Decisión nº 7363-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7363-09

FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.J.M.P./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.C.R.L. DEFENSA PRIVADA: ABGS. G.E.C.S. y A.E.C./ VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO Y C.A. GUERRA (OCCISO)/ IMPUTADO (S): RONDÓN R.J., ROJAS H.J., VÁLDEZ DANNY, BARRIOS J.R., RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, MALAVÉ J.C., GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO NTENCIONAL y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho G.E.C.S. y A.E.C., defensores privados del ciudadano H.J.R.C.; y por la profesional del derecho P.C.R.L., Defensora Pública Penal de los imputados: 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación, interpuestos por los Profesionales del Derecho G.E.C.S. y A.E.C., defensores privados del ciudadano H.J.R.C.; y por la profesional del derecho P.C.R.L., Defensora Pública Penal de los imputados: 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A., contra la decisión de fecha Primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A..-

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7363-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos RONDÓN R.J., ROJAS H.J., VÁLDEZ DANNY, BARRIOS J.R., RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, MALAVÉ J.C., GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A., en dicha Audiencia el Tribunal A-quo, entre otras, cosas dictaminó:

…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RONDÓN R.J., ROJAS H.J., VÁLDEZ DANNY, BARRIOS J.R., RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, MALAVÉ J.C., GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A.… por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALES (SIC) J.A.… todo de (sic) en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …

(Subrayado Nuestro)

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que los defensores de los imputados en autos, optaron por interponer sendos recursos de apelación, los cuales, pasaran de seguidas a ser resueltos de forma individual.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO: G.E.C.S. y A.E.C.; Defensores Privados del ciudadano H.J.R.C..

    Primera Denuncia: De la Violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La defensa privada del imputado H.J.R.C., denuncia en primer lugar que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., en fecha primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentándole el debido proceso, el derecho a la defensa, la violación al principio de libertad personal, esto por errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los recurrentes, la Nulidad absoluta del acta policial y en consecuencia la aprehensión del hoy imputado en los siguientes términos:

    “…Cursa al expediente a los folios 4 y… 5… y 6 Acta Policial practicada por el Sub Inspector… adscrito al Instituto Autónomo de la División de patrullaje Vehicular… del Estado Miranda…de la cual podemos resaltar lo siguiente: Tienen conocimiento… a través de comunicación obtenida por la Central de Comunicaciones, que se encontraba un cuerpo sin signos vitales en el… se trasladan al lugar verifican que la información es cierta, percatándose en ese momento de un ciudadano identificado como HUGO RAFAEL MARTÍNEZ…les informa que había recibido llamada telefónica en donde le informaban que los autores del homicidio se encontraban en el estacionamiento del Bloque 11 de la urbanización 27 de Febrero, llegaron al lugar y cuando las personas se percatan de la presencia policial, salen corriendo en diferentes direcciones, los ciudadanos MALAVÉ J.C. y H.J.R. … y ellos amparados en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a dicha residencia… aprehendiendo a ambos ciudadanos.

    …omissis…

    Para presentar a un ciudadano ante un Juez de control debe previamente existir una orden de aprehensión expedida por un Juez competente a solicitud del Ministerio Público, según las previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250… del Código Orgánico Procesal Penal o haber sido sorprendida en la comisión de un delito in fraganti; según la explicitud contenida en el artículo 248 ejusdem, bajo que principio constitucional legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados de una aprehensión policial declarada NULA por el Tribunal A-quo.

    …omissis…

    Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales…

    Los funcionarios policiales invocan para violar el domicilio de nuestro defendido, el contenido del artículo 210 numeral 1°…, que no es el caso que nos ocupa, ya que según el Acta Policial de Aprehensión… localizaron un cuerpo sin signos vitales, por una información que le fue suministrada…

    Cuando el hoy imputado es aprehendido en su residencia, bajo ningún concepto podían los funcionarios policiales aplicar la excepción contenida en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Violación al Principio de la L.P., al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello, en consecuencia, la presente denuncia deber ser declara Sin Lugar, y así se Establece.-

