Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000571

ASUNTO : SP11-P-2008-000571

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: W.A.C.Q. y J.G.R.B.

DEFENSORA: ABG. C.G.D.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000571, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra de los acusados W.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, soltero, Mecánico, hijo de F.C.Q. (v) y de M.d.J.Q. (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, diagonal al edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos L.L. y O.H.L., y J.G.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.782.125, soltero, Comerciante, hijo de J.J.R.C. (v) y de B.M.B. de Ramírez (v), domiciliado en la Vereda Principal la Planta, Ocho de Diciembre, No. 3-4 ó 3-42 (no recuerda exactamente), a tres cuadras de Comando de la Guardia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.88.99, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L.E.T. entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, en fecha 10 de febrero de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de guardia en la sede de la brigada, le indicaron al chofer de un vehículo Jeep, modelo Grand Cherokee, placas NAF-24K, gris, que detuviera su marcha y se orillara, donde le solicitaron la documentación a los ocupantes del mismo, los cuales se notaban nerviosos, y el vehículo mostraba rastros notorios de haber tenido una colisión, seguidamente le solicitan los documentos del vehículo y las cédulas de identidad y que descendieran del vehículo, observando los funcionarios que al bajarse del vehículo el conductor portaba un arma de fuego tipo pistola en su cintura, le solicitaron el porte de arma y manifestó que no tenía, procediendo los funcionarios a desarmarlo y en el interior de la brigada quedaron identificados como Filman A.C.Q. (conductor) y Barrera J.G. (co-piloto), visualizándole los funcionarios a este último una herida abierta a la altura de la cabeza. El arma quedo identificada como una pistola, marca: Desert Tagle Pistol, modelo: 19, serial: 161298, negra, cargador negro contentivo de 13 cartuchos sin percutir, la cual al ser consultada por SIIPOL arrojo como resultado que no posee ninguna solicitud. Igualmente verificaron por el sistema SIIPOL los posibles registros que pudieran tener los ciudadanos y el referido vehículo, no presentando registro o solicitud alguna; en razón de ello, quedaron detenidos. A pocos minutos de haberse practicado la detención de los ciudadanos se presento en la sede de esa brigada una comisión del Cuerpo Técnico de Transporte y transito terrestre, informando que los ciudadanos y el vehículo objeto de la investigación, estaban implicados en una colisión con fuga ocurrido en la vía de Capacho, donde resultaron personas lesionadas.

-III-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. E.R.Q., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos W.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, soltero, Mecánico, hijo de F.C.Q. (v) y de M.d.J.Q. (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, diagonal al edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos L.L. y O.H.L., y J.G.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.782.125, soltero, Comerciante, hijo de J.J.R.C. (v) y de B.M.B. de Ramírez (v), domiciliado en la Vereda Principal la Planta, Ocho de Diciembre, No. 3-4 ó 3-42 (no recuerda exactamente), a tres cuadras de Comando de la Guardia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.88.99, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L..

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., los imputados de autos, su Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y las víctimas ciudadanos L.L. y O.H.L..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra W.A.C.Q., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos L.L. y O.H.L., y J.G.R.B., por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.

Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los mismos si deseaban declarar, a lo que manifestaron éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaban declarar, que le daban el derecho de palabra a su Abogada.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn G.D., quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, por lo que respecta al delito de Omisión de Socorro y Porte Ilícito de Arma y en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves mi defendido W.C. le ofrece al señor O.L. como indemnización por los daños causados un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) la entrega material de una prótesis de las características señaladas en el informe médico el cual consigno en esta audiencia para el 04 de abril del corriente año, 2) el pago de cinco mil bolívares fuertes en dinero efectivo a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de 1.000 Bs. F para el día 10-02-2009, la cantidad de 1.500 Bs. F para el 10-03-2009, la cantidad de 1.500 Bs. F para el 10-04-2009 y la cantidad de 1.000 Bs. F para el 04-05-2009, y al señor L.L. mi defendido W.C. ofrece una reparación simbólica del daño causado consistente en una disculpa pública, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarca con los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos L.L. y O.H.L., y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L.. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto M.P., quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 1640, de fecha 25-03-2008, 1694 de fecha 27-03-2008, 2) Médico R.R.L., quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 243 de fecha 2-5-2008, 244 de fecha 2-5-2008, 3) Experto M.C., quien realiza Croquis del Accidente de fecha 10-02-2008, y Revisiones Mecánicas de fechas 10-02-2008, 5) Experto J.C., quien suscribe Revisiones Mecánicas de fechas 10-02-2008, 6) Experto NEGLIS CONTRERAS, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-739, de fecha 12-02-2008, 7) RICKS L.H., quien suscribe acta de investigación penal de fecha 10-02-2008 e Inspección Técnica No. 089 de fecha 10-02-2008, 8) Experto A.S., quien suscribe Inspección Técnica No. 089 de fecha 10-02-2008, 9) Sargento Primero J.O.C.E., quien suscribe acta policial por accidente de t.N.. 002-2008, de fecha 10-02-2008, 10) Sargento Segundo M.Á.C., quien suscribe acta policial por accidente de t.N.. 002-2008, de fecha 10-02-2008, 11) Testigo PERSIBAL F.R.R., 12) L.L., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 13) O.H.L., víctima de la presente causa, 14) Testigo L.D.J.A.. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica No. 089, de fecha 10-02-2008, practicada al vehículo automotor, donde se trasladaban los imputados, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, realizado al ciudadano Quintana C.W.A., donde señala el experto: “presenta excoriación lineal en la región dorsal de la mitad inferior del antebrazo izquierdo. Tipo rasguño, de nueve (9) cm., de lardo por un (1) cm. de ancho. Tiempo estimado de Curación: cinco (05) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales”, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, practicado al ciudadano R.B.J.G., señalando el experto: “herida en región occipital derecha del cuero cabelludo, de bordes regulares, equimóticos, de un (1) cm. de largo, sin sutura y hematoma en región superior interna de la rodilla derecha, morado acompañado de edema doloroso a la palpación… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: tres (3) días salvo complicaciones, 4) croquis del accidente de tránsito, 5) Revisión Mecánico de fecha 10-02-2008, en la que se deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo Chevroleth, marca: Caprice, color: Vinotinto, año: 1982, serial de carrocería: 1N47CV11316, 6) Revisión Mecánico de fecha 10-02-2008, en la que se deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo Ford, Modelo: Fairlane, color: Azul, año: 1973, serial de carrocería: AJ27NC76771, 7) Fijación Fotográfica de los vehículos objetos del accidente de transito, 8) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-739, de fecha 12-02-2008, realizado a un Arma de fuego, un cargado y trece balas, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “1) el arma de fuego del tipo pistola…, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados… De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones… 2) Al arma de fuego tipo pistola… se le efectuó disparos de prueba… 3) de las balas de calibre 9 milímetros… fueron utilizadas en los disparos de prueba mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento…”, 9) Reconocimiento Médico Legal No 1640, de fecha 25-03-2008, realizado a L.L., dejando constancia el Experto: “Cicatriz de intervención quirúrgica en muslo izquierdo por fractura del fémur izquierdo (clavo bloqueado endomedular) y ruptura ligamentaria de rodilla izquierda (ligamentoplastia). Necesita mas o menos sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento…”, 10) Reconocimiento Médico Legal No 1694, de fecha 27-03-2008, realizado a O.H.L., dejando constancia el Experto: “Amputación del miembro inferior derecho (supracondilea) por traumatismos severo con fracturas múltiples expuestas de tibia y peroné derechos mas lesiones vasculares irreversibles. Necesita mas o menos ciento veinte (120) días de asistencia médica e igual impedimento”, 11) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-243, de fecha 2-05-2008, realizado a L.L., refiriendo el Experto: “Paciente que evoluciona satisfactoriamente de las lesiones sufridas descritas en el primer reconocimiento médico legal… debe ser evaluado nuevamente…”, 12) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-244, de fecha 2-05-2008, realizado a L.Ó.H., refiriendo el Experto: “Paciente que evoluciona satisfactoriamente de las lesiones sufridas descritas en el primer reconocimiento médico legal… La herida del muñón de amputación está en avanzado proceso de cicatrización. Debe ser evaluado nuevamente…”. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Manifestando los acusados su deseo de rendir declaración, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala a W.A.C.Q. quedando J.G.R.B., quien libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se llama a sala al acusado W.A.C.Q., quien impuesto del precepto constitucional y legal, libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y pido la imposición de la pena, igualmente admito los hechos por el delito de Lesiones y ratifico el acuerdo reparatorio explicado por mi defensora, es todo”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos L.L. y O.H.L., quienes manifestaron: “aceptamos el acuerdo reparatorio ofrecido por el señor, es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a la admisión de hechos realizada por los acusados, y al acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados W.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, soltero, Mecánico, hijo de F.C.Q. (v) y de M.d.J.Q. (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, diagonal al edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos L.L. y O.H.L., y J.G.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.782.125, soltero, Comerciante, hijo de J.J.R.C. (v) y de B.M.B. de Ramírez (v), domiciliado en la Vereda Principal la Planta, Ocho de Diciembre, No. 3-4 ó 3-42 (no recuerda exactamente), a tres cuadras de Comando de la Guardia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.88.99, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L., luego de examinar los siguientes elementos:

