Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002365

PARTE ACTORA: W.I.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.R.Q. y otros, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.253.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1991, bajo el N° 12, Tomo 96-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.112.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.I.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.853, en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1991, bajo el N° 12, Tomo 96-A-Segundo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de mayo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de mayo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de noviembre de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT, C.A., en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, desempeñando el cargo de LUNCHERO y devengando un último salario mensual de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.080,00) hasta el veintiocho (28) de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Fue manifestado por el accionante que una vez despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la cancelación de sus Prestaciones Sociales, pero que tal gestión resultó infructuosa, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados por la prestación de sus servicios por espacio de dos (02) años y ocho (08) meses, discriminando: Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido; Pago Sustitutivo de Preaviso; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 y 2006-2007; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades 2005-2006 y 2006-2007; y Utilidades Fraccionadas, para estimar su demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CÉNTIMOS (BsF. 24.228,08), aunado a los intereses moratorios e indexación, los cuales solicitó que fueran calculados mediante experticia complementaria del fallo.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada admitió la prestación de servicios del actor y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo el salario postulado por el accionante en su escrito libelar por cuanto lo cierto fue que el accionante devengó la cantidad mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 512.310,00). Fue negado que el ciudadano accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo ocurrido fue que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2007, el actor sostuvo una discusión con unos amigos y a partir de ese momento no se supo más nada del ex trabajador, es decir, el trabajador dejó de asistir de forma voluntaria a su sitio de trabajo, presumiéndose que por el temor que tenía que lo encontraran las personas con las que peleó. Niega la demandada que adeude los conceptos señalados por el actor, por cuanto únicamente adeuda por el concepto de prestación de antigüedad la porción por la fracción del año 2007, específicamente sus últimos ocho (08) meses, ya que en el año 2006 y 2007 fue cancelada la porción correspondiente a la antigüedad; Se negaron la Indemnización por Despido y el Pago Sustitutivo de Preaviso, ya que el trabajador de manera voluntaria dejó de asistir a su sitio de labores y el preaviso debería ser descontado al ex trabajador por no haberlo laborado; se negaron los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades (alegándose el pago oportuno), admitiéndose que sólo se adeuda la fracción de éstos conceptos. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse el salario efectivamente devengado por la parte accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por la accionante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. Deberá emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto al verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiendo asimismo, la carga probatoria con respecto a éste particular a la parte demandada, por cuanto alegó como hecho nuevo en el presente proceso que el accionante dejó de asistir de forma voluntaria a su sitio de trabajo. Por último, deberá pronunciarse el Juzgador acerca de la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, debiendo observar el alegato realizado por la parte demandada de cancelación de adelantos en los conceptos que correspondían en derecho al actor (admitiendo únicamente que se adeudan las fracciones de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades).

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba, In Dubio Pro Operario y de Realidad de los Hechos; Documentales; y Testimonial.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, IN DUBIO PRO OPERARIO Y DE REALIDAD DE LOS HECHOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, principio de comunidad de la prueba, in dubio pro operario y de realidad de los hechos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental inserta a los folios veintisiete (27) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive), el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le fueran cancelados los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIAL

En lo referido a la testimonial de H.H., carece quien suscribe el presente fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le fueran cancelados los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano W.I.M.S. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a la prestación de sus servicios y la cancelación de ciertas sumas dinerarias por los conceptos derivados de la referida prestación de servicio.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Resultó controvertido el salario devengado efectivamente por el accionante y cuando el trabajador sostiene haber devengado un salario en específico y la demandada rechaza de manera pura y simple el salario alegando otro, recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar los salarios devengados por el actor. Tal alegación de la demandada debió sustentarse y completarse con medios probatorios suficientes que permitieran formar convicción al Juzgador al respecto, debiendo señalarse que una vez analizadas las probanzas contenidas en autos no logra desprender el Juzgador que tal carga probatoria atribuida a la parte demandada se vea satisfecha. El simple aporte de las liquidaciones de Prestaciones Sociales, no se constituyen en medio probatorio suficiente para que la parte demandada aportarse al proceso el salario realmente devengado por el actor en el devenir del contrato de trabajo. Se presume que es la parte demandada la que conserva en su poder los elementos necesarios y contundentes (recibos de pago) que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, observándose al respecto que la parte demandada no cumple con tal carga probatoria, motivo por el cual, debe tenerse como cierto el salario postulado por el actor en su escrito libelar, es decir, debe tomarse en consideración que el actor devengó desde el veintiocho de febrero de 2005 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 650,00); desde el veintiocho de febrero de 2006 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 900,00); y desde el veintiocho de febrero de 2007 hasta el veintiocho (28) de octubre de 2007, la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.080,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al alegato que al actor le fueron cancelados ciertos adelantos en los conceptos derivados de la prestación de servicios, el accionante reconoció en la Audiencia de Juicio correspondiente haber recibido las dos sumas de dinero que se reflejan en las liquidaciones de Prestaciones Sociales aportadas por la parte demandada (cursantes a los autos) por concepto de Vacaciones, Utilidades y Prestación de Antigüedad de los dos (02) primeros años de prestación de servicios, debiendo realizar el Juzgador una acotación muy importante y es que existen muchos patronos que acostumbran liquidar a sus trabajadores de manera anual, debiendo observarse que esta situación no es correcta por cuanto no es lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para solicitar un adelanto a cuenta de la Prestación de Antigüedad sólo debe realizarse hasta por un 75% de lo acreditado o depositado y por motivos de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda; liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda; pensiones escolares; y gastos por atención médica y hospitalaria, de conformidad con el Parágrafo Segundo de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta que tal liquidación anual realizada por muchos patronos no es correcta, porque se sustrae todo el capital y eso trae como consecuencia que no se están generando los intereses sobre ese capital que debería encontrarse acreditado a favor del laborante. Suele darse esta práctica con patronos pequeños que no tienen la capacidad de abrir un fideicomiso en una entidad financiera y para quitarse el peso de tal responsabilidad económica realizan la práctica de la liquidación anual de sus trabajadores, pero vale insistir, tal práctica no es correcta. Entonces tenemos que se genera una diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad y se deben tomar en consideración los anticipos cancelados al accionante a través de las dos liquidaciones anuales que le fueran realizadas, acotando que ciertamente se va a arrojar una diferencia en cuanto al salario base de cálculo por cuanto el reflejado en las planillas de liquidación resulta menor al salario base de cálculo postulado por el actor en su libelo de demanda (y establecido ut supra por quien suscribe). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al motivo de terminación del contrato de trabajo volvemos a un punto de eminente carácter probatorio. Alega la demandada un hecho nuevo: que el ciudadano actor tuvo un altercado y hechos de violencia en su puesto de trabajo y que por esa situación no se presentó más a laborar. A través de la declaración de parte que recayó en el accionante, este respondió de manera negativa ante la interrogante de si había tenido alguna discusión o problema en su sitio de trabajo y la demandada no logra demostrar cual fue el problema que se suscitó con el trabajador accionante, ni quienes fueron las personas que estuvieron presentes al momento del supuesto altercado (una denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS la puede realizar cualquier persona). Debieron traerse algunos testigos, alguna persona que hubiese estado presente al momento que sucedió el problema, pero vale insistir, no se cumplió con esa carga. De manera tal que al alegar un hecho nuevo y éste no ser demostrado, debe tenerse como cierto lo explanado por el actor en su escrito libelar con respecto al motivo de culminación del contrato de trabajo, es decir, que éste culminó por el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, lo cual a su vez, hace procedente las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

Vistas a sí las cosas, debe ordenarse la cancelación de las diferencias en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, la diferencia en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, obviamente ordenando la deducción de lo que fue recibido por el trabajador accionante (lo cual se desprende de las dos planillas de liquidación de Prestaciones Sociales), acotando que los referidos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la parte actora en su escrito libelar y establecido ut supra por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (cincuenta y tres (53) días por año) y Bono Vacacional cincuenta y tres (53) días por año). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (dos (02) años y ocho (08) meses):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

2005-2006 45 días

2006-2007 62 días

2007 40 días

Del monto obtenido en cuanto al concepto ordenado ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el trabajador de autos por concepto de adelantos en la prestación de antigüedad, a saber, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.723,27) con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintiocho (28) de junio de 2005, hasta el veintiocho (28) de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 90 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional corresponden 106 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 33,28 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 106 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 37,44 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido en cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el trabajador de autos por estos conceptos, a saber, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs F. 3.455,86) con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antiguedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiocho (28) de octubre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo que el ciudadano accionante reclama la totalidad de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios como si nunca le hubiesen cancelado suma dineraria alguna por los derechos reclamados, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano W.I.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.853, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1991, bajo el N° 12, Tomo 96-A-Segundo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar: las diferencias en los conceptos de vacaciones anuales y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, diferencias en utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso), intereses moratorios e indexación. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con los dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos parámetros y determinación se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Queda facultado dicho Juzgado Ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YÁNEZ CORREA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:10 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/CYC/GRV

Exp. AP21-L-2008-002365

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