    Así mismo es de observar que, la defensa en su escrito recursivo, denuncia la errónea aplicación de la Nulidad del acta de aprehensión del imputado que en sus palabras, incurrió el Juzgado A-quo, en el cuerpo del fallo apelado, toda vez que la defensa considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, pues no justifica como habiéndose declarado nula el acta policial de aprehensión se realiza audiencia de presentación y se decreta la medida judicial privativa de libertad a su defendido, por lo cual alega que, la presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público, ante el Juez Penal en Funciones de Control, está destinada prima facie, a que el Organismo Jurisdiccional, establezca de forma inequívoca y, sin lugar a dudas, si se han dado los presupuestos para determinar si la detención habría sido legitimada y no transgredidas las exigencias contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

    Artículo 44.1 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  2. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    Sin embargo se desprende del cuerpo del fallo apelado que, el Juez de la recurrida, para decretar la Nulidad del acta de aprehensión hace el siguiente análisis:

    … siendo el caso que la aprehensión se realizo en fecha 31-01-2009, como lo expresa el acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que realmente hay elementos suficientes para determinar que no existe una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.J. RONDÓN RODRÍGUEZ, H.J.R.C., DANNY VALDEZ, J.R. BARRIOS VILORIA, P.D.R. ARENAS, J.C. MALAVE VALDEZ, GUERRRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A., cabe destacar que en virtud de la orden de aprehensión, ésta supera holgadamente la previsión a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… De manera que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos aquí presentados, por lo que la detención practicada por los funcionarios actuantes, ciertamente violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con base en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde plantea como las nulidades solo deben ser decretadas en interés de la información procesal y al verificarse una vulneración de los derechos constitucionales del imputado resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y partiendo de los argumentos esgrimidos tanto por el Ministerio Público y la defensa, se declara la NULIDAD ABSOLUTA en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos… habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantienen vigentes el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos, por tanto ellas brindan suficientes elementos de convicción para estimar que existe un hecho punible que debe ser investigado… bajo esta perspectiva, debe pasar a conocer entonces este Tribunal, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público, en especial respecto a la necesidad y urgencia de decretar la detención provisional preventiva de los imputados…

    Ahora bien, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 09 de Abril de 2001, al respecto estableció:

    … la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a las cortes de apelaciones, accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que esté conociendo del auto de privación preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial realizada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la privación provisional mientras dure el juicio…

    De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de auto, toda vez que no se realizó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no quiere decir que esa nulidad se extienda a los actos subsiguientes, teniéndose que decretar la libertad plena de los imputados, pues considerándose que a pesar de la nulidad decretada, existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los mismos, fueron los presuntos participes de los hecho punibles, debe el Tribunal de la causa, conocer de las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público, en especial, respecto a la necesidad y urgencia de decretar una medida de coerción personal provisional a los imputados, que permita asegurar las finalidades del proceso, en consecuencia la presente denuncia, respecto a que la nulidad de la aprehensión decretada por el juez, debe ser extendida a los actos subsiguientes, también debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

    Segunda Denuncia: De la Improcedencia de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la falta de Motivación Judicial para decretar la misma.

    En su escrito de Apelación, los recurrentes señalan:

    Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es él autor o partícipes en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La ciudadana Juez III en Funciones de Control, no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público está en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputado )s) los requisitos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° 4° y 5° y 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación mandamiento lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa, pero es el caso… que se limitaron únicamente en abstracta concurrencia de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder a (sic) así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

    …omissis…

    La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, imposibilita conocer al imputado y a sus Defensores las razones por las cuales se le privó de la libertad, ese auto de fundamentación debe contener los elementos con las que el Ministerio Público, acreditó y porqué la ciudadana Juez estimó acreditado los extremos referidos a delito que se dice cometido, a la participación del imputado en el acto ilícito, a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque estas razones son las que pueden ser atacadas a través del recurso, ante la ausencia de fundamentación el defensor no puede atacar la decisión interlocutoria en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impide que la Corte de Apelaciones los entre a revisar…

    A los fines de establecer si le asiste, o no, al razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, falta de motivación del fallo, a los fines de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende, que, la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado H.J.R.C., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó, un análisis motivando, en los siguientes términos:

    …Ahora bien vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el cual solicita la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad para todos los ciudadanos, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…

    Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho. En efecto en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía… fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del CÓDIGO Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente DISTRIBUCIÓN ILÍTICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A. delC.P. vigente.

