Decisión nº 154 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes ocho (08) de Noviembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000439

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: W.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.764, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., M.C., N.G.C. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.903, 40.905, 64.711 y 12.150, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No 18, Tomo 3-A, Sgdo, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados en fecha 16 de mayo de 2007, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el No 28, Tomo 110-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO TRENARD Y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 117.905 y 91.366, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano W.R.C., en contra de la sociedad mercantil JANTESA S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que ejerció el presente recurso, por la negativa del a-quo de otorgar las horas extraordinarias laboradas, pues se verifica en los folios (114), (115), (116) y (117), específicamente de los correos electrónicos enviados por la demandada al actor donde constan esas horas extras laboradas por el período comprendido de febrero a octubre 2007; que el Juez de la Primera Instancia al a.e.d., erró en la interpretación y aplicación de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 38; pues engloba el capítulo II de la ley, sin hacer mención de artículos. Que en este caso no se puede aplicar lo establecido por firmas electrónicas, pues es un simple correo electrónico, y que de éste se solicitó la exhibición, y como la parte contra quien se opuso esta documental, no la atacó, ni trajo su original, debe otorgársele valor probatorio, pues –insiste- en que el Tribunal aquo utilizó la norma correcta pero con una errónea aplicación, pues las firmas electrónicas son firmas especializadas, con un certificado electrónico, lo cual no ocurre en el presente caso; por lo cual solicita se le concedan las horas extras laboradas desde febrero de 2007 hasta octubre de 2007, manifestando estar conforme con el resto de la sentencia.

Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandante, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 21 de febrero de 2007, fue contratado por la empresa JANTESA, S.A. para prestarle sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral por tiempo indeterminado. Que su cargo era de Supervisor de Construcción, que desempeñó en las distintas obras o proyectos de construcción ejecutadas por la nombrada patronal a lo largo del territorio nacional, tales como en el Estadio Metropolitano de Fútbol de Lara en Barquisimeto, en la Planta Compresora de Gas ICO, ubicada en A.d.O., Estado Guárico, en Termozulia II, localizada en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia, entre otras obras. Que su horario de trabajo era de lunes a sábados, comprendido de lunes a viernes de 07: 00 am. a 04:00 pm., dentro del cual tenía asignada una hora para reposo y comida de 12:00 m. a 01:00 pm.; y los sábados de 07: am. a 11:00 am. Que durante los meses de febrero de 2007 a julio de 2007, laboró 502 horas extraordinarias (313 horas extraordinarias diurnas y 189 horas extraordinarias nocturnas), las cuales fueron ejecutadas en la obra o proyecto Estadio Metropolitano de Fútbol de Lara en Barquisimeto y que la demandada no le ha cancelado. Que su último salario básico mensual devengado fue de Bs. 6.800,00 lo que equivale a Bs. 226,67 diarios, y su último salario integral diario fue de Bs. 292,76. Que en fecha 24 de marzo de 2009 lo despidieron injustificadamente poniendo fin a la relación laboral que duró por espacio de 02 años, 01 mes y 04 días, sin que a la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, reclama los conceptos de horas extraordinarias diurnas laboradas año 2007, horas extraordinarias nocturnas laboradas año 2007, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades año 2008, utilidades año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, fondo de ahorro. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 107.969,92 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación de la demanda, admitió que entre las partes existió una relación laboral, que el trabajador comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa desde el 21 de febrero de 2007, fecha que fue contratado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, admitió el cargo desempeñado, y las obras para las cuales fue designado, su último salario y el despido injustificado de que fue objeto; admitió que el actor es acreedor de las vacaciones y bono vacacional fraccionado; negó sin embargo, el salario integral calculado por la parte actora, por cuanto el calculo de las incidencias de utilidades y bono vacacional no son correctos, que la incidencia de utilidades fue calculadas erróneamente en base a 90 días, pero es de indicar que la empresa cancela por ese concepto 60 días; con respecto al bono vacacional otorga 15 días, y la incidencia calculada por el actor toma en cuenta erradamente el salario normal, con la sumatoria de la incidencia de utilidades. Negó que el trabajador sea acreedor al pago de las supuestas horas extraordinarias diurnas laboradas durante el período febrero 2007- julio 2007, y las horas extraordinarias nocturnas trabajadas durante los meses de febrero, mayo y junio de 2007; que la parte demandante tiene la carga de demostrar las horas extraordinarias, niega la antigüedad pretendida por el trabajador, la diferencia de utilidades correspondientes al año 2008 y 2009, y las indemnizaciones por despido injustificado y el fondo de ahorro; solicitando en consecuencia, se declare parcialmente con lugar la demanda, pues reconoció adeudar algunos conceptos laborales.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA:

