Decisión nº 286-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2010-000598

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

DEMANDANTE: W.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.614.764, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: R.S. y E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.903 y 12.150

DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA, S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, Sgdo, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 110-A Sgdo. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS

JUDICIALES:

EDUARDO TRENARD Y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 117.905 y 91.366 y de este domicilio

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-03-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 15-03-2010.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 21 de Febrero de 2007, fue contratado por la empresa JANTESA, S.A. para prestarle sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral por tiempo indeterminado.

Que su cargo era de Supervisor de Construcción, el cual desempeñó en las distintas obras o proyectos de construcción ejecutadas por la nombrada patronal a lo largo del territorio nacional, tales como en el Estadio Metropolitano de Fútbol de Lara en Barquisimeto, en la Planta Compresora de Gas ICO ubicada en A.d.O., Estado Guarico, en Termozulia II, localizada en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia, entre otras obras.

Que su horario de trabajo era de lunes a sábados, comprendido de la siguiente manera: de lunes a viernes de 07: 00 a.m. a 04:00 p.m., dentro del cual tenía asignada una hora para reposo y comida de 12:00 p.m. a 01:00 p.m.; y los sábados de 07: a.m. a 11:00a.m.

Que durante los meses de febrero de 2007 a julio de 2007, laboró 502 horas extraordinarias (313 horas extraordinarias diurnas y 189 horas extraordinarias nocturnas), las cuales fueron ejecutadas en la obra o proyecto Estadio Metropolitano de Fútbol de Lara en Barquisimeto y que la demandada no le ha cancelado.

Que su último salario básico mensual devengado fue de Bs. 6.800,oo lo que equivale a Bs. 226,67 diarios, y su último salario integral diario fue de Bs. 292,76.

Que en fecha 24 de marzo de 2009 lo despidieron injustificadamente poniendo fin a la relación laboral que duró por espacio de 02 años, 01 mes y 04 días sin que a la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia reclama los conceptos de horas extraordinarias diurnas laboradas año 2007, horas extraordinarias nocturnas laboradas año 2007, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades año 2008, utilidades año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, fondo de ahorro. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 107.969,92 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 16 de Septiembre de 2010, la parte demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia , sin embargo del escrito de contestación realizado se desprende:

Admitió que entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado, que el Trabajador comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para JANTESA, S.A. desde el 21 de Febrero de 2007, fecha en que fue contratado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que el cargo desempeñado fue de Supervisor de Construcción, que mientras se desempeñó como Supervisor de Construcción, fue designado a diferentes obras como: Estadio Metropolitano de Fútbol en Barquisimeto, Estado Lara, Planta Compresora de Gas ICO en A.d.O. en el Estado Guarico, Termozulia II en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia, que el horario de trabajo convenido entre las partes fue de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con una hora de descanso interjornada desde las 12:00 m hasta la 1:00 p.m. y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m, que el último salario mensual devengado por el trabajador accionante fue de Bs. 6.800,oo, que la relación de trabajo finalizó el pasado 24 de Marzo de 2009, que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, que la antigüedad del trabajador accionante en la empresa fue de 2 años, 1 mes y 4 días, que el salario mensual devengado por el trabajador accionante desde el mes de febrero de 2007 hasta diciembre de 2008 fue de Bs. 5.500,00, que el salario mensual devengado por el trabajador accionante desde el mes de enero de 2009, hasta marzo de 2009 fue de Bs.6.800,oo, que el trabajador es acreedor al pago de Bs. 321, 11 por concepto de 1,42 días de vacaciones fraccionadas y que el trabajador es acreedor al pago de Bs. 283,33 por concepto de 1,25 días de bono vacacional fraccionado.

Negó, rechazó y contradijo la forma de cálculo que realizó la parte actora de las incidencias de utilidades y bono vacacional para el cálculo del salario integral, señalando que el accionante en su libelo de demanda indica que devengaba como salario integral al momento de terminar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 292,76 pero que realiza el calculo del salario integral con las incidencias de utilidades y bono vacacional que no son los correctos, en primer lugar porque indica que la incidencia de utilidades fue calculada erróneamente en base a 90 días de salario, pero que la cantidad de días que JANTESA, S.A. cancela por concepto de utilidades son 60 días, es decir que la incidencia de utilidades es de Bs. 44,44, y que si bien es cierto que otorga anualmente 15 días de bono vacacional, la incidencia de este concepto calculado por el trabajador para determinar el salario integral tampoco es el correcto , por cuanto se debe calcular tomando en consideración el salario normal diario del trabajador y no la sumatoria de este salario mas la incidencia de utilidades y que por lo tanto la correcta incidencia de Bono Vacacional para el cálculo del salario integral es de Bs. 11,11.

Alega que el salario integral diario que devengaba el accionante al momento de terminar la relación de trabajo era de Bs. 282,22, obtenido de la sumatoria del salario normal diario de Bs. 226,67, mas la incidencia de utilidades de Bs. 44,44 obtenido en base a 60 días de utilidades y la incidencia de Bono Vacacional en base a 15 días de Bono Vacacional de Bs. 11,11.

