Decisión nº 118 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 11 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8694-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano W.R.P.S.

DEFENSORA PRIVADA: abogada T.C.A.

FISCALA: abogada M.J., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

N° 118

Concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada T.C.A., defensora privada del ciudadano W.R.P.S., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de enero de 2011, causa 6C/30.860-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la aprehensión como legítima y ordenó el procedimiento ordinario.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 01 a foja 15, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada T.C.A., defensora privada del ciudadano W.R.P.S., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…ocurro muy respetuosamente ante su Competente Autoridad, a los fines de presentar como en efecto lo hago FORMAL RECURSO DE APELACION, contra AUTO de fecha 03-01-11. todo lo cual fue favorable sin fundamento verdaderamente serio para el Ciudadano: OSUNA BRACHO A.E., quien según consta en el folio dieciocho (18) en Acta de Denuncia, … ahora bien, excelentísimos Magistrados, la presente interposición del Recurso de Apelación es de conformidad co, establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem; todo lo cual lo llevo a cabo en los siguientes términos: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA de NULIDAD RADICAL, de la Audiencia de Presentación y su consecuencial decisión errada, del día Lunes tres (03) de Enero del año que discurre, la cual tuvo lugar aproximadamente en horas de la tarde, de tal manera que la presente solicitud de NULIDAD, es de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y me baso al mismo tiempo que fundamento la referida solicitud de nulidad de la Audiencia realizada, en virtud de que jamás se debió solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN contra mi cliente, menos aún decretar la misma, sin soporte, sin bases, y sin elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido pudiere ser autor o partícipe de la comisión de algún hecho punible como en este caso en concreto el cual hoy nos ocupa y nos preocupa, la Dra. LILIAN TIRADO MADRID, Respetable Representante como Fiscal Principal o Titular de la Honorable Fiscalía Segunda (2o) del Eminentísimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, le atribuyó por ERROR, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con abuso de la confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1. y el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal. Así las cosas, se detallarán los siguientes argumentos de hecho y de derecho, para así hacer un exhaustivo análisis de los ERRORES, quizás excusables: DE LOS HECHOS Observa quien aquí trascribe y defiende que, según se desprende del folio dieciocho (18) del expediente donde consta la Denuncia interpuesta por el Ciudadano: OSUNA BRACHO A.E., de fecha 03 de Agosto del año 2010, lo siguiente: En esta misma fecha siendo las seis y diez (06:10pm) horas de la tarde compareció por este Despacho una persona con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 03-08-10, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me disponía a entrar a un apartamento de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Prolongación de la Avenida 19 de Abril, Residencia Los Estados, Edificio Falcón, piso 9, apartamento B92, no encontré ninguna de mis pertenencias y ese apartamento se lo había dejado en calidad de préstamo, al Ciudadano: W.R.P.S., desde hace 3 años, ya que el mismo no tenía donde residir, de igual manera encontré el departamento en diferentes partes destruidas y que según información de los vecinos del lugar, me informaron que el día domingo 25 de Julio del 2010, en horas de la tarde, el Ciudadano ya nombrado había realizado una mudanza con todas mis pertenencias en un vehículo Tipo: Camión, Color: Verde Oliva, Modelo: Ford 350, Placa: 46DUAD, es todo." PROCEDE A ENTREVISTAR…..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos expuestos? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Urbanización Base Aragua, Prolongación 19 de Abril, Residencias Los Estados, Edificio Falcón, Piso 9, apartamento B92, hoy a las 2 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano nombrado?* CONTESTO: "W.R.P.S.,…" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué objetos fueron sustraídos de la referida residencia? CONTESTO: "Una nevera general electric, una lavadora, tres Aires acondicionados de 19.000, 15.000, 12.000 BTU, 12 lámparas, 02 televisores Sony de 21 pulgadas, 02 camas de maderas individuales con colchón, 01 microondas wirlpur, un juego de comedor, tres alfombras, 01 calentador de agua, 01 vajilla de cristalerías (copas, vasos,…) dos floreros, una licorera de cristal de bohemia, un VHS marca Sony, prendas de vestir varias, 01 mueble tipo closet, adornos y cuadros de pared varios, todo valorado en aproximadamente 145.000 Bolívares Fuertes". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de lo denunciado como hurtado? CONTESTO: "No porque también sustrajo todas las facturas de propiedad". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar a esto? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano ya nombrado? CONTESTO: "No se". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las puertas de acceso al referido recinto se encontraban violentadas? CONTESTO: "Si, la puerta y diferentes partes del lugar". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo". (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE LA DEFENSA) Ahora bien, Distinguidos Magistrados, la defensa se hace las siguientes reflexiones, así como preguntas y respuestas: ¿Cómo se explica que mi defendido salió del inmueble en fecha 25 de Julio del año 2010 y según la primera pregunta que le formularon al Honorable Coronel, el mismo en su respuesta manifestó que fueron los hechos ese mismo día a las 2pm horas de la tarde? Me respondo Respetables Magistrados, hay falsedad en la respuesta del Coronel, toda vez que, no pudo mi cliente salir haciendo mudanza el 25 de Julio con los mismos objetos o bienes muebles, y también el mismo 2 de Agosto en mudanza con los mismos objetos o bienes muebles. Aunado a ello, no es certeza de que la mudanza haya sido respecto de * los bienes muebles objeto de interés criminalístico, en virtud de que todos y cada uno de los muebles, que no salieron de ese inmueble el 2 de Agosto, más si salieron de ese inmueble el 25 de Julio, fueron total y absolutamente propiedad de mi defendido y su cónyuge, de lo cual se consignaron varias copias simples, ad efectum videndi con sus originales de facturas que no sólo de manera fehacientemente prueban la propiedad de mi referido defendido, sino que además prueban la licitud de la obtención de esos bienes muebles. En otro orden de ideas, extraña poderosamente y llama la atención a esta humilde defensa que: ¿Cómo justifica el Ciudadano: OSUNA ANGEL, mejor identificado en autos, que según la pregunta cuarta en su respuesta, el mismo manifiesta que no tenía, que no poseía documentos o facturas de lo denunciado como hurtado, por cuanto y según solamente él, mi cliente también las había sustraído; ello Honorables Magistrados, en relación a la consignación en fecha 10-01-11, en audiencia pautada y ordenada por la Excelentísima Juez como audiencia especial, de cuatro (04) facturas? Me respondo o procuro entender previo análisis que no son ciertas tales facturas con ocasión a la demostración de lo que en las mismas constare respecto de objetos, y hayan sido real y efectivamente los objetos o bienes muebles, que estuvieron según la imaginación del denunciante, al momento de recibir el inmueble mi patrocinado. A mi criterio, existen dos (02) posibilidades a esa tan notoria situación, o no son las facturas que se corresponden con esos bienes que supuestamente sustrajo mi cliente, según el Ciudadano: OSUNA ANGEL; o, si fueren verdaderamente ciertas esas facturas en el sentido de ser y corresponderse con objetos o bienes muebles que hayan estado en el interior de ese inmueble, tampoco prueba absolutamente nada, ya que hasta ahora, NO EXISTE INVESTARIO alguno que demuestre de manera contundente la certeza o verdad en el simple dicho de la supuesta víctima, donde esté firmado por mi representado y se especifique: ¿Cómo recibió el inmueble? Y ¿Qué recibió en el referido inmueble? De manera pues Excelentísimos Magistrados que, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE de conformidad con el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en relación a la DIFAMACIÓN que comete el Ciudadano: OSUNA ANGEL, al pretender convertir un proceso exclusivito en lo civil, traerlo así, en lo penal, simulando, difamando e incurriendo en OFENSAS INJURIOSAS para con mi humilde y honesto defendido, que a pesar de haber obtenido el rango de Sargento Mayor del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, quizás hasta posee más ética y dignidad que cualquier sub-oficial e inclusive oficial del Ejército con alto rango, por haberse entregado apasionadamente a la disposición de la milicia, con esmero, sacrificio, distinción, lo cual demuestra su gran mérito ante no sólo el EJÉRCITO Venezolano, sino ante quien hoy por hoy preside nuestro hermoso País con arduo e incansable sacrificio y voluntad, además ante el Comandante General del Ejército, ante el Ministro de la Defensa y demás Respetables Miembros del alto mando militar. Honorables Magistrados, todo lo antes expuesta es tan sólo un detalle de los grandes ERRORES a fin de la solicitud de la Orden de Aprehensión , la cual considero que sin hacer efectiva una minuciosa investigación, se ha convertido en abuso de derecho y de autoridad, lo cual constituye un grave ERROR, y con la lamentable situación de que la Honorable Juez, haya defendido ese ERROR, pasando a ser ahora toda esta circunstancia M.E., por ser contrario al ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO, al momento de decidir no sólo la Orden de Aprehensión, sino que además al instante preciso y cronológico de la audiencia para oír al imputado se vuelve a incurrir en ello. De manera que ahora sólo confío en el discernimiento y lucidez jurídica, previo el análisis de los supuestos hechos, para otorgar así una idónea decisión, que no continúe causando gran alarma social, que cese la violación del ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO, que se haga JUSTICIA en la persona de mi defendido colocándolo ya en estado de LIBERTAD, debiendo ser ésta PLENA Y SIN RESTRICCIONES; o, en su defecto otorgar Ustedes, una medida menos