Decisión nº 1A-a8165-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 05 DE OCTUBRE DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a 8165-10

IMPUTADOS: W.J.R.I. Y K.G.G.G.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD

DEFENSORAS PRIVADAS: ZOMARIS DEL C.P.D.B. y L.E.

VÍCTIMA: R.D.R.M.M.

FISCALÍA ABG. W.J.M. PEREIRA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA y L.E., Defensoras Privadas de los ciudadanos W.J.R.I. Y K.G.G.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.J.R.I. Y K.G.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ZOMARIS PADILLA Y L.E., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos: W.J.R.I. Y K.G.G.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: W.J.R.I. Y K.G.G.G., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8165-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho, ZOMARIS PADILLA Y L.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos mil Diez (2010) (folios 33 al 39 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: W.J.R.I. Y K.G.G.G., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Oídas como han sido las partes y a los imputados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos por considerar que la detención del (sic) ciudadano (sic) está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR…es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas policiales y actas de entrevistas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 (sic) y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, el cual, es atribuible a los ciudadanos W.J.R. INFANTE…y K.G.G. GONZALEZ…por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados W.J.R.I. y K.G.G. GONZALEZ…

En la misma Fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010). (Folios 40 al 51 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Diez (2010) (folios 69 al 108 de la compulsa), las profesionales del derecho, ZOMARIS PADILLA Y L.E., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos: W.J.R.I. Y K.G.G.G., procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

…En el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a nuestros Defendidos…

(…)

…Denunciamos formalmente, la flagrante violación a la garantía constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 25, 26, 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; como se observa de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda con sede en Charallave, División de Extorsión y Secuestro; nuestros Defendidos fueron detenidos aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día 16 de junio del año 2010; como consecuencia privados de libertad desde la referida fecha; siendo oídos en fecha 19 de junio a las 5:00 p.m., en la sede de este Circuito Judicial; habiendo transcurrido setenta (70) horas, violándose flagrantemente el lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia esta que refleja contravención e inobservancia de la Constitución y las leyes; y que la misma acarrea nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…la Recurrida omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto que existía una Privación Ilegítima de Libertad, violatorio del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que no se cumplió con el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, solicitándose la Nulidad del Procedimiento y Libertad inmediata de nuestros Defendidos; al efecto, como se puede observar, de la decisión dictada en la Audiencia en presencia de todas las partes que suscribimos el Acta; NO SE PRONUNCIO, sobre la mencionada solicitud, y/o denuncia realizada en la Sala; incumpliendo la RECURRIDA, con el debido pronunciamiento de conformidad con los artículos 173 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; inobservando las formas y condiciones del Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República, lo que a criterio de esta Defensa constituye la NULIDAD de la actuación y de la Recurrida, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Era deber del ciudadano Juez, examinare los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia. Y le era exigible un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, sino lo hace y prefiere otra vía, es evidente que el Juez de Control implícitamente está negando que en el caso que ha sido sometido a su consideración concurran las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y si ello es así, de todos modos esta obligado a motivar…

(…)

…La medida privativa preventiva de la libertad dictada a nuestros defendidos violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de las formalidades legales.

Si bien es cierto, que la calificación o no de la flagrancia no es un recurrible o atacable conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es inmutable, inatacable y jurídicamente consumado, máxime cuando el acto en si mismo de calificar o no y el decreto de la medida privativa preventiva de la libertad, subvierte los hechos con violación directa del debido proceso, implica ausencia de la motivación y violenta de raíz la esencia misma del ser humano, su libertad individual, fuera de los supuestos excepcionales que estatuye el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de 1.999…

(…)

…Pero aún mas, y ya particularizando el tema, el Juez de Control en el presente caso, no motivó, ni explicó, mejor dicho omitió explicar, motivar razonar, el porque se daban o no en el presente caso los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco motivó su desnuda afirmación de que la investigación continuara por la vía ordinaria. En el plano legal se violentó lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem…

(…)

…La validez formal de la decisión interlocutoria, dictada por la ciudadana Juez de Control, se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto requisitos por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina co0mo el FUMUS BONIS IURIS, o apariencia del buen derecho, y el PERICULUM IN MORA, o peligro por la demora, que vienen dado por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para cuya determinación considera la defensa ha de ceñirse el decidor a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

De igual manera, a criterio de la defensa es pertinente señalar, que toda medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada (artículo 173 ley adjetiva penal), en la que han de expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman la labor judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto al artículo señalado, conjuntamente con el artículo 246 ejusdem…

