Decisión nº PJ0382006000053 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003026

ASUNTO : UP01-P-2006-003026

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención preventiva para su identificación, al adolescente: W.E.Q.G., venezolano, de 14 años de edad, natural de San Felipe, soltero, sin ocupación definida, indocumentado, residenciado en Barrio El Zumuco, calle 06, con avenida 09, casa S/N°, a 4 cuadras del Ambulatorio, Municipio San F.d.E.Y.; por haber sido aprehendido el día jueves 19 de octubre de 2006, aproximadamente a la una horas y diez minutos de la mañana (01:10 am), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, quienes encontrándose de recorrido en funciones de patrullaje, fueron informados a través de su Central de Comunicaciones, de que según llamada telefónica anónima, en un Taller de Herrería, ubicado diagonal a la Casa del Maestro, en la avenida 5, entre calles 3 y 4 de esta ciudad capital, se encontraban introducidos unos ciudadanos; trasladándose de inmediato la comisión de funcionarios al sitio, que resultó ser el Taller de Herrería “Domínguez”. Una vez allí, escucharon ruidos en el interior y observaron que salía humo del mismo, y al verificar lo que sucedía, avistaron a dos personas allí dentro, con una franela contentiva de material de trabajo de herrería, entre el cual se encontraba una (1) pistola de pintar, una (1) prensa manual, una (1) llave mecánica, cuatro (4) bocinas de aluminio, y demás, cuyas características constan en las actuaciones; observando también que un escaparate se incendiaba. De inmediato procedieron los efectivos policiales a detener a dichos ciudadanos, a quienes luego de hacerles la revisión de ley, respetándoseles sus derechos, se trasladan a la Comisaría policial señalada, quedando identificado uno de ellos, adolescente como: W.E.Q.G.. Seguidamente es ubicado el propietario del Taller, identificado como: P.P.D.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.648.984.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: HURTO CALIFICADO, descrito en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal vigente, imputándolo al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar antes enunciada, ya que el adolescente aprehendido no se encuentra civilmente identificado y no hay otra forma de asegurar que el mismo no se evadirá del proceso, atendiendo a la previsión del artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Deja constancia que se trata de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado investigado es autor o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Peticiona la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna en Sala, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Acta de entrevista de quien aparece como víctima; y Constancia médica, referida al mismo.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública su parte, solicita que no se califique la Flagrancia y se otorgue la libertad a su representado.

La víctima asistió y declaró tal como ha quedado asentado en el Acta de la Audiencia, señalando al adolescente imputado como una de las dos personas que se encontraban dentro de su Taller, el día en que se sucedieron los hechos.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, el de Hurto Calificado, tipificado en el Código Penal vigente, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, quienes encontrándose de recorrido en funciones de patrullaje, fueron informados a través de su Central de Comunicaciones, acerca de que en un Taller de Herrería, ubicado diagonal a la Casa del Maestro, de esta ciudad capital, se encontraban introducidos unos ciudadanos; llegada la comisión de funcionarios al sitio, escucharon ruidos en el interior del Taller y observaron que salía humo del mismo, y al verificar lo que sucedía, avistaron a dos personas allí dentro, con una franela contentiva de material de trabajo de herrería, observando también que un escaparate se incendiaba. Resultando aprehendido el adolescente imputado, tal como ha quedado asentado con antelación.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día jueves 19 de octubre de 2006, aproximadamente a la una horas y diez minutos de la madrugada (01:10 AM), por parte de una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, en el sector ubicado diagonal a la Casa del Maestro, específicamente en el Taller de Herrería Domínguez, Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 19-10-06, a eso de las 08:40 am, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por funcionarios policiales competentes para ello, en el lugar donde se cometía el hecho: el Taller de Herrería Domínguez, con objetos propios de dicho establecimiento, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de: Hurto Calificado, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.

Llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida de detención cautelar solicitada por la Fiscalía, hasta por el lapso de (96) horas, en virtud de no encontrarse civilmente identificado al imputado, y toda vez que no tiene ocupación definida que suponga su arraigo y permanencia en el Estado Yaracuy, además de no asistir a la audiencia persona alguna en su representación como familiar del mismo, estima esta decisora que no hay otra forma de asegurar que el adolescente no se evadirá, según lo preceptuado en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En la advertencia, de que lograda su identificación plena, antes del vencimiento del lapso señalado, la medida impuesta cesará y se sustituirá por la de presentación periódica, una (1) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) del anotado cuerpo normativo, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.

Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: W.E.Q.G., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole en consecuencia, la medida de detención preventiva cautelar, prevista en el artículo 558 eiusdem, la que cesará una vez verificada la identificación del investigado, sustituyéndosele por la medida de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una (1) vez al mes, según el artículo 582, literal c) de la citada ley orgánica. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de: Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. A.S.

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