-b-

De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) Experto M.P., quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 1640, de fecha 25-03-2008, 1694 de fecha 27-03-2008, 2) Médico R.R.L., quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 243 de fecha 2-5-2008, 244 de fecha 2-5-2008, 3) Experto M.C., quien realiza Croquis del Accidente de fecha 10-02-2008, y Revisiones Mecánicas de fechas 10-02-2008, 5) Experto J.C., quien suscribe Revisiones Mecánicas de fechas 10-02-2008, 6) Experto NEGLIS CONTRERAS, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-739, de fecha 12-02-2008, 7) RICKS L.H., quien suscribe acta de investigación penal de fecha 10-02-2008 e Inspección Técnica No. 089 de fecha 10-02-2008, 8) Experto A.S., quien suscribe Inspección Técnica No. 089 de fecha 10-02-2008, 9) Sargento Primero J.O.C.E., quien suscribe acta policial por accidente de t.N.. 002-2008, de fecha 10-02-2008, 10) Sargento Segundo M.Á.C., quien suscribe acta policial por accidente de t.N.. 002-2008, de fecha 10-02-2008, 11) Testigo PERSIBAL F.R.R., 12) L.L., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 13) O.H.L., víctima de la presente causa, 14) Testigo L.D.J.A.. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica No. 089, de fecha 10-02-2008, practicada al vehículo automotor, donde se trasladaban los imputados, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, realizado al ciudadano Quintana C.W.A., donde señala el experto: “presenta excoriación lineal en la región dorsal de la mitad inferior del antebrazo izquierdo. Tipo rasguño, de nueve (9) cm., de lardo por un (1) cm. de ancho. Tiempo estimado de Curación: cinco (05) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales”, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, practicado al ciudadano R.B.J.G., señalando el experto: “herida en región occipital derecha del cuero cabelludo, de bordes regulares, equimóticos, de un (1) cm. de largo, sin sutura y hematoma en región superior interna de la rodilla derecha, morado acompañado de edema doloroso a la palpación… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: tres (3) días salvo complicaciones, 4) croquis del accidente de tránsito, 5) Revisión Mecánico de fecha 10-02-2008, en la que se deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo Chevroleth, marca: Caprice, color: Vinotinto, año: 1982, serial de carrocería: 1N47CV11316, 6) Revisión Mecánico de fecha 10-02-2008, en la que se deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo Ford, Modelo: Fairlane, color: Azul, año: 1973, serial de carrocería: AJ27NC76771, 7) Fijación Fotográfica de los vehículos objetos del accidente de transito, 8) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-739, de fecha 12-02-2008, realizado a un Arma de fuego, un cargado y trece balas, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “1) el arma de fuego del tipo pistola…, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados… De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones… 2) Al arma de fuego tipo pistola… se le efectuó disparos de prueba… 3) de las balas de calibre 9 milímetros… fueron utilizadas en los disparos de prueba mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento…”, 9) Reconocimiento Médico Legal No 1640, de fecha 25-03-2008, realizado a L.L., dejando constancia el Experto: “Cicatriz de intervención quirúrgica en muslo izquierdo por fractura del fémur izquierdo (clavo bloqueado endomedular) y ruptura ligamentaria de rodilla izquierda (ligamentoplastia). Necesita mas o menos sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento…”, 10) Reconocimiento Médico Legal No 1694, de fecha 27-03-2008, realizado a O.H.L., dejando constancia el Experto: “Amputación del miembro inferior derecho (supracondilea) por traumatismos severo con fracturas múltiples expuestas de tibia y peroné derechos mas lesiones vasculares irreversibles. Necesita mas o menos ciento veinte (120) días de asistencia médica e igual impedimento”, 11) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-243, de fecha 2-05-2008, realizado a L.L., refiriendo el Experto: “Paciente que evoluciona satisfactoriamente de las lesiones sufridas descritas en el primer reconocimiento médico legal… debe ser evaluado nuevamente…”, 12) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-244, de fecha 2-05-2008, realizado a L.Ó.H.,

-d-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevee una pena de PRISIÓN DE TRES(03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, CUATRO(04) AÑOS de prisión, visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS; Se condena a las penas de accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al acusado J.G.R.B., plenamente identificado a cancelar la multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L..

