Decisión nº MP21-P-2009-004942 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de mayo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2009-004942

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO C.A.B.G.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. H.E.

DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA ABG. W.A.M.

( Defensa Privada)

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 14 de abril de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

C.A.B.G., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 13-12-1.958, de estado civil soltero, de oficio tècnico en electrònica, residenciado en Sector Nueva Cua, Vereda 26, casa N! 0, Cua Estado Miranda, hijo de Josè Abuitriago (f) y Mercedes Gonzàlez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.416.595.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

El dia 16 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), cuando el funcionario Agente M.M., Credencial 926, en compañìa de los funcionarios Jesùs Gonzàlez, Cèsar Bencomo, Leisys Castillo, todos adscritos a la Divisiòn de Inteligencia con la finalidad de practicar una visita domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, signado con el numero MP21.P-2009-4794, en la siguiente direcciòn, Parroquia Nueva Cùa sector Madera Vereda Nª 25, Casa N!ª 9, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, una vivienda estructurada de la siguiente manera:de fabricación rural, construida en bloques, frisados y revestidos de pintura de color azul con rejas, ventanas y puertas protectoras revestidas de pintura de color azul, lugar donde reside un ciudadano de nombre C.A. “El Mocho”, hacièndose acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos, identificado como Villasana P.R. y A.C.E., donde incautaron unos envoltorios de presunta droga, un telèfono celular, tijera, dos coladores, dos balanzas, cuatro balas para arma de fuego, un bolso y dinero en efectivo, informàndole a el ciudadano BUITRIANGO G.C.A., quien se identificò con la cèdula de identidad nùmero 5.416.595, el motivo de la detenciòn e imponièndolo de sus derechos constitucionales, estipulados en el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dàndose inicio al procedimiento de ley.

De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, calificando los hechos atribuidos al acusado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el art`culo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos.

Con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, en fecha 01 de diciembre de 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico emitiendo en fecha 03-02-2.010 el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. .

La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 18 de febrero de 2.010, fecha en la cual se acordò se entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este tribunal en fecha 6 de noviembre de 2.010, acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia 14 de abril del presente año, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada en ese acto por el profesional del derecho W.A.M. quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido, quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo

.

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por el profesional del derecho J.D. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado, C.A.B.G., en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica el tipo penal imputado en el escrito de acusación el cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone al acusado C.A.B.G. presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo.

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

En el procedimiento de Admisión de los Hechos, al Tribunal de Juicio le corresponde aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado, que son los hechos objeto del proceso señalados en el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

El delito objeto del proceso es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos

Estimò este tribunal que es la aplicable en el presente caso, toda vez que tratàndose de un delito de los contemplados en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, quedò determinada a traves de EXPERTICIA QUIMICA signada con el nùmero 9700-130-772. de fecha 23-09.2.009, practicada por las Expertas A.G.E. en su condiciòn de T.S.U. Quìmica Experto Tècnico I, y M.M. en su condiciòn de T.S.I. Quìmica Experto Tècnico I, mediante la cual dejan constancia que la sustancia ilicita icautada se tratò de: 1.- SIETE (7) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS . CIENTO SESENTA Y OCHO (168) GRAMOS de cocaina en forma de clorhidrato. 2.- DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de cocaina en forma de clorhidrato. 3.- Residuos de cocaina.

En consecuencia y de conformidad con la resultas de la experticia debidamente ofrecida y admitida por el tribunal de control, la cual cursa a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del asunto, se determina que la pena a aplicar es de ocho (8) a diez (10) años de prisiòn, que por estar comprendida entre dos lìmites, segùn lo exige el artìculo 37 del Còdigo Penal, la pena a aplicar su tèrmino medio que serìa de nueve (9) años de prisiòn.

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración que siendo uno de los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, cuya pena excede de ocho años en su limite màximo, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, sin bajar del tèrmino mìnimo, quedando en definitiva la sanciòn a aplicar al acusado de autos C.A.B.G. en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es El Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado C.A.B.G., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 13-12-1.958, de estado civil soltero, de oficio tècnico en electrònica, residenciado en Sector Nueva Cua, Vereda 26, casa N! 0, Cua Estado Miranda, hijo de Josè Abuitriago (f) y Mercedes Gonzàlez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.416.595. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

SEGUNDO

CONDENA al acusado C.A.B.G. antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado C.A.B.G., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, C.A.B.G. serà cumplida en fecha 17 de septiembre de 2017.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

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