual: Bs. 1040

Salario Normal mensual: salario Básico mensual + horas extras= Bs.1.040 + + Bs.51,99 = Bs.1.091,99

Salario Integral: salario normal + incidencia bono vacacional + incidencia utilidades= Bs. 1.091,99+ Bs.24,26 + Bs. 45,49= Bs. 1.161,74

Año 2007: Salario Básico Mensual: Bs. 832

Salario Normal mensual: salario Básico mensual + horas extras= Bs.832 + Bs.41,59 = Bs.873,59

Salario Integral: salario normal + incidencia bono vacacional + incidencia utilidades= Bs. 873,59+ Bs.19,41 + Bs. 36,39= Bs. 929,39

Año 2006: Salario Básico Mensual: Bs. 665,6

Salario Normal mensual: salario Básico mensual + horas extras= Bs. 665,6+ Bs.33, 2 = Bs.698,8

Salario Integral: salario normal + incidencia bono vacacional + incidencia utilidades= Bs. 698,8+ Bs.13,58 + Bs. 29,11= Bs. 741,49

Año 2005: Salario Básico Mensual: Bs. 532,48

Salario Normal mensual: salario Básico mensual + horas extras= Bs. 532,48 + Bs.26,62= Bs.559,1

Salario Integral: salario normal + incidencia bono vacacional + incidencia utilidades= Bs. 559,1+ Bs.10,87 + Bs. 23,29= Bs. 593,26

Tomando en consideración que este tribunal procedió a determinar los salarios percibidos por el hoy demandante, es por lo cual pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que fueron debidamente acordados:

Indemnización de antigüedad: 120 días X Bs.48,65 = Bs.5.838

Indemnización Sustitutiva del Preaviso. 60 días X Bs. 48,65= Bs. 2.919

Antigüedad: 237 días = Bs. 7.398,29

Vacaciones: 2005-2006= 15 días X Bs. 43, 3= Bs.649,5

2006-2007= 16 días X bs. 43,3= Bs.692,8

2007-2008= 17 días X Bs. 43,3= Bs. 736,1

2008-2008= 16,5 días X Bs. 43,3= 714,45

Bono Vacacional: 2005-2006= 7 días X Bs. 23,29= Bs.163,05

2006-2007= 8 días X bs. 30,97= Bs.247,76

2007-2008= 9 días X Bs. 38,72= Bs. 348,48

2008-2009 = 9,16 días X Bs. 45,49= Bs.416,68.

Horas extras: 2005-2006= 100 horas extras X Bs. 4,15= Bs. 415.

2006-2007= 100 horas extras X Bs 5,20= Bs. 520

2007-2008= 100 horas extras X Bs 6,50= Bs. 650

2008-2009 = 100 horas extras X Bs.8,12= Bs. 820

CESTA TICKET: Con respecto a este concepto el accionante reclama 1.237 cesta ticket, por 40 meses de servicios adeudados, pero su cálculo esta errado, por cuanto transcribió 1.237, cuando en realidad son 1.217 cesta ticket, que multiplicados por Bs. 16,25 arroja la cantidad Bs. 19.776,25. Y así se establece.

Con respecto a la indexación solicitada por el demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.P., contra la empresa demandada, TECNOCOM, C.A., ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TERINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42. 305, 36)

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RAMON VELASQUEZ. LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

RV/rv

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