Decisión nº 1A-a8080-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 26/10/2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8080-10

IMPUTADO: PEÑALOZA U.N.E.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: Á.Z..

FISCAL: DR. W.M., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.Z., Defensor Privado Penal del ciudadano PEÑALOZA U.N.E., contra la decisión dictada en fecha siete (07) de J. deD.M.D. (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de J. deD.M.D. (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO IMPROCEDENTE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEÑALOZA U.N.E., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEÑALOZA U.N.E., contra la decisión dictada en fecha Siete (07) de J. deD.M.D. (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO IMPROCEDENTE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEÑALOZA U.N.E., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8080-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, A.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Siete (07) de J. deD.M.D. (2010) (folios 173 al 181 de la compulsa), se dictó auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones De Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano PEÑALOZA U.N.E., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena (sic), pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, y que la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLES al penado, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozadas anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Suspensión Condicional de la Pena (sic) al penado: PEÑALOZA U.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.557.622, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Catorce (14) de J. deD.M.D. (2010) (folios 191 al 199 de la compulsa), el Profesional del Derecho A.R.Z.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

…Respetable Magistrados, si ya en el expediente reposan todos los requisitos exigidos por el Tribunal para que se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es la Carta de Oferta de Trabajo, el Registro Mercantil y el Rif de la Empresa, ya el Ofertante se comprometió en el Tribunal, y reposa la Carta de Antecedentes Penales de mi defendido, es decir, que mi defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…

Debemos tomar en consideración que anteriormente los delitos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que dichos delitos no gozaban de beneficios procesales, sin embargo dicha disposición quedó suspendido hasta tanto se dictara sentencia definitiva, con la decisión de la Sala Constitucional, Expediente 2008-0287, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2.008, por lo tanto no puede ni siquiera el Juez de Ejecución aplicar lo establecido en el último aparte de dichos artículos…

Por estas razones considero que debe ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y como consecuencia ordenársele AL (sic) Tribunal de Ejecución, le acuerde a mi defendido N.E. PEÑALOZA URBANO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como así lo ordenó en un principio el mismo Tribunal…

Considero que el Juez de Ejecución no está aplicando dicha norma, ya que no respeta los derechos humanos de los penados, ni ampara los derechos individuales, colectivos y difusos de los mismos, pues decide de manera subjetiva, al decir que si da la libertad los penados se irán del país o no cumplirán con las condiciones que les imponga el Tribunal, sin tomar en consideración los correctivos que tiene en su poder para que su (sic) cumplan…

Considero que no darle beneficios procesales a los penados por drogas, a pesar de llenar todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es discriminarlo con los otros presos, y es un trato cruel, inhumano y degradante de su condición social y humana, y es violatoria de derechos y garantías constitucionales…

Por todas la razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1)Que mi defendido N.E. PEÑALOZA URBANO si está competente para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le ordene otorgar dicho beneficio. -2) Que se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal por ser la misma inmotivada, ya que tomó en consideración norma que se encuentra derogada...

En fecha Diecinueve (19) de J. deD.M.D. (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Veintiocho (28) de J. deD.M.D. (2010) (Folios 203 al 208 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derecho humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

En consecuencia las personas incursas en este tipo de delitos, están impedidos constitucionalmente para ser acreedores de los beneficios que consagra la normativa penal vigente…

En el caso que nos ocupa se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que producen.

Nuestro sistema judicial persigue dos finalidades frente a un penado, una sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece…

En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo A.R.A.L., en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Á.R.Z., en su carácter de Defensor del penado PEÑALOZA U.N.E., sea declarado SIN LUGAR…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido por el Defensor Privado del penado de autos, lo constituye la declaratoria como Improcedente de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEÑALOZA U.N.E., porque a su juicio no existe el peligro de fuga y siendo que el mismo cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio procesal; Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho.

Observa este Tribunal Colegiado, a los folios 85 al 89 de la compulsa, Cursa Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 02/12/2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el ciudadano PEÑALOZA U.N.E., fue condenado mediante el Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD.

En este punto es importante señalar que, si bien es cierto que el penado de autos fue condenado por a cumplir una pena de prisión que no excede de cinco (05) años por lo que de acuerdo al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estaría optando al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que fue condenado por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD.

En cuanto a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

El artículo 29 de nuestra carta magna, establece:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

(Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual declaro Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEÑALOZA U.N.E., fue dictada considerando que se trata de un delito de Lesa Humanidad, y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. A.R.Z., Defensor Privado del ciudadano PEÑALOZA U.N.E., contra la decisión dictada en siete (07) de J. deD.M.D. (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.Z., Defensor Privado Penal del ciudadano PEÑALOZA U.N.E., contra la decisión dictada en fecha siete (07) de J. deD.M.D. (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de J. deD.M.D. (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO IMPROCEDENTE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEÑALOZA U.N.E., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa Nº 1A- a8080-10.-

Proyecto de Auto

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