Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004197

ASUNTO : SP11-P-2008-004197

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.

IMPUTADO: W.A.M.B.

DEFENSORES: ABG. J.O.S.Q. Y ABG. C.M.G.R.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado H.A.F.F.V.Q.d.M.P. actuando en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, en contra de W.A.M.B., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

  1. - Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2008 realizada por la ciudadana M.Y.S.d.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.992.901, fecha de nacimiento 08-11-1970, de 38 años de edad, natural de San Antonio, residenciada en la calle 1 con carrera 10 y 11 Edificio La Playa, apartamento 03 del barrio Curazao San Antonio teléfono 0426-2717816, quien expuso lo siguiente: Hoy a eso de la 01:30 de la tarde yo iba entrando al apartamento donde vivo ya que estaba en la escuela votando, cuando regrese me di cuenta que la puerta del apartamento estaba abierta y se encontraba solo revise las habitaciones y estaban solas, entonces escuche una bulla en las escaleras que van hacia la terraza y mire a ver que era y me di cuenta en una parte de las escaleras estaba el chamo que vive al lado del otro apartamento teniendo a la fuerza de los brazos a mi hija de 17 años de edad E.A., el chamo estaba desnudo y a mi hija le había quitado toda la ropa, entonces agarre a mi hija de los brazos y se la quite, en ese momento el chamo que estaba desnudo y que tenia a mi hija agarrada se me lanzo y me agarro de los brazos y me los torció y se arrodillo y me decía que no lo denunciara y no dijera nada, y como pude yo agarre un pedazo de vidrio que estaba a un lado del suelo, y le dije que si no me soltaba lo cortaba me soltó y fue cuando me dijo a gritos que sí era verdad que se la había comido, entonces yo me fui para el apartamento y llame a mi esposo y el chamo salio corriendo al apartamento de él y se encerró fue cuando llamamos a la policía y no quería abrir la puerta entonces como pudieron la abrieron para detenerlo. Corriente al folio cuatro (04).