(…)

…En cuanto al PELIGRO DE FUGA, contemplados en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este establece que se presume el Peligro de Fuga en caso de penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; ahora bien, en el presente caso, con relación a los delitos ampliamente descritos precalificados por la Representación Fiscal y decretados por la Jueza Recurrida, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRACADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cuyas penas oscila entre ocho y diecisiete años, la sola penalidad alta, la misma no constituye motivo de peso para determinar el peligro real de fuga…

(…)

…En función a lo expuesto anteriormente, es que solicitamos de usted (es) ciudadano(s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de nuestros representados. Así mismo, en caso de no aceptar nuestra tesis a que se le acuerde a nuestros patrocinados W.J.R.I. y K.G.G.G., CAUCIÓN JURATORIA, o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en razón del tiempo que llevan privados de su libertad. Así mismo solicitamos se solicite del Tribunal recurrido la remisión total del expediente los fines de que se constate lo denunciado por nosotras. Es todo…

En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, observa esta Alzada que la Defensa Privada de los ciudadanos RODRÍGUEZ INFANTE W.J. y G.G.K.G., alega que la aprehensión de los imputados no se hace de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.

En este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 248.- Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), mediante la cual estableció respecto al delito flagrante, lo siguiente:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se está perpetrando un delito, asimismo del acta policial se desprende que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el supuesto ilícito; resaltando que la alerta de la ubicación viene derivada de que los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica del Comisario Jefe de la División Anti Extorsión y Secuestro, quien les informó que el vehículo que le fue robado a la ciudadana víctima en la presente investigación fue avistado en la Autopista Regional del Centro, motivo por el cual realizaron recorridos en toda la zona y luego de algunas horas lograron avistar el vehículo con las características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a lo que el conductor hizo caso omiso dándose a la fuga. Así las cosas, observa esta Alzada que, la Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a las recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Alega la defensa que se violó el lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del aprehendido en flagrancia, por ante el Tribunal de Control respectivo.

Artículo 373. “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

En este sentido, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., mediante la cual se dejó sentado:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro, Sede Charallave, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que hoy ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

El punto principal recurrido por las apelantes, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de las actuaciones policiales y de la Audiencia de Presentación.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ INFANTE W.J. y G.G.K.G., y para ello, se observa:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ INFANTE W.J. Y G.G.K.G., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RODRÍGUEZ INFANTE W.J. Y G.G.K.G., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro, donde quedó asentada la ciudadana R.D.R.M.M., como víctima en la presente investigación. (Folio 07 de la compulsa).

    b).- Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro, donde consta que la ciudadana R.D.R.M.M., realizó denuncia por el Robo de su Vehículo. (Folio 08 de la compulsa)

    c).- Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro, donde consta que fue consignada denuncia por Robo de Vehículo de la ciudadana R.D.R.M.M.. (Folio 09 de la compulsa)

    d).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Charallave, en la cual quedó asentada como víctima la ciudadana R.D.R.M.M.. (Folio 10 de la compulsa).

    e).- Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados supra mencionados. (Folio 11 de la compulsa)

    f).- Registro de Cadena de C. deE.F. (Folio 14 de la compulsa)

    g).- Características del Vehículo P.V.R (Folio 15 de la compulsa)

    h).- Acta Policial de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia que los imputados no tienen antecedentes penales. (Folio 16 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; y siendo que tal calificación solicitada por el Ministerio Público, fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización de la Justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Asimismo, y con respecto al peligro de fuga, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 251 parágrafo primero, establece:

    …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, señaló en su auto motivado de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos mil Diez (2010), la necesidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad para los imputados de autos, por cuanto en el presente caso hay fundados elementos para estimar su participación en los delitos imputados y existe una presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en los artículos 250 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

    Asimismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos W.J.R. y K.G.G..

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Las Defensoras Privadas en su escrito de Apelación alegan que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ INFANTE W.J. Y G.G.K.G., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    Como último punto recurrido, señalan las recurrentes en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos W.J.R.I. Y K.G.G.G., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RODRÍGUEZ INFANTE W.J. y G.G.K.G., fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA Y L.E., Defensoras Privadas de los ciudadanos W.J.R.I. Y K.G.G.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA y L.E., Defensoras Privadas de los ciudadanos W.J.R.I. Y K.G.G.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.J.R.I. Y K.G.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/oars

Causa Nº 1A-a 8165-10.-

Proyecto de Privativa

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