gravosa, ya que mi respetable defendido tiene arraigo fijo y no es otro más que la trayectoria militar alcanzada y con todos los méritos, aunado a que su familia vive aquí en Venezuela y él, quien hasta hace poco no tenía vivienda propia, el Estado le acaba de obsequiar un apartamento en el Fuerte Tiuna, lo cual demostraré en su debida oportunidad, ya que me reservo no sólo el derecho de probar lo alegado, sino que adminiculado a ello, me reservo el derecho de ampliar el presente recurso de apelación. Excelentísimos MAGISTRADOS, representantes de la Altísima Corte de Apelaciones, se observa, se ve, quedó plenamente constatado, luego de haber examinado minuciosamente las Actas Procesales, muy especialmente el la solicitud de la orden de aprehensión y así lo acordado por la Honorable Juzgadora, adminiculado con Acta Policial y Actas de Entrevista, que no se ajusta a derecho, y en todo caso la reclamación de parte del ciudadano denunciante, debió ser materia exclusiva en lo civil, porque el problema de fondo que argumentó y se aferró a ello el Ciudadano: OSUNA ANGEL, obedeció a la deuda supuesta de mi cliente, lo cual no es ni será en lo absoluto competencia en lo penal, y -siempre en todas las oportunidades que llegó hasta este Majestuoso Circuito el Ciudadano: OSUNA ANGEL, fue UNIFORMADO, lo cual se observó intimidador a la Justicia, ya que el Respetable Ciudadano, si, nadie lo niega, ni negará, es Coronel del Ejército; sin embargo, aquí en los Tribunales es una Ciudadano más y sólo Coronel en las dependencias militares, Honorable Corte Marcial, Miraflores. Palacio Blanco a nivel nacional en su función inherente y acorde con su rango, cargo y demás propias de un Respetable Militar. Así las cosas, me veo en la imperiosa obligatoriedad de Rogar, Pedir e Implorar, con el mayor de mis Respetos hacia Ustedes, Honorable Corte de Apelaciones que, sean Justos y Equitativos en este caso en concreto, el cual hoy nos ocupa, pues existe un clamar JUSTICIA, él aún no comprende, el por qué, cuáles son los motivos reales»que la Distinguida Juez le deja privado injustamente de su libertad, perjudicando así su INOCENCIA. DEL DERECHO Ahora de seguidas, textualmente dice el AUTO que mantiene la medida privativa de la libertad en la persona de mi defendido, lo siguiente: DSIPOSITIVA DEL TRIBUNAL Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado de Primera Instancia en lo Penal PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidades alegados por la defensa ya que el hecho debe ser investigado, se acuerda al procedimiento ordinario. En cuanto a los hechos se acoge a lo solicitado por la defensa en relación a que los hechos no se encuentran con la precalificación fiscal por lo que revisada las actuaciones y visto lo dicho de la víctima e imputado conforme al artículo 282 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana la precalificación acordada en fecha anterior siendo lo procedente APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condición LEGÍTIMA. En lo que respecta a lo alegado por la representación Fiscal y la Víctima referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a materia Civil, no siendo este el Tribunal competente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1o y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal subsana el delito anteriormente mencionado por: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 468 y 474 del Código Penal para el ciudadano: PACHECO SOTO W.R.. CUARTO: SE DECRETA Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: PACHECO SOTO W.R.. VENEZOLANO, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 9.412.569, RESIDENCIADO EN: CONJUNTO RESIDENCIAL FUERTE TIUNA SECTOR RESIDENCIAS MILITARES,'EDIFICIO 19, PISO 4, APTO 19-4-1, CARACAS DISTRITO CAPITAL; de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o. 2o y 3o, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. QUINTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad al centro de atención al detenido "ALAYÓN" y Remítase en su oportunidad legal…Criterio de la defensa al respecto: No están llenos los extremos del artículo 250 en ninguno de sus tres (3) ordinales, ya que no existe, ni está probado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni siquiera tal y como lo subsanó la Honorable Juez, siendo de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1o y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 468 y 474 ambos del Código Penal, toda vez que tanto acta de denuncia, como actas de investigación penal, de entrevistas y demás se destruyen entre si, unas para con las otras, así como nada dicen que al menos nos de una sospecha y aún así ni existiendo cien (100) sospechas contra mi defendido, ello jamás constituiría un elemento de convicción culpabilista y menos certeza. Excelentísimos Magistrados, tenemos que se evidencian dos (2) inspecciones técnicas, las cuales no aportan de acuerdo a esa investigación penal, y así se desprende de las mismas, objetos o evidencias de interés criminalísticos que de una u otra forma pudieren comprobar autoría de parte de mi representado, sólo consta en una de las Inspecciones que una manilla de una de las puertas fue violentada. Me pregunto: ¿Qué necesidad tendría mi cliente de violentar alguna de esas manillas, si el mismo tenía llave de ese inmueble porque la verdad es que era INQUILINO del referido inmueble?. Si pasamos a otro punto importante y que refuto a todo evento, es que la Ciudadana: GAMBOA CARRERO D.