  2. - Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2008 realizada por la adolescente E.A.S., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.476.228, fecha de nacimiento 13-06-1991, de 17 años de edad, natural de San Antonio, residenciada en la calle 2 con carrera 10 y 11 Edificio La Playa, barrio Curazao San Antonio, quien en presencia de la progenitora M.Y.S.d.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.992.901, fecha de nacimiento 08-11-1970, de 38 años de edad, natural de San Antonio, residenciada en la calle 1 con carrera 10 y 11 Edificio La Playa, apartamento 03 del barrio Curazao San Antonio teléfono 0426-2717816; expuso lo siguiente: Yo me encontraba hoy a eso de la 01:30 de la tarde en mi casa estaba acostada, al rato me pare y me cepille, fue cuando tocaron la puerta del apartamento y yo abrí quien era, cuando me di cuenta que era el muchacho que vive en el otro apartamento que esta al lado de donde nosotros vivimos, y cuando salí el muchacho me dijo venga para afuera para decirle una cosa fue cuando me agarro de la mano y me llevo hasta las escaleras del tercer piso las que van para la terraza del edificio y como eso estaba solo a mi me dieron nervios y el me agarro y me jalo a un lado de las escaleras, entonces yo fui a gritar y el no me dejaba, él me decía bájese los pantalones y yo le decía no y no, entonces el comenzó a agarrarme a la fuerza y como yo no me dejaba entonces el me quito el pantalón a la fuerza , y como pudo él se bajo el short, y luego como pudo el me echo una crema en la parte de atrás de la cola y me sentó en las piernas a la fuerza y me dolía por detrás y me decía no diga nada y me agarraba con una mano los dos brazos duro hacia atrás de la espalda y con la otra mano me manoseaba los senos y me mordía la espalda fue cuando llego mi mama y se dio cuenta que el chamo me tenia agarrada a la fuerza el chamo me soltó y se le lanzo a mi mama y la agarro de los brazos y la recostó contra la pared y le decía el chamo a mi mama que no dijera nada que no lo denunciara que el no volvía ser, y mi mama como pudo se soltó y se metió para el apartamento conmigo y luego llego la mama del chamo y lo encerró en el apartamento de ellos, entonces llamaron a la policía y no quería abrir la puerta, y como pudieron la policía abrió la puerta de una patada y lo sacaron a la fuerza porque no quería salir y se lo llevaron al comando.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 09:20 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F. en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, en contra del imputado W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.447.020, soltero, hijo de W.M. (v) y de Y.B. (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-9980195, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 0, Edificio La Playa Apto 2, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R. en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que nombraba en ese acto como sus defensores a los Abogados J.O.S.Q. y C.M.G., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “yo estaba en el edificio con mi cuñada en eso llega mi novia y toca el timbre yo salgo del apto a tirarle las llaves para que suba y en eso la Srta. Eliana va saliendo también y me empieza a preguntar que para donde voy que si estaba solo yo le dije obviamente no estoy con mi cuñada, salía a tirarle las llaves a mi novia para que subiera y en eso ella me retiene y empezamos a hablar, llegamos a un punto donde empezamos a besarnos y en esas la mamá llega y nos ve casi desnudos, y fue un espectáculo que yo le estaba acosando a la hija que se la había violado, en eso yo desesperado entro al apto y la mamá de la muchacha llama al papá y el señor llega casi tumbando la puerta, partió un vidrio de la ventana, yo al ver la situación como estaba llamé a mi mamá para que llegara y aclarara el problema, de inmediato llamo a un tío para que me sacaran del problema, yo llame a la patrulla porque el señor estaba como loco, en eso llegan tocan la puerta yo salgo y le explico lo que pasó, yo incluso me subí a la patrulla yo mismo para que me sacaran, para que el señor no me causa ninguna lesión, es todo”. Se les cede la palabra a las partes para que realicen preguntas. A preguntas del Fiscal el imputado respondió: “no señor no tuve relaciones sexuales con esa joven, yo le dije que le hicieran el examen y todo porque no le hice nada…no señor yo no acostumbro a salir desnudo…yo salí en short…iba a salir a tirar las llaves a mi novia…siempre que nos encontraba hablando se molestaba la mamá…yo estaba como loco porque el señor decía que me iba a matar”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “tengo como año y medio viviendo en eses apto…la muchacha tienen como 7 años viviendo ahí…si una vez tuvimos un problema porque la muchacha le dijo al novio que….si ella cargaba una licra y no cargaba ropa interior, cargaba un tok…yo cargaba un short y mi ropa interior normal…llego y la encendió a golpes y la metió al apto de ella…no señor yo no utilice ninguna crema…ni a la fuerza…ella pudo haber gritado o haber dicho algo visto que en el edificio existen mas personas…yo no le he dado pastilla a la muchacha en ningún momento…no, yo no he tenido en ningún momento relaciones con ella”. A preguntas del Juez el imputado respondió: no señor no he tenido relaciones de algún tipo con la muchacha…yo vivo en el 3er piso, esas son unas escaleras que van a la azotea”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO J.O.Q.: “solicito que se aparte a la precalificación dada por el ministerio publico, quiero que se deje constancia que el acta policial no esta firmada por los supuestos funcionarios actuantes, mi defendido no uso la fuerza para hablar con la muchacha, el informe medico forense no revela que diga que fue violada, dice que la desfloración es antigua, solicito que se desestime la flagrancia, el joven es un muchacho de 18 años, en caso de ser necesario se le imponga una medida cautelar para que no se sustraiga del proceso, la madre de la menor esta simulando un hecho punible solicito se investigue, solicito se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad es todo””

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado W.A.M.B., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal revisada las actuaciones entra analizar lo expuesto por la defensa relativo al acta policial la cual no se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes; al respecto el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se puede tomar para fundar una decisión aquellos actos cumplidos con inobservancia de la Ley . Así mismo el 191 ejusdem establece como nulidad absoluta aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos.

