Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

W.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.565.974, domiciliado en el Estado Vargas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.703, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

Sentencia dictada el 08 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

MOTIVO.-

RECURSO DE INVALIDACIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.547

El ciudadano W.R.N., asistido por el abogado J.A., el día 21 de septiembre de 2009, presentó recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada el 08 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 25 de septiembre de 2009, dictó auto en el cual ordena remitir el presentó recurso de invalidación al Tribunal de Alzada (Juzgado Cuarto de Primera Instancia), que dictó al sentencia que se pretende invalidar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se acordó la apertura de un cuaderno separado de conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem.

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de invalidación, dándosele entrada.

El 27 de octubre de 2009, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, abogada I.C.C.D.U., levantó acta en la cual se inhibe de conocer el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, las actuaciones relativas a la inhibición se enviaron al Juzgado Superior Distribuidor y el expediente se remitió al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 11 de noviembre de 2009.

El 26 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano W.J.R.N., asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado J.A..

El 15 de diciembre de 2009, el abogado P.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15, remitiéndose la copias contenidas de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor y se envió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor. Por lo que el conocimiento de la presente causa, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 27 de enero de 2010, le dio entrada.

El 29 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, mediante Oficio 0251, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia, las resultas de la Inhibición formulada por la Juez del referido Tribunal, la cual fue declarada con lugar, según sentencia interlocutoria de fecha 27/11/2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.

Asimismo consta que en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante Oficio N° 286, remitió la resultas de la inhibición formulada por el Juez de dicho Tribunal, la cual fue declara con lugar, según sentencia interlocutoria de fecha 09/02/2010, por el Juzgado Superior Primero.

El 21 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia, en virtud de que el recurso de invalidación es contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y la Juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer el recuso, no pudiendo conocer de un recurso de invalidación cuya sentencia no profirió, siendo contrario a las disposiciones expresas de la Ley, por lo que planteó el presente conflicto negativo de competencia.

En razón de lo antes expuesto el presente expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 15 de julio de 2010, bajo el N° 10.547, y ese mismo día se fijo un lapso de diez (10) días para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano W.R.N., asistido por el abogado J.A., en el cual se lee:

    …ante usted, con todo respeto ocurro a los fines de interponer formal recurso de invalidación en contra de sentencia definitiva, en los términos de este escrito, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO PRIMERO PARTEDEMANDANTE

    W.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.565974, domiciliado en el Estado Vargas y por ésta de tránsito, actuando en mi propio nombre y en representación de mis propias acciones, derechos e intereses.

    CAPÍTULO SEGUNDO PARTE DEMANDADA

    La Sucesión DÍAZ-MELO

    representada por la ciudadana M.D.L.D.M., Sucesión de T.E.D.A., quien en vida fue titular de la cédula Nro. 282.391, fallecido el 17 de enero de 1983. (Declaración Sucesoral H-90-A- 051890 Exp. 923403 del 5 de noviembre de 1992). Dirección a los fines de la citación: Vivienda Popular Los Guayos Sector 7, Vereda 1, Casa Nro. 15. Municipio V.d.E.C..

    CAPÍTULO TERCERO FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA

    Legalmente: El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3 y 4.

    PARTICULARIZACIÓN DEL CASO E INSERCIÓN EN LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES

    Ahora toca, superada la explicación conceptual que rodea a la acción en sí, particularizar la quaestio facti o situación de hecho, informando cómo están dados los requisitos recién dichos, para que prospere la misma.

    Es el caso, Ciudadano Juez, que mi causante, mi padre (y el de mis hermanos ciudadanos H.P.R.N., F.C.R.N., A.C.R.N., A.C.R.N., esposo de L.T.N. de Reyes) ciudadano J.R.R.R., fallecido ab intestato en fecha 17.11.94, quien en vida casó con L.T.N. de Reyes, se hizo dueño, mediante acto de adquisición privada, consistente en Venta autenticada por ante la Notaría Pública

    Primera del Estado Vargas, en fecha 17.12.76 bajo el Nro. 146, Tomo 33, enajenante: J.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.262, tal y como queda acreditado mediante el legajo de copias certificadas del expediente signado Nro. 20.050 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Juicio de desalojo emprendido en mi contra por la parte hoy demandada, teniendo por objeto el siguiente bien inmueble: Local comercial que mide 15 M2 aproximadamente y cuyas características son las siguientes: Salón para oficina propiamente dicha y sanitario, siendo sus paredes de bloque, tapizadas, techos de asbesto, techo raso de anime con una lámpara fluorescente, piso de cemento alfombrado, puerta de hierro y vidrio, ventanas basculantes de aluminio y vidrio, persiana; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bar "Latín Quarter"; SUR: Kiosco para venta de comida; ESTE: Su frente, Carretera que conduce a C.L.M. y, OESTE: Oficinas del antes denominado M.O.P. Aeropuerto.