    De igual manera surgen los fundados elementos de de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho punible…

    Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuanta, la pena que podría imponerse, así como también presunción de obstaculización de ka investigación penal, todo lo cual se adecua a los preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo tal establece el artículo 243 del Instrumento Adjetivo penal, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.J. RONDÓN RODRÍGUEZ, H.J.R.C., DANNY VALDEZ, J.R. BARRIOS VILORIA, P.D.R. ARENAS, J.C. MALAVE VALDEZ, GUERRRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A.… los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del CÓDIGO Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente DISTRIBUCIÓN ILÍTICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A. delC.P. vigente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  3. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Fechada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario F.L., en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial, que marca el inicio del trámite procesal, contenido en el presente expediente.-

    (Folio 03 del Exp).

  4. - ACTA POLICIAL: De fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, División de patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario SOJO RAUL, en la cual deja constancia de haber realizado el procedimiento que, marca el inicio del trámite procesal, contenido en el presente expediente.-

    (Folios 04 al 08 del Exp).

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario FUENTES RONALD, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial en el referido proceso.-

    (Folios 19 del Exp).

  6. - ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario MARISO HEVIA, en la cual, deja constancia de haber realizado experticia de reconocimiento legal, a las evidencias de interés criminalistico decomisadas en el procedimiento policial en que resultaron aprehendidos los imputados de auto.-

    (Folios 21 del Exp).

  7. - CADENA DE C.D.E.: Fechada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario F.L. y otros, donde consta descripción de evidencias de interés Criminalistico, recolectadas.

    (Folios 22 y 23 del Exp).

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario FARIÑA CÉSAR, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial en el referido proceso.-

    (Folios 27 del Exp).

  9. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: Fechada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario FARIÑA CÉSAR, en la cual, deja constancia de haber realizado el referido procedimiento.-

    (Folios 30 del Exp).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Sub-Delegación Estadal Guarenas, suscrita por el funcionario JAUA LUIS, realizada al ciudadano HERMOSO GUERRA W.J.; quien es víctima indirecta en el presente procedimiento.

    (Folio 34 y 35 del Exp).

  11. - CADENA DE C.D.E.: Fechadas todas el treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Sub-Delegación Estadal Guarenas, suscrita por el funcionario T.R., donde consta descripción de las diferentes evidencias de interés Criminalistico, incautadas en el procedimiento de parehensión de los imputados de autos

    (Folios 36 al 46 del Exp).

  12. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogad. W.J.M.P., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C., 7) GUERRA OVALLES J.A., y 8) H.J.R.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A..

    (Folio 01 del Exp).

    Como tercer punto, el Sentenciador A-quo, para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, siendo que, los delitos por los cuales son imputados, ameritan una pena que en su límite máximo, excedería, de los dieciochos (18) años de prisión.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte el artículo 215 ejusdem, reza:

    Artículo 215.- “El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.

    Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a cinco años.…”

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley, es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y, el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso, la pena que ameritan los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ese Alto Tribunal, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En consecuencia y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, ha sido debidamente motivada, explanando la Juez del A-quo, los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano H.J.R.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 ejusdem.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismos, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente. Y así se Establece.-

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: P.C.R.L.; Defensora Pública Penal de los ciudadanos 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A..

    Primera Denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada a sus defendidos, y de la falta de Motivación para decretar la misma.

    Tal y como hemos venido señalando, a lo largo de este fallo, en fecha primero (01) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A., todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y, 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A..-

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Abogada P.C.R.L.; Defensora Pública Penal de los ciudadanos 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A., impugnando, el fallo dictado en fecha primero (01) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual, decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, solicitando a este Tribunal Colegiado revoque la dicha decisión y, en consecuencia, se decrete la L.P. de los mismos; Motivo por el cual, encontrándose, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir el recurso de Apelación supra indicado, pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

    en ese orden de ideas cabe destacar que el A-quo decretó la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal para los ciudadanos; J.J. RONDÓN RODRIGUEZ, H.J.R. MORALES, DANNY VALDEZ, BARRIOS VILORIA JORGE, POLL RUIZ ARENAS, J.C. MALAVE VALDÉZ, J.C.G.O. y J.A.G.O. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 (sic) del Código Penal para los ciudadanos… PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano GUERRA OVALLES J.C.; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y tipificado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano GUERRA OVALLES J.C., sin embargo omitió señalar cuales son los elementos de convicción que le permiten, por una parte, establecer la materialidad delictiva, y por la otra, no indicó aquellos elementos que le permiten acreditar la probable participación de dichos sujetos en la interpretación del delito que se les atribuye.