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.265.953, compareció ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Maracay, todo lo cual se evidencia Honorables Magistrados en el folio diecinueve (19) del expediente que nos ocupa, donde en la declaración de la referida ciudadana, no compromete la conducta indubitablemente intachable e ¡nocente de mi defendido, sólo revela la mudanza de los bienes muebles exclusivamente propiedad de mi referido cliente, lo cual consta en autos y lo cual fue respecto el proceder de parte de: W.P., ajustado al ejercicio legítimo de un derecho, todo lo cual es de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, y no es punible en virtud de que mi patrocinado sólo cumplió con las exigencias, previo los constantes acosos de parte del denunciante, que le hiciere entrega del inmueble. De manera pues que no comprende mi defendido la conducta desplegada por parte del Respetable Ciudadano: OSUNA ANGEL, en el sentido de que paladinamente con la Honorable Fiscal, persigan la culpabilidad, habiendo encontrado siempre la inocencia y perjudicando así, la persona de mi cliente en su persona natural, en su persona social, en su persona familiar, en su persona profesional, etc., etc., etc.. Ahora bien, si observamos el ordinal 2° del 250 de la norma adjetiva penal, no existen, ni existirán ni fundados, y menos suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de algún hecho punible, no riela en autos algo que comprometa la responsabilidad en la conducta de mi defendido. Respecto al peligro de fuga o de obstaculización, considero que es suficiente arraigo fijo en el País, la trayectoria Militar respecto su labor ardua en tantos años al servicio de la Patria, aunado a ello, consta en autos la dirección del lugar donde vive mi cliente y si existiere duda de ello, el Honorable Tribunal pudiere oficiar ordenando se verifique el alegato de mi defendido en el sentido de la propiedad del apartamento donde viven él, sus menores hijos y su cónyuge, esto sin valorar que no es un Ciudadano que goce de cantidades de dinero en su cuenta bancaria, ni es definitivamente de alto recursos, como para creer que pudiere evadir el proceso, al contrario, es un Ciudadano sumamente responsable y es él, quien está interesado en resolver esta simulación de hecho punible de la que es VÍCTIMA, y ya no sólo es VÍCTIMA él, sino además el ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO, por mala aplicación de las normas y falta de aplicabilidad de la que realmente es merecedor. En cuanto al artículo 251 en sus numerales 2° y 3° de la norma adjetiva penal, no se subsume lo evidenciado en autos al contenido de éstos ordinales, en virtud de que la pena que pudiere llegar a imponerse en todo caso, no alcanza y mucho menos supera los 10 años, y si profundizamos en el daño causado, nos preguntaremos: ¿Cuál daño? ¿Dónde se evidencia que lo alegado por el Ciudadano: OSUNA ANGEL, sea cierto? Honorables Magistrados, sería y causaría más alarma social, pensar en que cualquier Ciudadano, o Ciudadana, sin importar la raza, el color, la profesión u oficio, etc., etc., etc., tenga que estar sometido a una medida privativa de libertad, sin bases, sin elementos, sin fundamentos serios, en fin sin pruebas, y peor aún sea consecuencia del sólo dicho de una supuesta víctima. Todo este análisis para culminar en el principio de esta decisión ERRADA, originada por ana mala investigación policial, por el ERROR y capricho de una supuesta víctima en pretender y mantener esa posición, aún sabiendo que del cielo a la tierra no hay nada oculto, que no han sido ciertos sus dichos contra mi defendido, originada igualmente por ERRORES de la Excelentísima Fiscal, y llegando así, hasta el máximo de los ERRORES. Respetables Magistrados, Ruego a Ustedes, el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, el cumplimiento ajustado a derecho del ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO, ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO, es lo que soporta el falaz argumento de la vindicta pública. ¿De dónde saca el Ministerio Público su facultad civil para haber pretendido el cobro de cánones de arrendamiento, e incorporarlo en la materia penal bajo un cúmulo de folios que lo que demuestran, es sencillamente que no demuestran nada? Hay mala aplicación y violación del Orden Público del Debido Proceso por inadecuada aplicación del artículo 468 ordinal 1 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal, y falta de aplicación del Debido P.C. en su artículo 26 y 49 ejusdem, y falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. Funcionarios, Fiscal y Juez coinciden por casualidad en ERRORES para derogar el Orden Público del Debido Proceso, todo lo cual es en perjuicio de la "VÍCTIMA" que es mi cliente; pero la gran VÍCTIMA es además el ORDEN PÚBLICO del DEBIDO PROCESO, por falta de aplicación de la norma del ejercicio legítimo de un derecho del Código Penal en su artículo 65. Se quebranta el derecho, la doctrina y la jurisprudencia por ERRORES al quebrantar el ORDEN PÚBLICO del DEBIDO PROCESO en la interpretación doctrinal, literal y lógica tal y como así lo ordena el Orden Público del artículo 4 del Código Civil, el 6 y el 