Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de octubre de 2005

  1. y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Jueves trece (13) de octubre de 2005, siendo las once (11:00 a.m), del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-6068-05, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados M.S.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.110.297, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, con residencia en el sector El Jagual, Centro Poblado del Rodeo, casa Nro 84, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y R.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Cordova, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.468.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción tercer de bachillerato, con residencia en Río Chiquito, Providencia, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 5172514; por la comisión de los delitos de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, Abogado Maryot Ñañez, Abogada C.G., y los imputados ya identificados”. Acto seguido el imputado W.E.M.S., revocó el nombramiento que hiciere a la Abogada C.G.C.d.V., y nombró como Defensora Privada a la Abogada C.G., la cual estando presente, expuso lo siguiente: “acepto el cargo que se me ha encomendado, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abogado Maryot Ñañez, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados M.S.W.E., Y R.C.W.A., como autores de los delitos Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem, así mismo, pidió que las pruebas fueran admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, aunado a ello, solicitó pronunciamiento acerca del escrito de pruebas, presentado por la defensa, finalmente solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ya identificados. Seguidamente el Juez impuso al imputado M.S.W.E., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ quiero dejar constancia de las horas lugar, de las detenciones realizadas del día uno, uno del dos mil tres, donde se hizo una detención a las siete horas de la presente fecha del ciudadano F.G., por un porte ilícito de arma blanca practicado por mi persona distinguido Filmar Mendoza, en compañía del Distinguido 882, W.C., en el sector B, parte baja, vía publica del Municipio Torbes, donde dicho ciudadano no reside en el Municipio, posteriormente se hizo la detención a las siete y ocho horas de la presente fecha del ciudadano J.R.C., por una porción de estupefacientes practicadas por mi persona en compañía del ocho ocho uno Cuellar, en la vía principal del sector B, a la altura de la Y, y posteriormente a las siete y treinta de la misma fecha continuando consecutivamente con los dos procedimientos anteriores se hizo la detención del ciudadano C.C.C.G., en la vía principal de la calle los Cristales, sector B, parte alta, el cual reside sector B, parte alta, donde los tres ciudadanos fueron trasladados a las siete y treinta y cinco, al puesto policial de San Jocesito, con sus respectivas evidencias y llamando al Ministerio Público, para dejar constancia de dicho procedimiento y trasladado a la Comandancia General de la Dirección cabe resaltar que el ciudadano J.R. no vive en el sector B, ya que el mismo tiene la dirección del Barrio los Andes, vía Principal, casa sin número, y el ciudadano F.G., reside según dirección dada el mismo en San Cristóbal, Palo Gordo, vereda Táchira, donde en todo momento los tres ciudadanos no se encontraban en el sitio juntos, es todo”. El Juez impuso al imputado R.C.W.A., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ en relación donde unos de los testigos manifiesta que allí era un grupo de funcionarios policiales los que ingresaron dentro de la vivienda debido a la declaración de nosotros es que en ninguno de los momentos mi compañero y mi persona ingresamos a ninguna vivienda ya que estos ciudadanos fueron aprehendidos en vía publica, y en tiempo consecutivo el primero de ellos fue aprehendido a las cero siete y cero ocho horas, en la vía principal del sector B, el primero de ellos de nombre J.R.C. al cual se le halló en el bolsillo de vestimenta una caja de fósforos una porción de presunta droga el segundo de los ciudadanos fue detenido aproximadamente a las cero siete y quince aproximadamente de la mañana en la cual que comunica al sector B con la vía de los Fiscales al cual se le halló en su poder una arma blanca cuchillo de nombre F.G., y el tercero a las cero siete y treinta y cinco horas en la vía principal de la calle de los Fiscales, antes de llegar a la curva que surte de agua blanca al sector al cual se le halló en su poder una arma de fuego, revolver marca S.W., con cuatro cartuchos dentro del tambor uno percutido y tres sin percutir de igual manera para deja constancia de que los tres ciudadanos que hago mención solo dos de ellos, los familiares nos están denunciando ante la Fiscalía veinte, ya que entre ellos existe compadrazgo, ya que una es la cuñada y la otra es la hermana de F.G., y que deje constancia que en ningún momento nosotros ingresamos a la vivienda de los mismos, por lo que la detención se hizo en vía publica, el primero de enero del dos mil tres, en las horas indicadas anteriormente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada C.G., quien expuso: “con respecto a los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio, mis defendidos en ejercicio de funciones policiales de acuerdo a la ley las cuales son las atribuciones dentro de la jurisdicción del Estado Táchira a la realización de operativos los cuales cumplen con las disposiciones de ley, por las instrucciones de esa instrucción, y por instrucciones del Gobernador del Estado, el día uno, uno del dos mil tres, mis defendidos salieron en la unidad cinco ochenta, al mando del cabo segundo Elqui Noguera, los cuales aparecen también dentro de las novedades, cuando sale el operativo desde la 580 unidad en la que se encontraban mis defendidos, les correspondió el sector B que era donde practican la detención de tres ciudadanos, a los cuales se les encontraron una porción de droga, un arma blanca y un arma de fuego, los trasladaron ante el comando de San Josecito, y luego al Ministerio Publico, luego ante el Juez séptimo de control, en el caso de F.G., califica la flagrancia, aunque posteriormente, un año y ocho meses aproximadamente sobresee la causa, mis defendidos actuaron de conformidad con las reglas policiales, considero que los hechos narrados por el Ministerio Público no son ciertos, ratifico lo narrados por mis defendidos y, solicito Ciudadano Juez, que las pruebas que se introdujeron mediante un escrito ante este Tribunal relativas a las fichas sean admitida, eso para el caso que en este proceso se abra a juicio oral y público, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Revisado como ha sido el acto conclusivo que contiene el escrito acusatorio este Tribunal estima que por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos M.S.W.E., y R.C.W., Alexander, además que se cumplen con los requisitos pertinentes para la imputación, se procede a admitir la acusación totalmente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se admiten las pruebas promovidas por el Representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admiten las pruebas presentadas por la defensa, en el escrito de fecha 23 de Junio de 2005, y que riela al expediente en el folio 123, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, de modo que de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las facultades y carga de la partes, es decir, que las partes tienen hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán realizar mediante escrito las causales allí establecidas en ocho ordinales, entre las cuales se encuentra la de promover las pruebas que se producirá en el juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia y necesidad, de manera que dicho escrito no fue presentado en el termino ya establecido . CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos M.S.W.E., Y R.C.W., ALEANXANDER; por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem, y así se decide .

