Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000062 I

ANTECEDENTES En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano W.C.Z.O., titular de la cédula de identidad N° 4.201.977, en su condición de elector del Municipio V. delE.C., asistido por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 03 de octubre de 2008, identificada bajo el N° 081003-970, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la candidatura M.C.P., al cargo de Alcalde del Municipio V. delE.C..

En la misma oportunidad, el recurrente otorgó “…PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) al profesional del derecho J.J.G.C., (…) inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.049…”, a los fines de su representación en juicio.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó solicitar el informe y los antecedentes administrativos del caso al C.N.E., y se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.

Del mismo modo, el día 14 de octubre de 2008, el ciudadano V.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 1.447.538, asistido por el abogado J.J.G.C., ya identificado, se adhirió al recurso interpuesto por el ciudadano W.C.Z.O., ante esta Sala, contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 03 de octubre de 2008, identificada bajo el N° 081003-970, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la candidatura M.C.P., al cargo de Alcalde del Municipio V. delE.C..

En esa misma oportunidad, el ciudadano V.A.G.A., ya identificado, otorgó “…PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) al profesional del derecho J.J.G.C., (…) inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.049…”, a fin de su representación en el proceso.

Por otra parte, en fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente manifestó su renuncia al poder otorgado por parte del primero de sus mandantes, ciudadano W.C.Z.O..

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe y los antecedentes del caso.

En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano V.A.G.A., antes identificado, otorgó “…poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere al abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.290…”, a fin de su representación en el recurso de autos, y sustituyendo a su vez el instrumento poder otorgado previamente al abogado J.J.G.C., también identificado.

Por sentencia N° 162 de fecha 28 de octubre de 2008, esta Sala ordenó fijar “…un lapso de tres (03) días siguientes, más dos (02) días adicionales por término de la distancia, contados a partir de la notificación del ciudadano W.C.Z.O., ya identificado, parte recurrente, para que éste último proced[iera] a designar un nuevo representante legal” (corchetes de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano W.C.Z.O., ya identificado, asistido por el abogado J.J.B.P., también identificado, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y solicitó a la Sala la debida homologación.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento por parte del recurrente.

Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2008, el abogado J.J.B.P., apoderado judicial del ciudadano V.A.G.A., ambos ya identificados, solicitó a la Sala la reducción de los lapsos procesales, en virtud de la cercanía de los comicios electorales pautados para el 23 de ese mismo mes y año.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como se observa, consta en autos (folio 81) una manifestación expresa por parte del ciudadano W.C.Z.O., parte recurrente, de desistir del procedimiento instaurado ante esta Sala contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 03 de octubre de 2008, identificada bajo el N° 081003-970, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la candidatura M.C.P., al cargo de Alcalde del Municipio V. delE.C..

Al respecto, debe advertir la Sala que la figura del desistimiento consiste en “…declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda…” (CALVO BACCA, Emilio. [2003]. Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Pág. 294. Ediciones Libra).

Asimismo, establece el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “[e]n cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (corchetes de la Sala); con la única exigencia de que se posea la capacidad para desistir.

En efecto, prevé el artículo 264 eiusdem que “[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, debe considerarse la interpretación de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referida al desistimiento del procedimiento, contendida en sentencia de esta Sala N° 31 del 02 de marzo de 2006 (caso: T.J.B.L.) y reiterada en sentencia N° 81 del 16 de mayo de 2006 (caso: Asociación de Patinaje Lineal del Estado Miranda); doctrina conforme a la cual se estableció que, a fin de analizar la procedencia del desistimiento también se hace necesario constatar lo siguiente:

i) Que el desistimiento se haga pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones;

ii) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; y,

iii) Que la demanda verse sobre una materia disponible.

Por otra parte, señala el artículo 265 eiusdem que “[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (corchetes de la Sala).

En el presente caso, aprecia esta Sala Electoral que el acto contentivo del desistimiento se realizó en forma pura y simple; asimismo, se desprende que dicho acto fue realizado personalmente por el recurrente, por tanto posee total capacidad para desistir; y, finalmente, se observa que la controversia planteada versa sobre materia disponible por la parte recurrente.

Ello así, visto que en cualquier estado y grado de la causa puede el accionante desistir del procedimiento; que el referido desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; verificada la capacidad para desistir del ciudadano W.C.Z.O.; y que la manifestación de voluntad de desistir del procedimiento se efectuó con anterioridad a la admisión del recurso, por tanto no requiere del consentimiento de la parte contraria, debe esta Sala declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, como quiera que la homologación del desistimiento del procedimiento previno a la admisión del recurso contencioso electoral, advierte esta Sala Electoral su imposibilidad de pasar a conocer los alegatos y solicitud de reducción de lapsos efectuada por el ciudadano V.A.G.A., ya identificado, quien alegó su condición de tercero interesado, toda vez que la adhesión realizada por este último, forzosamente corre la suerte y efectos procesales de la pretensión principal. Así también se declara.

III

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano W.C.Z.O., ya identificado, relacionado con el recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 03 de octubre de 2008, identificada bajo el N° 081003-970, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la candidatura M.C.P., al cargo de Alcalde del Municipio V. delE.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magis…/

…/trados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2008-000062

En once (11) de noviembre de 2008, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 186.-

La Secretaria Acc.,

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