7 Ejusdem, según las cuales las Leyes no se derogan sino por otras Leyes y no pueden derogarse por convenios particulares las normas en cuya observancia están interesados el Orden Público y las Buenas Costumbres. Hay vicio de falso supuesto o suposición falsa en la decisión y en el acta de la referida Audiencia de Presentación, así como en el Auto de dicha Decisión, considero que no fue legítima la procedencia de la denuncia, la solicitud de orden de aprehensión sin previa y minuciosa investigación con verdaderos resultados. Por todos y cada uno de los VICIOS y del Gravamen Irreparable que va en perjuicio de mi defendido, contenidos en el expediente, por considerar que si es merecedor de la L.P. mi cliente, por no haber cometido delito alguno, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE NULIDAD RADICAL, y que la causa vuelva al estado de investigación. Debe ocurrirse ante la Fiscalía Superior y ante la Corte de Apelaciones a fin de que sancione la destrucción o sepultura indebida de la denuncia vulnerada del DEBIDO PROCESO. Actuaciones como estas, muy especialmente las de la Honorable Fiscal, al solicitar orden de aprehensión sin fundamento serio, ni darle cabal cumplimiento al artículo 281 de la norma adjetiva penal, desdicen del Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, y con relación a la medida Privativa de Libertad, con el decreto de la misma a parte de que se le esta causando un daño irreparable a mí defendido, tengo el humilde criterio de que la Honorable Juez de la causa, no tenía méritos suficientes en la aplicación de la Medida, previamente solicitada por la Honorable Fiscal, si bien es cierto que es la dueña absoluta de la Administración de la Justicia, no es menos cierto que debe tomar como una consideración al ser humano, que tal ves para la Respetable Juez, si aún no hay la seguridad de la Inocencia, menos puede, ni debe existir la certeza de la culpabilidad. Hago énfasis en cuanto al artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o de la norma adjetiva penal, tengo el humilde criterio de que no se llenan los extremos, ni de manera concurrente, ni de ninguna otra forma, y me baso nuevamente y muy especialmente en que, el hecho de NO EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO SEA AUTOR O PARTICIPE. (El mismo corroboró la confesión de la supuesta víctima, cuando manifestó que vivió alquilado en su inmueble). En vista de lo expuesto, solicito con la venia de estilo se sirvan revocar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mi defendido y en su lugar le sea acordada la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, preferiblemente de las consagradas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en última instancia la que bien lleve en imponer la ALTISIMA CORTE DE APELACIONES. PETITORIO En Fuerza de los argumentos y razonamientos antes expuestos Ciudadanos y Justos Magistrados, invoco las siguientes normas Constitucionales: Artículos 49 ordinal 2°, 44 ordinal 1°, 24, 25, 47, 57 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, y los artículos 190, 191, 195, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual doy por reproducidos. Solicitó con todo respeto declaren la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y consecuencial orden emitida por el Respetable Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de este Prestigioso Circuito Judicial Penal, por los (ERRORES), y en consecuencia de los subsiguientes actos a excepción del presente recurso de apelación, ya que las normativas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal (sistema acusatorio), respeto a la defensa, el control de la Constitucionalidad, el respeto a la dignidad humana, el apego a las normas y condiciones que exige el debido proceso, el eminentísimo orden público y las máximas de la experiencia. L.P. A FAVOR DE MI DEFENDIDO, POR EL PRINCIPIO DE LA GRAN DUDA, LA CUAL DEBE IR A FAVOR DE LA LIBERTAD Y NO EN CONTRA DE LA MISMA, YA QUE CAUSARIA UNA GRAN ALARMA SOCIAL, Y CONTRA EL ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO DE DERCHO, en su defecto una medida menos gravosa, la que ustedes, lleven a bien en imponer, Excelentísimos Magistrados, de tan Altísima Corte de Apelaciones. SOLICITO MISERICORDIA PARA MI DEFENDIDO, quien ha sido un ciudadano de méritos, de excelente reputación, un ciudadano de sacrificios para la obtención de su hermosa profesión, carrera y oficio. Así mismo, ratifico y me aferró a la existencia de la INOCENCIA, ratifico y sostengo un hecho no punible, toda vez que se le está cambiando el sentido de lo que VERDADERAMENTE es. Me reservo el derecho de ampliar el presente recurso de apelación. Me reservo el derecho de consignar con posterioridad cualquier medio de prueba obtenido de manera lícita, que sea idónea, pertinente y necesaria, a fin de que Ustedes tengan fundamentos serios para la realización de la Justicia. Doy totalmente por reproducidos todos y cada uno de los artículos invocados a favor de mi patrocinado.Todo lo anteriormente interpuesto y solicitado es amparada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Orden Público del Debido Proceso respectivo al caso en concreto. Agradezco, la mayor atención, accesibilidad y celeridad procesal en la decisión a que hubiere lugar y consideren ajustada a Derecho, en Honor a la JUSTICIA y a la EQUIDAD…”