Por último, SE MANTIENE a los acusados W.A.C.Q. Y J.G.R.B.. Y así se decide

-IV-

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra W.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, soltero, Mecánico, hijo de F.C.Q. (v) y de M.d.J.Q. (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, diagonal al edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos L.L. y O.H.L., y J.G.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.782.125, soltero, Comerciante, hijo de J.J.R.C. (v) y de B.M.B. de Ramírez (v), domiciliado en la Vereda Principal la Planta, Ocho de Diciembre, No. 3-4 ó 3-42 (no recuerda exactamente), a tres cuadras de Comando de la Guardia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.88.99, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) Experto M.P., quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 1640, de fecha 25-03-2008, 1694 de fecha 27-03-2008, 2) Médico R.R.L., quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 243 de fecha 2-5-2008, 244 de fecha 2-5-2008, 3) Experto M.C., quien realiza Croquis del Accidente de fecha 10-02-2008, y Revisiones Mecánicas de fechas 10-02-2008, 5) Experto J.C., quien suscribe Revisiones Mecánicas de fechas 10-02-2008, 6) Experto NEGLIS CONTRERAS, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-739, de fecha 12-02-2008, 7) RICKS L.H., quien suscribe acta de investigación penal de fecha 10-02-2008 e Inspección Técnica No. 089 de fecha 10-02-2008, 8) Experto A.S., quien suscribe Inspección Técnica No. 089 de fecha 10-02-2008, 9) Sargento Primero J.O.C.E., quien suscribe acta policial por accidente de t.N.. 002-2008, de fecha 10-02-2008, 10) Sargento Segundo M.Á.C., quien suscribe acta policial por accidente de t.N.. 002-2008, de fecha 10-02-2008, 11) Testigo PERSIBAL F.R.R., 12) L.L., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 13) O.H.L., víctima de la presente causa, 14) Testigo L.D.J.A.. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica No. 089, de fecha 10-02-2008, practicada al vehículo automotor, donde se trasladaban los imputados, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, realizado al ciudadano Quintana C.W.A., donde señala el experto: “presenta excoriación lineal en la región dorsal de la mitad inferior del antebrazo izquierdo. Tipo rasguño, de nueve (9) cm., de lardo por un (1) cm. de ancho. Tiempo estimado de Curación: cinco (05) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales”, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, practicado al ciudadano R.B.J.G., señalando el experto: “herida en región occipital derecha del cuero cabelludo, de bordes regulares, equimóticos, de un (1) cm. de largo, sin sutura y hematoma en región superior interna de la rodilla derecha, morado acompañado de edema doloroso a la palpación… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: tres (3) días salvo complicaciones, 4) croquis del accidente de tránsito, 5) Revisión Mecánico de fecha 10-02-2008, en la que se deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo Chevroleth, marca: Caprice, color: Vinotinto, año: 1982, serial de carrocería: 1N47CV11316, 6) Revisión Mecánico de fecha 10-02-2008, en la que se deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo Ford, Modelo: Fairlane, color: Azul, año: 1973, serial de carrocería: AJ27NC76771, 7) Fijación Fotográfica de los vehículos objetos del accidente de transito, 8) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-739, de fecha 12-02-2008, realizado a un Arma de fuego, un cargado y trece balas, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “1) el arma de fuego del tipo pistola…, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados… De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones… 2) Al arma de fuego tipo pistola… se le efectuó disparos de prueba… 3) de las balas de calibre 9 milímetros… fueron utilizadas en los disparos de prueba mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento…”, 9) Reconocimiento Médico Legal No 1640, de fecha 25-03-2008, realizado a L.L., dejando constancia el Experto: “Cicatriz de intervención quirúrgica en muslo izquierdo por fractura del fémur izquierdo (clavo bloqueado endomedular) y ruptura ligamentaria de rodilla izquierda (ligamentoplastia). Necesita mas o menos sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento…”, 10) Reconocimiento Médico Legal No 1694, de fecha 27-03-2008, realizado a O.H.L., dejando constancia el Experto: “Amputación del miembro inferior derecho (supracondilea) por traumatismos severo con fracturas múltiples expuestas de tibia y peroné derechos mas lesiones vasculares irreversibles. Necesita mas o menos ciento veinte (120) días de asistencia médica e igual impedimento”, 11) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-243, de fecha 2-05-2008, realizado a L.L., refiriendo el Experto: “Paciente que evoluciona satisfactoriamente de las lesiones sufridas descritas en el primer reconocimiento médico legal… debe ser evaluado nuevamente…”, 12) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-244, de fecha 2-05-2008, realizado a L.Ó.H.,

TERCERO

Se condena al acusado J.G.R.B., plenamente identificado a cancelar la multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L. y O.H.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se condena al acusado W.A.C.Q., plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE MANTIENE a los acusados W.A.C.Q. Y J.G.R.B., plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

SEXTO

Se exonera a los acusados W.A.C.Q. Y J.G.R.B. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado W.A.C.Q., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, a la víctima ciudadanos L.L. Y O.H.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

SE SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, debido a que el cumplimiento del acuerdo reparatorio es a plazo, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez vencido el lapso de ley y cumplido con el acuerdo Reparatorio

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

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