DISPOSITIVA:

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra de los acusados M.S.W.E., Y R.C.W., ALEANXANDER; por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.-------------------------------------------

TERCERO

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la defensa, en el escrito de fecha 23 de Junio de 2005, y que riela al expediente en el folio 123, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente.---------------------------------------------------

CUARTO

Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos M.S.W.E., Y R.C.W., ALEANXANDER; por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem. -----------------------------------------------------------------------------

Se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y diez horas de la tarde.-

Abg. M.A.O.P.A.

Juez Cuarto en Funciones de Control.

Abg. MARYOT ÑAÑEZ

FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.S.W.E.

IMPUTADO

R.D.W.A.

IMPUTADO

Abg. C.G.U.

DEFENSORA PRIVADA

Abog. E.N.

SECRETARIO

Exp. Nro 6068-05

Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 13 de octubre del 2005.

  1. y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

Vista la decisión de Audiencia Preliminar en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 4C-6068-05, donde figuran como acusados M.S.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.110.297, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, con residencia en el sector El Jagual, Centro Poblado del Rodeo, casa Nro 84, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y R.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdova, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.468.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción tercer de bachillerato, con residencia en Río Chiquito, Providencia, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 5172514; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem, en virtud de la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abogado Maryot Ñañez.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones, que en fecha 01 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, los efectivos policiales lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, M.S.W.E., y R.C.W., Alexander, se estacionaron frente a la casa de habitación de la ciudadana Y.M.M., ubicada en San Jocesito, sector B, parte alta, calle principal, casa Nro 2-34, en el Municipio Torbes, Estado Táchira, se bajaron y algunos empujaron la reja y otros la saltaron y entraron a la casa de la ciudadana antes mencionada, sin ninguna orden de allanamiento, sacando esposados de esta casa a los ciudadanos F.C.G., J.d.J.Á. y C.G.C.M., quienes fueron trasladados al Comando Policial de San Jocesito, y posteriormente llevados a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, durante el traslado presuntamente fueron vejados, y según lo plasmado en las actuaciones que reposan en el presente expediente, les lanzaron gas lacrimógeno, dentro de la patrulla, y al llegar al Comando los demás policías que se encontraban allí, presuntamente los golpearon, por que les decían que habían matado a un policía.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

Con relación a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, se admiten en su totalidad, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pronunciamiento este que se hace a tenor de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se inadmitieron las pruebas presentadas por la defensa, en el escrito de fecha 23 de Junio de 2005, y que riela al expediente en el folio 123, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados M.S.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.110.297, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, con residencia en el sector El Jagual, Centro Poblado del Rodeo, casa Nro 84, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y R.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdova, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.468.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción tercer de bachillerato, con residencia en Río Chiquito, Providencia, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 5172514; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el 177 ejusdem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 204 ibidem, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 ibidem.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplazó a las partes presentes en la celebración de la Audiencia Preliminar para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, el Secretario deberá remitir al Tribunal de Juicio correspondiente, todo lo concerniente a esta causa a los fines de ley correspondientes. Se dicta el presente auto de apertura a juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.O.P.A..

JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL

ABG. E.N.

SECRETARIO

Exp. Nro 4C-6068-05

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