Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: CALDEL W.S.M. Y N.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.- 6.997.207 y V.-10.814.460, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.091.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1602-06

Mediante libelo presentado ante el éste Tribunal; en fecha 23-11-2006, comparecieron los ciudadanos CALDEL W.S.M. Y N.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.- 6.997.207 y V.-10.814.460, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.091, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.-

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo T.L. en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 05-08-1992 según consta del Acta de Matrimonio bajo el N° 142, folio 142 Vto., de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad.- Establecieron su último domicilio conyugal en: la Calle Carona, Sector San Basilio, casa s/nº en Ocumare del Tuy del Estado Miranda.-

Ahora bien, por cuanto desde el mes de Julio de 1999, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 27-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio quince (15) y no hizo objeción alguna al presente procedimiento.-

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos CALDEL W.S.M. Y N.C.A.G., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: El padre CALDEL W.S.M., se obliga a depositar en una cuenta Bancaria a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, la cantidad equivalente al treinta por ciento, de un Salario mínimo mensual, con ajustes o aumentos proporcionales, dependiendo del aumento que perciba el padre de los incrementos salariales, más el 50% de los gastos extra y una Bonificación especial durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de ayuda especial escolara y recreación de fin de año, equivalente al doble de lo establecido mensualmente.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: De lunes a viernes en el horario comprendido entre 6: 00 y 9: 00 p.m., donde el padre no ha tenido ningún tipo de inconvenientes de ver y visitar a sus hijos dentro de los parámetros normales no impidiendo para nada su normal desenvolvimiento dentro de sus actividades bien sean escolares, como las horas de alimentación y descanso, el cual se seguirá respetando de mutuo y amistoso acuerdo, intercambiando los fines de semana.-También de mutuo y amistoso acuerdo ambos cónyuges han establecido que con ocasión de as vacaciones escolares sus hijos, pasarán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, comunicándose ambos entre sí, por cualquier medio disponible.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 08 días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JENNY CARPIO BEJARANO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

JCB/Maria T. Blanco R.-

S-1602-06

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