Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoTitulo Supletorio

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, veintiocho (28) de M.d.a. dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Solicitud N° 389-14

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante en fecha 21 de mayo de 2014, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, presentada por la ciudadana W.B.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.712.031 y de este domicilio, debidamente visada por la abogada D.O., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874; y vista la oposición presentada por la ciudadana V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.588.806, domiciliada en el sector La Elvira, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, asistida por el abogado B.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.367.874, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.738 y de este domicilio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana W.B.G.P., ya identificada, señala:

…en un lote de terreno municipal construí una casa cercada con bloque, de techo de platabanda, con cinco cuarto, un baño, un comedor, un porche; cuya área total es de SEISCIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (617,03M2), a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00Bs.), ubicada en la calle principal La E.C.M.C.E.M.; siendo sus linderos generales los siguientes: (…OMISSIS…). ESTE: con propiedad de W.G. con medidas de cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50mts), OESTE: Con propiedad de R.S. calle el campo con medidas de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50)…

. (Subrayado del Tribunal).

La solicitante, anexa a su escrito de solicitud, Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y constancia de ocupación emitida por el C.c.L.E..

Observa este Tribunal, que de la revisión del escrito de solicitud en concordancia con las documentales anexadas por la interesada se desprenden las siguientes contradicciones: PRIMERO: se señala que las bienhechurías (casa), se encuentran levantadas en un área de SEISCIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (617,03M2), dando a entender que dicha medida es del área de la casa y no del área de la parcela de terreno, lo cual se contradice con lo indicado en las documentales anexas a la solicitud. SEGUNDO: Se señala que el lindero ESTE es con propiedad de W.G. con medidas de cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50mts), sin embargo de la carta de ocupación emitida por el C.C.L.E., que se acompaña a la solicitud, se verifica que el lindero ESTE es con Y.L.. TERCERO: Se señala que el lindero OESTE: Con propiedad de R.S. calle el campo, verificándose de las documentales que se anexan que la colindante es solo R.S..

Este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2014, otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho; para que la interesada aclarara las contradicciones detectadas; y en esa misma fecha comparece por ante este Tribunal la ciudadana V.M.P., asistida por el abogado B.J.B.C., ambos plenamente identificados ut supra, y realiza oposición en base a los siguientes alegatos:

PRIMERO

Desde hace treinta y cinco (35) años vengo poseyendo un terreno municipal donde fomenté unas bienhechurías contentivas de una (01) casa y árboles frutales a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio particular, por lo que considero estas bienhechurías legalmente de mi exclusiva propiedad. SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de enero de 2014 a través de título supletorio, solicité obtener a mi favor documento que me acredite propiedad sobre unas bienhechurías consistentes de una casa cuyas características se encuentran detalladas en la solicitud con sus respectivos cultivos de café y naranjas y el cual fue declarado título supletorio de propiedad a mi favor el día cuatro (04) de febrero de 2014, dicha solicitud fue debidamente visada por el abogado V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.808, el cual no he podido registrar debido a la negativa del consejo comunal de ese sector, que en fecha 04-04-2014, hice formalmente, el cual anexo marcado con la letra “A”. TERCERO: Por los hechos expuestos y en mi condición de propietaria según consta en documento el cual anexo en copia simple, presentando el original para vista y devolución marcado con la letra “B”, hago formal oposición a que se decrete título supletorio a favor de la ciudadana W.B.G.P., Cedulada con el N° V-17.712.031 y con domicilio en el sector La Elvira, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe Estado Monagas.

Debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar en cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud del Título Supletorio solicitado; verificándose que transcurrido el lapso del despacho saneador de tres (3) días de despacho otorgado a la solicitante, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar las contradicciones detectadas; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las medidas y linderos de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; información que debe coincidir con la contenida en todas las pruebas documentales que se acompañen al escrito de solicitud, en especial con la planilla de verificación de lindero que emite la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, requisito necesario según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014; por lo que al existir contradicción en tales requisitos; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.

En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana V.M.P., asistida por el abogado B.J.B.C., contra la presente solicitud; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sobre los Títulos Supletorios, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937, lo siguiente:

Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes no contenciosas, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…

,

En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, por ser la presente solicitud de título supletorio un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana V.M.P., asistida por el abogado B.J.B.C., debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341, 340, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE y TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana W.B.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.712.031 y de este domicilio, debidamente visada por la abogada D.O., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874; por ser contraria a derecho y por haberse presentado oposición contra la misma, por la ciudadana V.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.588.806, domiciliada en el sector La Elvira, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, asistida por el abogado B.J.B.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.738 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de M.d.A. dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 10:25AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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