    Ahora bien, la parte demandada, ya identificada, ha desconocido el atributo jurídico dimanante del dominio y su titularidad, respecto del bien patrimonial ya señalado, mediante k interposición de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que decurso primeramente por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (en el primer grado de jurisdicción), en el expediente signado Nro. 6.786 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, y que deparó en una sentencia a mi favor, pronunciada en fecha 21 de junio de 2005, en la cual se estableció que la parte actora de dicho proceso habría delatado en estrado que el arrendatario accionado incumplió el contrato de arrendamiento especificado en su libelo (20,12.04), merced de lo cual optó la actora por demandar la resolución del contrato de locación del inmueble ubicado en la entrada al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., al lado de Latin Quarter, identificado con la letra "B", Parroquia Maiquetía del otrora Municipio "Vargas del antes Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Tras analizar lo alegado y probado, basó el Iurisdicente del Cuarto de Municipios, su sentencia, en el hecho de considerar que habíase acreditado en autos con un instrumento de fecha cierta (autenticado) que se le había vendido al ciudadano J.R.R.R., padre del demandado, (mi padre) el inmueble pretendido de ser objeto de un arrendamiento incumplido promovido de resolución, que tal instrumento, (Venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17.12.76 bajo el Nro. 146, Tomo 33), no había sido tachado de falso, dado lo cual le concedió el Juez que primero sentenció la causa, pleno valor probatorio. En fuerza de lo cual, discurrió el Juez motivando su fallo, aduciendo que se le había presentado una situación de "confusión" y que a pesar de no tratarse de un juicio relativo a la propiedad de las bienhechurías, surgía una "duda" acerca del interés legítimo del demandante que actuaba en su supuesto carácter de propietario arrendador, que el título supletorio adminiculado por la parte actora, que data del 7 .11.78 es de fecha posterior al que yo acompañé en la etapa probatoria (17.12.76) y que por todo lo antes dicho existía una duda razonable acerca del derecho reclamado, por lo que optó el juez por hacer uso de la norma del artículo 254 del C.P.C, circunstancia que desembocó, en la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de las especificaciones de autos.

    Antes de proseguir, nótese que está configurado el presupuesto especial de este tipo de acciones, consistente en un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la consciencia del titular o de tos terceros, yo diría un hecho inquietante, un desconocimiento de la legitimidad de mi título, lo que me dota de interés en obrar, ya que, de no usar al mecanismo jurisdiccional me vería expuesto al desalojo y desocupación de un bien inmueble respecto del cual me creo dueño, por serlo, conjuntamente con los causahabientes comuneros míos.

    La gravedad del caso se ve aumentada cuando se observa que una vez apelada la sentencia, la misma es revocada en fecha 8.4.08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según cuyo contenido desestimó las razones tomadas en cuenta por el a quo, para declarar SIN LUGAR lo pretendido por la parte accionante, y estableció como pilar fundamental de su juzgamiento lo siguiente: Que tratándose el instrumento aportado por mí al proceso (el de adquisición por mi padre de las bienhechurías litigiosas), de un documento sin especificación de la tradición del causante a título particular de mi causante mortis causa, no quedó acreditado cómo el vendedor que le enajenó la cosa a mi padre, hubo lo vendido (pese a que no consta en autos que tal documento haya sido enervado de su eficacia probatoria a través del ejercicio de una acción idónea para ello); que la venta fue hecha a mi padre a quien le sucedieron cinco (05) hijos, no habiéndose hecho la declaración sucesoral respectiva. Que la parte actora presentó título supletorio de su causante, declaración y liquidación sucesoral, inscripción y pago del catastro, desde fecha anterior al contrato de autos, concluyendo, (...) por lo que no puede derivarse, ni que se trate del mismo inmueble ni que el demandado sea propietario del inmueble arrendado" Omissis, negritas y cursivas mías. Sostuvo la Juzgadora que la demandante tenia la cualidad de arrendadora. Que había confesión en cuanto a la causal de resolución alegada, esto es, el impago de los cánones demandados. Por todo lo cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora en contra de la sentencia del a quo del 21 de junio de 2005, declarándose además resuelto el contrato de arrendamiento de espécimen, condenándome a entregar el inmueble sabido y se me condenó al pago de las costas. También se acordó indexar lo debido.