Negó, rechazó y contradijo las supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas ya que nunca prestó los servicios fuera de la jornada ordinaria y que el accionante no señaló con precisión cuales fueron los días en los cuales alega haber laborado horas extraordinarias, sino que se limitó a indicar de forma genérica un supuesto total de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

Negó, rechazó y contradijo que el accionante sea acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas supuestamente laboradas y no canceladas.

Que al no haberse generado tales horas extraordinarias no pueden ser parte integral de su salario mensual.

Alega que el trabajador accionante considera que es acreedor de de Bs. 31.919,51 por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada , cantidad esta que fue calculada tomando en consideración unos salarios que no se corresponden con la realidad y que al no reconocer que el accionante haya prestado servicios en una jornada extraordinaria ya sea diurna o nocturna y que la alícuota de utilidades no fue calculada correctamente, resulta evidente que existe una diferencia entre el salario alegado y el verdaderamente devengado.

Que no obstante señala que la prestación de antigüedad del trabajador fue depositada en una cuenta de fideicomiso aperturado para tal fin.

Que respecto a la diferencia de utilidades correspondientes al año 2008 las mismas fueron calculadas a razón de 90 días y no a razón de 60 días como explicó anteriormente razón por la que negó, rechazó y contradijo dicho concepto.

Que en relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009 sigue reclamando dicho concepto a razón de 90 días no de 60 pero alega que la relación de trabajo finalizó el 24 de Marzo de 2009, razón por la cual solo el trabajador laboró en forma efectiva 02 meses completos, por lo que le corresponde la fracción de dos meses es decir la cantidad de 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 226,67 por lo que le corresponde según su decir la cantidad de Bs. 2.266,70.

Que respecto a las indemnizaciones por despido JANTESA, S.A. aceptó que la relación de trabajo que existió entre las partes terminó por el despido injustificado del trabajador sin embargo que como existe una controversia en el salario devengado por el trabajador es lógico pensar que existe diferencia en el monto reclamado por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso por lo que niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada.

Que por fondo de ahorro el accionante reclama el pago de Bs. 7.650, y que el mismo reconoce en el libelo de demanda que dicho fondo fue legalmente constituido e inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2005 y que omite señalar que dicho Fondo de Ahorro fue inscrito en la Superintendencia de Caja de Ahorro bajo el N° 1512, en fecha 17 de Marzo de 2005 y que si el accionante considera que se le adeuda alguna cantidad de dinero por este concepto debe realizarlo directamente con la Caja de Ahorro por ser una persona jurídica diferente a JANTESA, S.A.

Ahora bien observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 16 de Septiembre de 2010, a las 10:30 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.. no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada; quedando sólo a este Juzgador, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Recibos de Pago consignados en copia al carbón emitidos por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. a favor del ciudadano W.C. marcados con las letras “A a la A19” y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que no fueron exhibidos por la demandada que de ellos se desprende los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Carnets de identificación en original correspondiente al accionante, expedidos por la demandada de autos marcados con la letra “B” este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, y que de ellos se evidencia logo de la empresa con el nombre del accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    C.d.T. en original correspondiente al accionante, expedida por la demandada de autos marcada con la letra “C” de fecha 14 de enero de 2009 este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, y que de ella se evidencia la relación de trabajo existente entre las partes involucradas en la presente causa, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Carta de Despido en original correspondiente al accionante, expedida por la demandada de autos marcada con la letra “D” de fecha 24 de marzo de 2009 este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, y que de ella se evidencia el despido realizado por la demandada al accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Cuenta Individual expedida por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) obtenida de su portal de Internet www.ivss.gov.ve correspondiente al accionante correspondiente al accionante, marcada con la letra “E” este Juzgador observa que dicha instrumental es un documento público administrativo y que la parte contraria no atacó dicha instrumental observándose las semanas cotizadas por el demandante, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Correos electrónicos impresos marcados con la letra “F” y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que no fueron exhibidos por la demandada no obstante respecto a las documentales sobre correos electrónicos (mensaje de datos), estas carecen de valor para este sentenciador, toda vez que, no aporta certeza respecto al contenido ni la autoría del mensaje de datos, lo cual se habría logrado mediante una certificación electrónica, esto de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concretamente las disposiciones del Capitulo II, en concordancia con el artículo 38 eiusdem., no cumpliendo tampoco con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que la misma se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.

