Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Caracas, 28 de octubre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº AA70-E-2008-000062

I

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano W.C.Z.O., titular de la cédula de identidad N° 4.201.977, en su condición de elector del Municipio V. delE.C., asistido por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 03 de octubre de 2008, identificada bajo el N° 081003-970, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la candidatura M.C.P., al cargo de Alcalde del Municipio V. delE.C..

En la misma oportunidad, el recurrente otorgó “…PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) al profesional del derecho J.J.G.C., (…) inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.049…”, a los fines de su representación en el recurso de autos.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó solicitar el informe y los antecedentes administrativos del caso al C.N.E., y se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.

Del mismo modo, el día 14 de octubre de 2008, el ciudadano V.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 1.447.538, asistido por el abogado J.J.G.C., ya identificado, se adhirió al recurso interpuesto por el ciudadano W.C.Z.O., ante esta Sala, contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 03 de octubre de 2008, identificada bajo el N° 081003-970, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la candidatura M.C.P., al cargo de Alcalde del Municipio V. delE.C..

En esa misma oportunidad, el ciudadano V.A.G.A., ya identificado, otorgó “…PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) al profesional del derecho J.J.G.C., (…) inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.049…”, a fin de su representación en el recurso de autos.

Por otra parte, en fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente manifestó su renuncia al poder otorgado por parte del primero de sus mandantes, ciudadano W.C.Z.O..

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe y los antecedentes del caso.

En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano V.A.G.A., antes identificado, otorgó “…poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere al abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.290…”, a fin de su representación en el recurso de autos, y sustituyendo a su vez el instrumento poder otorgado previamente al abogado J.G.C., también identificado.

Vistas las actuaciones reseñadas anteriormente, esta Sala pasa a dictar un pronunciamiento al respecto, y en tal sentido observa:

II

Corresponde a la Sala Electoral resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, sin embargo, estima pertinente pronunciarse, previamente, sobre la renuncia formulada por el abogado J.J.G.C., ya identificado, al poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano W.C.Z.O., también identificado.

En efecto, se observa que consta en autos (folio 46) escrito mediante el cual el referido abogado manifiesta que “…no [ha] tenido mas (sic) contacto con dicho ciudadano [W.C.Z.O.], y la no cancelación de [sus] honorarios profesionales, es por lo que, [procede] a la renuncia del cargo como APODERADO JUDICIAL del citado Ciudadano” (corchetes de la Sala), con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Respecto a las consecuencias jurídicas de la renuncia del apoderado en juicio, ha fijado doctrina la Sala de Casación Civil -como instancia especialista en la materia-, entre otros, en el fallo RC-00354- de fecha 23 de julio de 2003 (caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A.), señalando al respecto lo siguiente:

…esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante’.

Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.

Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:

1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.

En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.

2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante.

De tal doctrina, asumida pacíficamente por el resto de Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.

Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, omitió la notificación de su mandatario, razón por la cual, dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.

En igual orden de ideas, en criterio de esta Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las de autos, en que no consta que el mandante haya sido notificado de la renuncia del poder que le hubiese otorgado a su representante judicial, el transcurso del lapso procesal establecido a los fines de admitir el recurso contencioso electoral dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que la ausencia de representación judicial produciría la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala suspender la causa, hasta tanto conste en autos, la notificación de la renuncia del referido poder. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar a las partes, así como al tercero adhesivo, de la renuncia del abogado J.J.G.C., ya identificado, al poder conferido por el ciudadano W.C.Z.O., ya identificado, el día 13 de octubre de 2008.

Del mismo modo, y en consonancia con la sumariedad, brevedad y eficacia que caracteriza al proceso contencioso electoral (vid. artículo 235 eiusdem); se fija un lapso de tres (03) días siguientes, más dos (02) días adicionales por término de la distancia, contados a partir de la notificación del ciudadano W.C.Z.O., ya identificado, parte recurrente, para que éste último proceda a designar un nuevo representante legal. Vencido este lapso se dará continuidad a la causa.

Remítase junto a los oficios de notificación copia certificada del presente auto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente N° AA70-E-2008-000062

En veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo las once y treinta y cinco de la mañana, (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 162.-

La Secretaria Acc.,

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