    Contra esta sentencia de La Alzada se interpuso ACCIÓN DE A.C. la cual decurso en el expediente Nro. 12229 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de! Niño y del Adolescente, siendo desestimada por ese Tribunal y por el Tribunal Supremo de Justicia. (Nota, modificado último párrafo en relación en el original del libelo). La parte adora solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente acción ex artículo 585 del C.P.C, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

    ….CAPÍTULO QUINTO

    DEL PETITORIO

    En base a los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, ocurro ante su competente autoridad, como en efecto lo hago a los fines de demandar como en efecto lo hago a La Sucesión DÍAZ-MELO, representada por la ciudadana M.D.L.D.M. .Sucesión de T.E.D.A., quien en vida fue titular de la cédula Nro. 282.391, fallecido el 17 de enero de 1983. (Declaración Sucesoral H-90-A- 051890 Exp. 923403 del 5 de noviembre de 1992). Dirección a los fines de la citación: Vivienda Popular Los Guayos Sector 7, Vereda 1, Casa Nro .15. Municipio V.d.E.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la definitiva que recaiga, respectó de PRIMERO: LA INVALIDACIÓN de la sentencia dictada en fecha 8.4.08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 20.050, merced de la falsedad del título supletorio de fecha 7 de noviembre de 1978, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del antes Dpto. Vargas, Hoy Edo. Vargas, y por ser la venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17.1276 bajo el Nro. 146, Tomo 33, un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, como consecuencia de no haber sido tachado de falso en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que decurso por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (en el primer grado de jurisdicción), en el expediente signado Nro. 6.786 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, y que deparó en una sentencia a mi favor, pronunciada en fecha 21 de junio de 2005 SEGUNDO: Que la parte demandante del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, ocultó la verdad y no expuso los hechos con arreglo a la realidad, diciéndose dueña de un inmueble (varias veces descrito en este libelo), del cual no lo es, e igualmente retuvo en su poder la venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17.12.76 bajo el Nro. 146, Tomo 33, instrumento decisivo a favor de la excepción.

    CAPÍTULO SEXTO

    DEL VALOR ECONÓMICO DE LO DEMANDADO

    Se estima la presente demanda en la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200.000, oo). A salvo lo que se siga generando. UT: 3.636,36, EN CONSIDERACIÓN DEL VALOR DEL BIEN RAÍZ OBJETO DE LOS MENTADOS PROCESOS, amén de los daños y perjuicios causados a mi patrimonio, los cuales serán objeto de acción separada.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    DE LA MEDIDA INNOMINADA QUE SE SOLICITA

    Por ser evidente que existe un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en este proceso invalidatorio, y porque de las pruebas de autos emerge una presunción grave del derecho que se reclama. SE SOLICITA acuerde este D.T. suspender la ejecución de la sentencia recaída y firme dictada en fecha 8.4.08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 20.050» conociendo como alzada de la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2005, declarando sin lugar la acción resolutoria emprendida en mi contra, expediente Nro. 6.786 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se determine la mero declaración judicial de la acción de la cual conoce del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, expediente signado Nro. 21.567 y/o hasta tanto recaiga sentencia en la única instancia de la presente acción de invalidación o en el Tribunal Supremo de Justicia merced de lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.…”

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

    El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

    La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

    …Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, entes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

    La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. Así se decide.

    CAPITULO II

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la inhibición formulada por la abogada I.C.C.d.U., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En fecha 27 de enero del año 2.010, se recibe expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un Recurso de Invalidación contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2.008. La Jueza de dicho Tribunal al recibir el Recurso extrañamente se inhibió invocando el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre lo principal, cuando lo principal no existe toda vez que el expediente estaba decidido y la sentencia de Segunda Instancia Ejecutoriada.

    Por otra parte, el Tribunal Superior que conoció de la Inhibición la declaró CON LUGAR, sin percatarse de que la Jueza se estaba inhibiendo respecto a un Recurso de Invalidación el cual por imperativo de la norma prevista en el artículo 329 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a ese Tribunal y no a otro recibir y sustanciar el Recurso de Invalidación, por ser dicha Jueza quien decidió la causa en última instancia, su Juez Natural.