Constata esta Juzgadora, que la parte demandada, a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar, promoviendo pruebas, y dando contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, demostrándose así, entonces, la confesión ficta relativa en la que incurrió con su incomparecencia, pues esto conlleva a este Tribunal de Alzada a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante:

…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En base a la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que, la inasistencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, acarrea la admisión de los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponde al mismo; sin embargo, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba, aún cuando opere la admisión de los hechos; por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago en copia al carbón emitidos por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., a su favor, marcados con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19” y que también fuera solicitada su exhibición. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral sostenida con la demandada; resultando inoficiosa su exhibición. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Carnets de identificación en original expedidos por la demandada, marcada con la letra “B”. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T. en original. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Carta de Despido en original. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cuenta individual expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) obtenida de su portal de Internet www.ivss.gov.ve. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Correos Electrónicos impresos marcados con la letra “F” y que también fuera solicitada su exhibición. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las horas extras laboradas por el actor desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, las cuales fueron causadas por la obra ejecutada en el Estadio de Fútbol de Lara, y que no fueron canceladas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así pues, a los fines de motivar esta valoración, tenemos que el correo electrónico es un documento que tiene que colmar las exigencias de la determinación del autor, determinación del lugar y determinación de la fecha de emisión; al corroborarse todo lo anterior, el correo electrónico constituye una prueba documental, y en consecuencia tiene la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos. Constituye el correo electrónico un documento privado según los parámetros de la Legislación Venezolana (artículos 1355 a 1379 del Código Civil Venezolano Vigente). Como Mensaje de Datos que es el Correo Electrónico o e-mail, se aplica, en cuanto a la promoción, control, evacuación y contradicción como medio de prueba del mismo, las disposiciones del artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, remitiéndonos así a lo previsto para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 395 dispone: “Son medios de prueba admitidos en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

    Ha reiterado la doctrina patria, que cuando nos referimos al documento electrónico, es ineludible mencionar el impacto tecnológico que la generalización del uso de ordenadores está causando en la vida negocial. Este tipo de documentos consiste en la fijación de un soporte electrónico de información, que queda registrada en la memoria auxiliar del computador, incluyendo en este concepto los medios de recuperación de la información. En realidad, documento electrónico en sentido estricto es el que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un papel. Es el conservado en forma digital en la memoria central del ordenador, o en las memorias de masa, y que no puede ser leído o conocido por el hombre, sino como consecuencia de un proceso de traducción que hace perceptible y comprensible el código de señales digitales. Así pues, la valoración de los mensajes de datos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que enuncia el principio de libertad probatoria:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil (tal y como antes se ha dicho). Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. En virtud de lo anterior, al no haber sido atacado este medio de prueba por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se les otorga pleno valor probatorio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

  2. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al BANCO FEDERAL sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. No corren agregadas las resultas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBAS TESTIMONIA:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEJANDRO SPOSITO, AMORFIEL MARTINEZ, J.J.R., Z.H. Y M.R.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió este medio de prueba conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su propia sede, específicamente en el Departamento de Gerencia de Gestión Humana, Nómina (Administración). No constan en las actas procesales las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa que el único punto de apelación por parte del actor, estuvo referido al reclamo de las horas extras laboradas y no pagadas; verificándose que la empresa demandada, reconoció algunas horas extras laboradas durante toda la relación laboral, en los períodos comprendidos de Febrero-Octubre 2007; sin embargo su cancelación no consta en las actas; aunado al hecho que correspondía a la parte demandante demostrar estos alegatos, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; cuestión que logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; razón por la que se declara la procedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Declarado procedente el reclamo de horas extras por parte del actor, quedan ratificados el resto de los conceptos condenados, sólo que se adicionará al concepto de antigüedad las horas extras acordadas; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: W.R.C..

- FECHA DE INGRESO: 21/02/2007.

- FECHA DE EGRESO: 24/03/2009.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 02 años, 01 mes y 3 días.