    …omissis…

    Conforme al criterio jurisprudencial el Órgano Jurisdiccional, previo decreto de la Medida de privación Preventiva de Libertad debe necesariamente hacer un estudio critico analítico de los diversos elementos de convicción contenidos en el expediente a fin de establecer, en primer lugar la materialidad delictiva; en segundo lugar las circunstancias de ese hecho criminoso y en tercer lugar cual fue la participación de cada uno de los sujetos en la ejecución de dicho delito.

    …omissis…

    De las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial de la libertad es la más grave o de mayor entidad. Sólo procederá cunado existan fundados elementos de convicción para estimar que la persona detenida haya sido el autor o partícipe de un hecho punible y su libertad sólo podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado definitivamente al proceso penal. La privación preventiva de la libertad de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, esto constituye la excepción, la libertad es considerada como la regla.

    Por todo lo antes expuesto, interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones…

    Que revoque la Medida de privación de libertad dictada por el Juzgado de Control N° 03 y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a mis patrocinados…

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente, en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar nuevamente y a los efectos de su recurso de apelación, que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende, que, la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó, un análisis motivando, en los siguientes términos:

    …Ahora bien vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el cual solicita la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad para todos los ciudadanos, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…

    Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho. En efecto en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía… fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del CÓDIGO Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente DISTRIBUCIÓN ILÍTICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A. delC.P. vigente.

    De igual manera surgen los fundados elementos de de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho punible…

    Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuanta, la pena que podría imponerse, así como también presunción de obstaculización de ka investigación penal, todo lo cual se adecua a los preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo tal establece el artículo 243 del Instrumento Adjetivo penal, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.J. RONDÓN RODRÍGUEZ, H.J.R.C., DANNY VALDEZ, J.R. BARRIOS VILORIA, P.D.R. ARENAS, J.C. MALAVE VALDEZ, GUERRRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A.… los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del CÓDIGO Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente DISTRIBUCIÓN ILÍTICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A. delC.P. vigente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  13. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  14. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  15. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Por otra parte, señala elementos de convicción que, vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos y, como tercer punto, para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que uno de los delitos por los cuales es imputado amerita una pena que en su límite máximo excedería los dieciocho (18) años de prisión.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte el artículo 215 ejusdem, reza:

    Artículo 215.- “El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.

    Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a cinco años.…”

    El artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, relacionado al porte ilícito de arma de fuego, estable:

    Artículo 277.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

    Y por su parte el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, señala:

    … Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

    Por último y para concluir, esta Sala observa que, uno de los delitos objeto del presente proceso es considerado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A., según lo previsto en los numerales 1, 2, y, 3, del artículo 250, numerales 2, 3 y, parágrafo primero del artículo 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A.-.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que, ellos mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa, todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa pública, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H. (Subrayado Nuestro)

    A este respecto, J.M.L.C., Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE I.A.L.C., Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:

    Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…

    Motivación que por demás puede observarse con detalles en el auto fundado que riela de los folios que van del ochenta y dos (82) al noventa y cinco (95), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la defensa privada, como por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONDÓN R.J., ROJAS H.J., VÁLDEZ DANNY, BARRIOS J.R., RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, MALAVÉ J.C., GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A., presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos GUERRA OVALLES J.C. y GUERRA OVALLES J.A.. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho G.E.C.S. y A.E.C., defensores privados del ciudadano H.J.R.C.; y por la profesional del derecho P.C.R.L., Defensora Pública Penal de los imputados: 1) RONDÓN R.J., 2) VÁLDEZ DANNY, 3) BARRIOS J.R., 4) RUIZ ARENAS POLL DEIVIS, 5) MALAVÉ J.C., 6) GUERRA OVALLES J.C. y 7) GUERRA OVALLES J.A., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7363-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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