  3. - Informativa:

    Solicitó que se oficiara al BANCO FEDERAL, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), calle 85 (Falcón), Edificio Centro Federal Plaza, Planta Baja de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto observa este Tribunal que no consta en el expediente resultas de las informativas solicitadas, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Testimoniales:

    3.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO SPOSITO, AMORFIEL MARTINEZ, J.J.R., Z.H. Y M.R. venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JANTESA, S.A; este Tribunal observa:

    2- Inspección Judicial: Solicitó la misma en la sede de la demandada en el Departamento de Gerencia de Gestión Humana, Nómina (Administración), ubicada en la Torre Mantesa, Multicentro Los Palos Grandes, Piso 8 Av. A.B., entre Av F.d.M. y 1era Tranversal Los Palos Grandes, Caracas, a los fines de que deje constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto este Tribunal exhortó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, no constando resulta alguna de dicha Inspección a la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASI SE ESTABLECE.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa este Sentenciador, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 21-02-2007 y egresó el día 24-03-2009, el cargo desempeñado (Supervisor de Construcción), el salario, la cantidad de días de las incidencias de bono vacacional y de utilidades, que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASI SE DECIDE.

    DEMANDANTE: W.C.

    FECHA INGRESO: 21-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 24-03-2009

    TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años, Un (01) mes y tres (03) días.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde a la actora por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 26.810,60. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Mar-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-07 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Jul-07 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Ago-07 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Sep-07 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Oct-07 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Nov-07 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Dic-07 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Ene-08 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    Feb-08 5 5500,00 183,33 6,62 45,83 235,79 1178,94

    TOTAL 45 10610,42

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Mar-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Abr-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    May-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Jun-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Jul-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Ago-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Sep-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Oct-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Nov-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Dic-08 5 5500,00 183,33 7,13 45,83 236,30 1181,48

    Ene-09 5 6800,00 226,67 8,81 56,67 292,15 1460,74

    Feb-09 7 6800,00 226,67 8,81 56,67 292,15 1460,74

    TOTAL 62 14736,30

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Mar-09 5 6800,00 226,67 9,44 56,67 292,78 1463,89

    TOTAL 5 1463,89

    TOTAL 112 26810,60

    HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS LABORADAS AÑO 2007, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS AÑO 2007: Al respecto nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía al accionante probar que efectivamente laboró las horas extraordinarias reclamadas y que la demandada no se las canceló, carga ésta que no fue cumplida por el accionante de autos, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró los conceptos reclamados, razón por la que a juicio de este Sentenciador la reclamación de dicho concepto resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,42 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 226,67 diarios, arroja la cantidad de Bs.321,87. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 1,25 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 226,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 283,33. ASÍ SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2008 De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 226,67 diarios se obtiene la suma de Bs. 20.400 ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES AÑO 2009 Al respecto observa este sentenciador que la parte accionante laboró efectivamente hasta el día 24 de Marzo del año 2009, por lo que le corresponde la fracción de dos meses completos correspondientes al ejercicio económico del año 2009 y en razón de ello y conforme con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 226,67 diarios se obtiene la suma de Bs. 3,400. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto al haber quedado admitido el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 292,78 se obtiene la suma de Bs. 17.566,80 ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado admitido el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 292,78 se obtiene la suma de Bs. 17.566,80 ASÍ SE DECIDE.-

    FONDO DE AHORRO: De otra parte, el actor reclama adicionalmente la entrega de los fondos o haberes que a la fecha tiene depositado en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Jantesa y sus correspondientes intereses, que a la fecha se encuentran según su decir, sin cancelar, no demostrando la demandada prueba alguna que desvirtuara tal alegación, en consecuencia, se declara procedente la solicitud del actor en cuanto a su pretensión de que le sean devueltas las cantidades que pueda tener acreditadas en el precitado Fondo de Ahorro más los intereses correspondientes que hubieren devengado dichos aportes, cantidades estas las cuales, no puede cuantificar este Tribunal con los elementos probatorios que constan en actas, por lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron retenidas al demandante como aporte para el Fondo de Ahorro y las cantidades que la empresa demandada aportó para dicho Fondo de Ahorro, sin intereses moratorios ni corrección monetaria, por cuanto, los fondos de ahorro son de capitalización y se encuentran depositados en entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, hasta el momento de su efectivo reintegro. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 86.349,40) sin embargo tal y como fue confesado por la parte accionante en su libelo de demanda específicamente respecto al concepto de diferencia de utilidades del año 2008 le canceló la suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.6.799,80) por este concepto y resultado que ciertamente se generó en el mismo una diferencia, este Jurisdicente le restara dicha cantidad al monto señalado de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 86.349,40) condenándose entonces a la demandada JANTESA, S.A. pagar al ciudadano W.R.C. la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 79.549,60). Mas las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, devolución de haberes del fondo de ahorro, intereses moratorios y la corrección monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria al presente fallo tal y como se señalo ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano W.R.C. en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se Ordena a la demandada JANTESA, S.A., cancelar al ciudadano W.R.C. la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 79.549,60), mas las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, devolución de haberes del fondo de ahorro, intereses moratorios y la corrección monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria al presente fallo tal y como se señalo ut supra. ASÍ SE los montos y conceptos especificados en la parte motiva de la sentencia,

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos (12:35 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 286 -2010.

La Secretaria

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