- HORAS EXTRAS PERIODO FEBRERO – OCTUBRE 2007:

Cálculo horas extras diurnas:

Período horas extras Horas extras diurnas Salario mensual Salario diario Salario hora Salario con recargo 50% Total por mes

Feb.07 24 5.500,00 183,33 22,92 34,38 825,00

Mar.07 60 5.500,00 183,33 22,92 34,38 2.062,50

Abr.07 52 5.500,00 183,33 22,92 34,38 1.787,50

May.07 78 5.500,00 183,33 22,92 34,38 2.681,25

Jun.07 78 5.500,00 183,33 22,92 34,38 2.681,25

Jul.07 21 5.500,00 183,33 22,92 34,38 721,88

TOTAL Bs.10.759,38

Cálculo horas extras nocturnas:

Período horas extras Horas extras nocturnas Salario mensual Salario diario Salario hora Salario con recargo (50%)+ (30%) Total por mes

Feb.07 6 5.500,00 183,33 22,92 44,69 268,11

May.07 72 5.500,00 183,33 22,92 44,69 3.217,32

jun.07 111 5.500,00 183,33 22,92 44,69 4.960,04

TOTAL Bs.8.445,47

Por el total de horas extras la empresa JANTESA debe cancelar al actor la cantidad de Bs.19.204, 85. ASI SE DECIDE.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al actor le corresponden por 02 años, 01 mes, 3 días, lo siguiente:

PERIODO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL EN EL MES

feb.07 183,33 247,27 0 0 0 0 0

m.1.,33 273,43 0 0 0 0 0

abr.07 183,33 239,47 0 0 0 0 0

m.1.,33 318,07 79,52 13,25 410,85 5 2.054,23

jun.07 183,33 417,41 104,35 17,39 539,16 5 2.695,80

jul.07 183,33 207,39 51,85 8,64 267,88 5 1.339,41

ago.07 183,33 394,16 98,54 16,42 509,12 5 2.545,62

sep.07 183,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

oct.07 183,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

nov.07 183,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

dic.07 183,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

e.1.1.,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

feb.08 183,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

m.1.,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

abr.08 183,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

m.1.,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

jun.08 183,33 183,33 45,83 7,64 236,80 5 1.184,01

jul.08 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

ago.08 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

sep.08 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

oct.08 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

nov.08 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

dic.08 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

e.2.2.,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

feb.09 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

mar,09 226,67 226,67 56,67 9,44 292,78 5 1.463,89

TOTAL 33.650,12

- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

Período Días Salario Promedio Total por periodo

2008-2009 2 293,85 Bs.587,70

Lo que hace un total de antigüedad de Bs. 34.237,82. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: Corresponde al actor, 1,25 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 226,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 283,33. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Corresponde al actor, 1,42 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 226,67 diarios, arroja la cantidad de Bs.321, 87. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días, que al ser multiplicados por el último salario normal, esto es, la cantidad de Bs. 226,67 diarios se obtiene la suma de Bs. 20.400,03, de lo cual se verifica que el actor en su escrito libelar afirma le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.799,80, por este concepto, por lo que existe una diferencia de Bs. 13.600,50. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Se observa que la parte actora laboró hasta el día 24 de marzo del año 2009, por lo que le corresponde la fracción de dos meses completos correspondientes al ejercicio económico del año 2009 y en razón de ello y conforme con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el último salario normal, esto es, Bs. 226,67, diarios se obtiene la suma de Bs. 3.400,00. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto, al haber quedado admitido el despido injustificado por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 292,78 se obtiene la suma de Bs. 17.566,80 ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al haber quedado admitido el despido injustificado por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, esta reclamación resulta procedente a razón de 60 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 292,78, resulta Bs. 17.566,80 ASÍ SE DECIDE.

- FONDO DE AHORROS: El actor reclama adicionalmente la entrega de los fondos o haberes que a la fecha tiene depositado en el Fondo de Ahorros de los Trabajadores de la empresa demandada Jantesa y sus correspondientes intereses, que se encuentran según su decir, sin cancelar, no demostrando la demandada prueba alguna que desvirtuara tal alegato, en consecuencia, se declara procedente este concepto, sin embargo, las cantidades que le pudieran corresponder, no pueden ser cuantificadas por este Tribunal con los elementos probatorios que constan en actas, por lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron retenidas al demandante como aporte para el Fondo de Ahorro y las cantidades que la empresa demandada aportó para dicho Fondo, sin intereses moratorios ni corrección monetaria, por cuanto, los fondos de ahorro son de capitalización y se encuentran depositados en entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, hasta el momento de su efectivo reintegro. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil JANTESA S.A., a pagar al ciudadano W.C., la cantidad de Bs. 106.181,97. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -24 de marzo de 2.009- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 24 de marzo de 2.009, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 24 de marzo de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la notificación de la demandada JANTESA S.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.C.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano W.R.C. en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., a pagar al actor ciudadano W.R.C. las cantidad de Bs. 106.181,97, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.).

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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