De foja 37 a foja 45, ambas inclusive, se desprende escrito presentado por la abogada M.J., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien da formal contestación al recurso de apelación que nos ocupa, así:

‘…Alega la defensa entre otras cosas lo siguiente: "...El numeral 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible: "...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este código..." En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que mi defendido se encuentra detenido desde el día en que fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional en caracas, en atención a la decisión que dicto la ciudadana Juez Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar la privación de libertad del ciudadano W.P.. Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo que establecido en el numeral 5o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia mencionada, además de la que mas adelante se señalara: En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5. Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable? El diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar….I LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL. En fecha 03-01-11, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: "...PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las nulidades de lo actuado alegada por la defensa ya que el hecho debe ser investigado, y como en efecto este tribunal conforme a lo establecido en los artículos 282,6 19 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el articulo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se ha violentado el debido proceso y la legitima defensa del imputado, asimismo se acuerda el procedimiento ordinario PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 del primer aparte de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, es decir, se considera que el mismo fue aprendido de manera legítima. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. TERCERO: SE DECRETA medida privativa de libertad al ciudadano PACHECO SOTO W.R.V. de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.569, residenciado en: Conjunto Residencial Fuerte Tiuna, Sector Residencias Militares, Edificio 19, piso 04 Apto 19-4-1, Caracas Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales Io 2o y 3o en concordancia con el 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y su sujeción de una persona al proceso CUARTO: libérese boleta de privativa de libertad al Centro de Atención al detenido "ALAYON" y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 2o del Ministerio Publico las presentes actuaciones..." II...DE LA CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA PRIVACION DE LIBERTAD. Es preciso señalar, que la Victima OSUNA BRACHO A.E., manifestó en el Acta de denuncia que el referido inmueble había sido entregado en calidad de préstamo al ciudadano W.P., que había sido entregado hace tres años, y que dentro del mismo, se encontraban sus pertenencias. Alega la defensa de la presente causa, que se le sea levantada la medida de coerción personal impuesta y decretada por el tribunal natural, basando su petición que tanto la fiscalía como el tribunal que conoce de la causa, han incurrido en errores y que en virtud de esos errores debe ser levantada dicha medida privativa. De Igual manera hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuaa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos: 1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y DAÑO A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 473 ambos del Código Penal. 2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber: 1.- DENUNCIA de fecha 3 de agosto de 2010 interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracay por el ciudadano OZUNA BRACHO A.E. titular de la cédula de identidad N° V-5.986.625, quien entre otras cosas expone: " denuncio que el día de hoy 3 de agosto del 2010 cuando me disponía a entrar a un apartamento de mi propiedad ubicado en la prolongación de la Av. 19 de abril Residencias los estados, edificio falcón, piso 9 apto B92 no encontré ningunas de mis pertenencias y ese apartamento se lo había dejado en calidad de préstamo al ciudadano W.R.P.S...." 2.-ACTA DE INVESTIGACON PENAL de fecha 03 de agosto de 2010 suscrita pro el funcionario inspector WUASCAR MAYORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay quien entre otra cosas expone: me traslade hacia la Terminal del sistema de información policial (SIPOL) con la finalidad de verificar la siguiente matricula 46DUAD donde arrojo como resultado que corresponde a un vehículo marca ford modelo f 350 año 2008 siendo el propietario del mismo la ciudadana GAMBOA CARRERO D.M...." 3.-ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 03 de agosto suscrita por el funcionario detective YDALBERTO SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay quien entre otra cosas expone: " me traslade en vehículo particular en compañía del funcionario L.R. hacia la dirección objeto de dicha denuncia antes descrita para practicar la inspección, técnico policial, siendo atendidos por la parte denunciante, permitiéndonos el acceso al referido inmueble , indicándonos los sitios exactos donde se encontraban los objetos sustraídos ..." 4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL numero 2978 suscrita por los funcionarios L.R. E YDALBERTO SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay quien entre otra cosas expone: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio del suceso cerrado correspondientes a las instalaciones de un apartamento tipo familiar, ubicado en la dirección antes mencionada, apreciándose en condiciones generales en mal estado de mantenimiento y conservación, la cocina se haya en mal estado de mantenimiento y conservación observándose que en los espacios destinados para la nevera y lavadora completamente vacíos..." 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de agosto de 2010 suscrita por el funcionario YDALBERTO SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay quien entre otra cosas expone: en compañía del funcionario detective J.R. en vehículo particular hacia la calle Girardot casa numero 08 del barrio brisas del lago a fin de ubicar y citar a la ciudadana D.M.G.C. con el fin de rendir entrevista ante nuestro despacho..." 