    En efecto, artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:

    Artículo 329.- Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

    En este orden de ideas, nuestra reconocida doctrina procesal patria, nos informa que El Recurso Extraordinario de Invalidación, deducido a través de un juicio autónomo, tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoriada dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración taxativa del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    La norma prevista en el artículo 329, es muy clara, no admite dudas, ni interpretaciones diferentes a lo consagrado en su texto. De manera pues, que el Tribunal que dictó la sentencia Ejecutoriada es el ÚNICO Competente para sustanciar este especial y extraordinario Recurso, no uno diferente; empero, tampoco puede alegarse adelanto de opinión, por cuanto el juicio de la causa principal ya está decidido.

    Lo ocurrido en este caso, para una visión más transparente de los hechos es la que sigue: El ciudadano W.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.565.974, domiciliado en el Estado Vargas, asistido por el abogado J.A.¸ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.703, interpuso RECURSO DE INVALIDACION contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2.008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien a través de la misma REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo del año 2.005; y, con fundamento a las observaciones retro señaladas, definitivamente firme la Sentencia de Alzada, fue enviada al Tribunal de la causa para su Ejecución; el perdidoso presenta por ante el Tribunal de Municipio el Recurso de Invalidación, ese Tribunal lo remite sin dilación acertadamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, la Jueza se Inhibe y envía el expediente a distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien también se Inhibe; envía a distribución, correspondiéndole a este Tribunal, quien abre compas de espera por las resultas de la Inhibición, sobre todo la del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, quien profirió la sentencia objeto de Invalidación; y, precisamente son esas resultas las que me obligan por las razones expuestas en los ítems iníciales a declarar mi INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, toda vez, que no puedo conocer de un Recurso de Invalidación de una sentencia que no proferí, es contrario a disposiciones expresas de Ley; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra reglamentada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El tratadista A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, el ciudadano W.R.N., asistido por el abogado J.A., presentó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada el 08 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Siendo necesario señalar que, que el procedimiento de recurso de invalidación está contemplado en Título IX artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEZ, 2003, define el recurso de invalidación, como:

un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del CPC…

En este orden de ideas, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, señala que:

…se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. COUTURE, en su Vocabulario Jurídico expresa que «ejecutoria»; palabra esta utilizada en este artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial.

El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.

Se ha discutido también si la invalidación es un recurso o un juicio. No vemos contradicción, sino diversidad, en ambos términos, y de hecho así lo ha entendido el legislador, al implementar todo un juicio autónomo, deducido por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada.

El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma (…) o un error particular en el hecho específico real que ha servia

De base para aplicar la norma de derecho (falsedad o retención de un instrumento decisivo, desconocimiento de la cosa juzgada). Pero la invalidación no es una segunda oportunidad para alegar el vicio; es la única oportunidad, y por ello la ley exige que sea ignorado el error que motiva la invalidación…”

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 21 de abril de 1981, estableció:

…El Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretenda. Aún más, el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un- nuevo juicio distinto al principal

.

En el caso sub-examine, la Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, plantea el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de que a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, quien profirió la sentencia definitiva, se inhibió de conocer el presente recurso de invalidación, siendo declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, no pudiendo la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, conocer el recurso de invalidación interpuesto, al no haber sido dicho Tribunal (Primero de Primera Instancia) el que dictó sentencia definitiva, pues de conocer el recurso se estaría contraviniendo las disposiciones expresas en la Ley.

Ahora bien, el artículo 329 del Código Adjetivo, establece que el recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, o ante el Tribunal que hubiera homologado el acto que tenga fuerza de tal; si bien es cierto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en fecha 27 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición formulada por la Abogada I.C.C.D.U., a pesar de ello, este Tribunal observa que ciertamente el Tribunal que le corresponde conocer el recurso de invalidación es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya que la competencia funcional la determina la cualidad del Tribunal Juzgador, en razón del conocimiento que el Juez tiene sobre el caso decidido, siendo forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la materia, para conocer el presente recurso de invalidación, interpuesto por el ciudadano W.R.N., asistido por el abogado J.A.; le corresponde al Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de Competencia, solicitado en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER del recurso de invalidación, interpuesto por el ciudadano W.R.N., asistido por el abogado J.A., contra la sentencia definitiva dictada el 08 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

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La Secretaria,

M.G.M.

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