Conforme al acta policial la misma no se encuentra suscrita por ninguna persona, por lo cual ante el vicio existente lo dable en derecho es decretar la nulidad del acta policial. Así se decide.

Conforme lo relatado a la denuncia y la entrevista de la madre de la victima, el ciudadano fue aprehendido cuando la madre de la victima hizo el llamado a los funcionarios policiales luego de haber hallado a su hija con el aprehendido en las escaleras del edificio casi desnudos y la adolescente le halla manifestado que el mismo intento violarla, motivo por el cual quedó detenido preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con la denuncia el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

.- Acta de lectura de Derechos realizada al ciudadano W.A.M.B., de fecha 23 de noviembre del 2008. Corriente al folio tres (03).

.- Experticia N° 9700-062-00800, de fecha 24 de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario Medico Forense Dr. R.R.L., practicada a la adolescente E.A.S., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.476.228, y al respecto informa: presenta dos (2) excoriaciones tipo rasguños en la cara externa del brazo derecho, una (1) en el dorso externo de la muñeca derecha y dos (2) cm. En cara externa de pierna derecha. El examen ginecológico revela genitales externos de aspecto y configuración adecuados a la edad: himen anular, con orificio amplio y desgarro no reciente a nivel de la hora seis (6) según los meridianos del reloj. El examen ano rectal no revela alteraciones funcionales ni estructurales. El informe de laboratorio de frotis vaginal, frotis rectal y frotis bucal no reporta presencia de espermatozoides. Conclusión: presenta lesiones leves en la cara y miembros del lado derecho y signos evidentes de desfloración no reciente del himen vaginal. Tiempo estimado de curación ocho (08) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Corriente al folio ocho (08).

.- Acta de Diligencia policial de fecha 25 de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario Infante Alexis, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, quienes trasladaron al ciudadano W.A.M.B., al consultorio del Medico Forense Dr. R.R.L., para que le practicara examen legal. Corriente al folio nueve (09).

Ahora bien, ante los elementos aportados si bien es cierto este Juzgador ha decretado la nulidad del acta policial, debe también tomarse en cuenta que corre en actas la lectura derechos firmada por el imputado donde se le notifico al mismo sobre el motivo y el momento en que quedo detenido, todo ello aunado a la denuncia de la victima, la entrevista rendida por su progenitora y el examen medico practicado a la adolescente llevan se determina que la detención del ciudadano W.A.M.B., se produce en el momento en que fue sorprendido por la madre de la victima en el momento en que intentaba abusar sexualmente de la adolescente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.447.020, soltero, hijo de W.M. (v) y de Y.B. (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-9980195, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 0, Edificio La Playa Apto 2, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…solicito que se aparte a la precalificación dada por el ministerio publico, quiero que se deje constancia que el acta policial no esta firmada por los supuestos funcionarios actuantes, mi defendido no uso la fuerza para hablar con la muchacha, el informe medico forense no revela que diga que fue violada, dice que la desfloración es antigua, solicito que se desestime la flagrancia, el joven es un muchacho de 18 años, en caso de ser necesario se le imponga una medida cautelar para que no se sustraiga del proceso, la madre de la menor esta simulando un hecho punible solicito se investigue, solicito se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano W.A.M.B., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de noviembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo supera los cinco años de prisión, también debe tomarse en cuenta que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado tener su arraigo en el país es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Prohibición de acercarse a la victima o a su núcleo familiar, 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición de salir de la jurisdicción del país. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL por cuanto la misma no está suscrita por los funcionarios actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.447.020, soltero, hijo de W.M. (v) y de Y.B. (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-9980195, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 0, Edificio La Playa Apto 2, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano W.A.M.B.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Prohibición de acercarse a la victima o a su núcleo familiar, 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición de salir de la jurisdicción del país. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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