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2010 suscrita por el funcionario YDALBERTO SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay quien entre otra cosas expone : se presento previa boleta de citación la ciudadana GAMBOA CARRERO D.M. C.I V.- 7.265.953 a fin de rendir entrevista en relación a las investigaciones del caso pudiendo así dar con la dirección exacta del destino de los objetos sustraídos para el momento del servicio de la mudanza, que le fue solicitado y acordado por una persona de nombre W. pacheco, esta misma persona bajo sus estrictas instrucciones, pidió que se le fueran trasladadas estos objetos a la ciudad de valencia manifestando la entrevistada que desconocía I dirección exacta pero que si sabia como llegar al sitio, trasladándonos en comisión hasta la ciudad de valencia dando con la dirección exacta del destino de dicha mudanza informándonos que en dicho inmueble habitaba el hermano del referido investigado..." 7.- OFICIO PROVENIENTE DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO de fecha 11 de octubre de 2010 en la cual se evidencia el pase a situación de retiro del ciudadano W.R.P.S. con el grado de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA a partir del 18 de junio 2008..." 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2011 suscrita por el funcionario C.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay practicada al ciudadano OSUNA BRACHO A.E. quien entre otra cosas expone: "comparezco ante este despacho a fin de ampliar denuncia que formule en fecha 03/08/2010 en contra del ciudadano W.P.S...." 9.- ORDEN DE APREHENCION de fecha 24 de septiembre de 2010 en la cual se acuerda previa solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico la detención del ciudadano W.P. incurso en uno de los delitos contra la propiedad, orden de aprehensión esta acordada por el tribunal sexto en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..." 10.- OFICIO DE SOLICITD DE EXPERTICIA de fecha 06 de enero recibida en la división de laboratorio fotográfico en el edificio sede del C.IC.P.C en relación a coherencia técnica y montaje fotográfico, respondiendo a consignación de disco compacto ofrecido por la victima, en la cual se evidencia los daños ocasionados al referido inmueble..." 11- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 07 de enero 2011 practicada por la funcionaría detective MIER Y TERAN ALDRIN adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay quien entre otra cosas expone: "el examen en referencia ha de practicarse a las piezas mencionadas en su comunicación a fin de dejar constancia de su regulación prudencial, en el cual luego de estimar el costo y el valor y justiprecio de los objetos arrojando la cantidad de CINTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES Bs. 119.157.oo..." 12.- ACTA DE APREHENCION de fecha 29 de diciembre de 2010 practicada por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DUARTE T.O. (GNB) adscrito al comando de seguridad urbana del área metropolitana de caracas comando regional numero 5, el cual entre otras cosas expone: " en esta misma fecha siendo la una de la tarde aproximadamente encontrándome en labores de servicio en compañía del sargento segundo RINCONES R.E. ,por la adyacencias del instituto de previsión social de la fuerza armada (IPSFA) avistando a un ciudadano con actitud sospechosa al ver nuestra presencia, dándole la voz de alto, lo detuvimos y lo trasladamos al puesto de comando quedando plenamente identificado como W.P.S., acto seguido utilizando el enlace con el C.I.C.P.C para verificar los posibles antecedente o registros policiales dando como resultado que el ciudadano se encuentra solicitado por el juzgado sexto de control de la ciudad de Maracay mediante boleta de aprehensión de fecha 06-10-1o reportando a la Fiscalía correspondiente..." 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En razón que en ningún momento la defensa demostró el arraigo del precitado acusado. Aunado a esta fundamentación, esta representación fiscal coloca a estudio que en reiteradas oportunidades como se evidencia en las actuaciones procesales, el precitado ciudadano fue citado en calidad de imputado, siendo negativa su asistencia. III PETITORIO En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, lo declare INADMISIBLE, solicitud hecha por la abogada T.A., en su carácter de defensora privada del ciudadano W.R.P.S., por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del mismo no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De foja 26 a foja 29, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por la Jueza Sexta (6ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidades de lo actuado alegada por la defensa ya que el hecho debe ser investigado, y como en efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 282,6 19 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, asimismo se acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a los hechos se acoge lo solicitado por la defensa; por cuanto la precalificación fiscal debe ser subsanada por este Tribunal quien ordeno la aprehensión, encuadrando dicha calificante visto lo dicho de la víctima e imputado en audiencia y las actas policiales conforme a lo establecido en el artículo 282 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. En lo que respecta a lo alegado por la Víctima en relación a deuda de CANONES DE ARRENDAMIENTO este Tribunal no es competente por la materia de índole eminentemente civil. PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido de manera legítima. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. TERCERO: SE DECRETA Medida Privativa de Libertad al ciudadano: 1.-PACHECO SOTO W.R.…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso; QUINTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad al centro de atención al detenido “ALAYÓN” y Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público las presentes actuaciones…’

A foja 60, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8694-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

La abogada T.C.A., quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano W.R.P.S., en su escrito impugnativo apostilla que su defendido fue ‘…privado injustamente de su libertad, perjudicando así su INOCENCIA…’

Así las cosas, estima esta Superioridad que con relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la forma de cómo sucedieron los hechos, a saber:

• ¿Cómo se explica que mi defendido salió del inmueble en fecha 25 de Julio del año 2010 y según la primera pregunta que le formularon al Honorable Coronel, el mismo en su respuesta manifestó que fueron los hechos ese mismo día a las 2pm horas de la tarde?

• ¿cómo justifica el Ciudadano: OSUNA ANGEL, mejor identificado en autos, que según la pregunta cuarta en su respuesta, el mismo manifiesta que no tenía, que no poseía documentos o facturas de lo denunciado como hurtado, por cuanto y según solamente él, mi cliente también las había sustraído…(omissis)…?

• ¿Cómo recibió el inmueble? Y ¿Qué recibió en el referido inmueble?

• ¿Qué necesidad tendría mi cliente de violentar alguna de esas manillas, si el mismo tenía llave de ese inmueble porque la verdad es que era INQUILINO del referido inmueble?

• ¿Cuál daño? ¿Dónde se evidencia que lo alegado por el Ciudadano: OSUNA ANGEL, sea cierto?

Los anteriores cuestionamientos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, al momento de valorar la pertinencia y legalidad de los medios de pruebas y fundamento de una eventual acusación; y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito, ora, la exoneración de responsabilidad. Además, se observa que la a quo en el auto motivado (fs. 26 al 29), hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano W.R.P.S., fue detenido y presentado ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de orden de aprehensión emitida en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legítima su judicializada detinencia ambulatoria, por lo que no hubo infracción en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado en el presente proceso, tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales por la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, no procediendo la nulidad precisada por la defensa.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos precalificados por la vindicta pública, de Hurto Calificado con Abuso de Confianza y Daño a la Propiedad, descritos en los artículos 453.1 y 473, encabezamiento, ambos del Código Penal. Empero, el tribunal de garantía estimó precalificar los delitos como Apropiación Indebida Calificada y Daño a la Propiedad Con Violencia, previstos y sancionados en los artículos 468 y 474, eiusdem. Por ello, procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de ver lo esgrimido por la quejosa, en cuanto a la competencia o no de la sede penal, pues, ‘…en todo caso la reclamación de parte del ciudadano denunciante, debió ser materia exclusiva en lo civil, porque el problema de fondo que argumentó y se aferró a ello el Ciudadano: OSUNA ANGEL, obedeció a la deuda supuesta de (su) cliente…’

Se evidencia, que sobre el anterior aspecto, la a quo precisó que, ‘…En lo que respecta a lo alegado por la Víctima en relación a deuda de CANONES DE ARRENDAMIENTO este Tribunal no es competente por la materia de índole eminentemente civil…’. Es decir, hubo claridad en cuanto a la competencia del tribunal, que, no es otro que lo atinente a la presunta comisión de delitos contra la propiedad, y no en cuanto a aspectos privativamente civiles.

En otro orden, es menester referir lo aducido por la recurrente, al invocar,

‘…las siguientes normas Constitucionales: Artículos 49, ordinal 2º, 44 ordinal 1º, 24, 25, 47, 57 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, y los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ello, en cuanto a presuntas violaciones de garantías como los de, medularmente, el estado de libertad y la presunción de inocencia. En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso. El sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

´…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…´(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada T.C.A., quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano W.R.P.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 03 de enero de 2011, causa 6C/30.860-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la aprehensión como legítima y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada T.C.A., defensora privada del ciudadano W.R.P.S., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de enero de 2011, causa 6C/30.860-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la aprehensión como legítima y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1Aa-8694-11

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