Decisión nº PJ0072014000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: W.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.489.477.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: R.A., JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYM MENDEZ y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

DEMANDADA: SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F..

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: R.M.S., M.J. OLLARVES PEROZO, MILANGELA A.Q.M. y J.A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.176, 87.716, 137.158 y 140.090, actuando como Delegados de la Procuraduría General del Estado Falcón.

MOTIVO: Reembolso de Gastos Médicos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 12 de marzo del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada YRISNEL AMAYA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.489.477, domiciliado en el Parcelamiento San José 2, callejón Colón, esquina calle Democracia, casa No. 145, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., representada en juicio por la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Con fecha 14 de marzo del año 2014, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Procurador General del Estado Falcón.

Estando las partes a Derecho, con fecha 13 de mayo del año 2014, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió dicha audiencia celebrada el día 14 de mayo de 2014, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, SECRETARIA DE SALUD, ente público adscrito al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, representada por la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando como Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, quién igualmente presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 23 de mayo del año 2014 y en esa ocasión acudieron el demandante, por medio de sus apoderadas judiciales, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, abogadas YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.649 y 171.227, y la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD, en la persona de la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, en su condición de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 16 de octubre de 2014, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre del año 2014, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 31 de octubre del año 2014, se le dio entrada al asunto; el día 11 de noviembre de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 09 de diciembre de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 09 de diciembre de 2014, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que las Procuradoras de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales del actor W.J.G.T., alegaron lo que así se resume:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de abril del año 2000, para la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., para un total de seis (6) horas diarias, devengando salario mínimo, actualmente de Bs.F. 3.270,30 mensual.

  2. - Aduce, que de conformidad con la Convención Colectiva, acudió al Departamento de Bienestar Social, para solicitar el reembolso de gastos médicos, tal cual lo establece la Convención Colectiva y en todo momento se han negado a realizar el reembolso.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, ante esa situación se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 06 de noviembre de 2013, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asignándosele el expediente administrativo No. 020-2013-03-00734, siendo fijada la cita para el día 13 de noviembre de 2013, donde le fue imposible conciliar con la representación patronal, declarándose así agotada la vía administrativa, aperturándose un lapo de contestación al reclamo de cinco (5) días, para que la reclamada exponga sus alegatos, transcurrido el lapso, el cual se dicta p.a.N.. 028-2014 de fecha 20/01/2014, donde la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. declara su “falta de competencia” para decidir sobre lo reclamado e insta a la parte reclamante a continuar sus acciones por ante la vía judicial para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que su pretensión se basa en la garantía prevista en la cláusula 56 “GASTOS MÉDICOS” de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros No Descentralizados del Sector Salud, que expresa lo siguiente: “La Gobernación del Estado Falcón a través de la Secretaría de Salud, conviene en mantener la permanencia del beneficio de gastos médicos del acta suscrita en fecha 23 de enero de 1997 en la Inspectoría Regional del Trabajo la cual cubre el monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

  5. - Demanda a la SECRETARÍA DE SALUD, donde se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00), por concepto de REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS. Demanda igualmente los intereses moratorios de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, institución SECRETARÍA DE S.D.L.G.D.E.F., contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- Admite que el demandante viene desempeñándose en la referida entidad de trabajo desde el 01 de abril del año 2000, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en un horario establecido de lunes a viernes, con jornada de desempeño de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.704,73.

    1.2.- Admite que el ciudadano W.J.G.T., es beneficiario del concepto de reembolso por gastos médicos, establecido en la Convención Colectiva de los Obreros dependientes de la Gobernación del Estado Falcón.

    1.3.- Admite que se le ha cancelado efectivamente conforme a las solicitudes realizadas por dicho beneficio ante el Departamento de Bienestar Social de la Secretaría de Salud.

    1.4.- Refiere que dentro de los familiares calificados que son beneficiarios de tal concepto se encuentra su progenitora, siendo que la misma es un personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual se encuentra beneficiada por ese concepto tipificado en la Convención Colectiva del Ministerio de Poder Popular para la Salud, y que ya devengó el pago por la misma patología y factura por la cual pretende el hoy demandado volver a cobrar.

  7. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos en la cual el demandante, ciudadano W.J.G.T., pide el pago de reembolso de gastos médicos en beneficio de su señora madre B.T., por las siguientes razones:

    2.1.1.- Que la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su cláusula No. 32, titulada Gastos Médicos y Odontológicos, previene lo siguiente: “El empleador asume la cobertura de hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para la atención de los gastos médicos y odontológicos que vienen percibiendo los funcionarios activos, familiares calificados, jubilados y pensionados.”. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la cláusula los beneficiarios deberán estar oportuna y debidamente registrados antes las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ante el empleador.

    2.1.2.- Que la Convención Colectiva de los Obreros de la Gobernación del Estado Falcón, en su cláusula No. 56, titulada Medicinas, Gastos Médicos y Odontológicos, contempla que: “La Gobernación del Estado Falcón a través de la Secretaría de Salud conviene en mantener la permanencia del beneficio establecido en la cláusula No. 27, del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo”.

    2.1.3.- Que la Circular No. RRHH-BS002 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el Secretario de Salud conjuntamente con la Directora General de la Secretaría de Salud y el Coordinador de Recursos Humanos, en ejercicio de sus atribuciones, determinaron en la misma, en su item 15 que “aquellos trabajadores que sean familia, a solo uno de ellos se les relacionará a su padre o madre, de igual forma en el sistema de gastos sólo se podrá relacionar a una sola persona o trabajador.”

    2.1.4.- También hace alusión que el instructivo para presentar solicitudes de reembolso por gastos médicos y odontológicos, prótesis y lentes, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, oficina de Recursos Humanos, Dirección de Bienestar Social y la Coordinación de beneficios Contractuales, prevé una nota importante en su item tercero, a saber: “Los funcionarios o trabajadores que sean cónyuges, los beneficios les corresponden como funcionario y no como familiar calificado (beneficiario).”

  8. - Al respecto, advierte, luego de analizadas las reglamentaciones antes indicadas, que si bien es cierto que la ciudadana B.T., es trabajadora dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia ha sido beneficiada del pago de reembolso de gastos médicos, en razón de estar amparada por la Convención Colectiva del MPPS, la cual prevé el pago de hasta un máximo de cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,00), no obstante, dicha trabajadora ya agotó el monto a que se contrae la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud por este año, tal y como consta de los recibos de pago en cuestión.

  9. - Sostiene, que el ciudadano W.G., es trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Falcón, específicamente en la Secretaría de Salud, y es beneficiado como titular, al igual que sus familiares calificados, del pago de reembolso de los gastos médicos, tal y como contempla la Contratación Colectiva del Ejecutivo Regional y visto de igual manera la Circular No. RRHH-BS002 de fecha 07 de abril de 2010 emanada de la autoridad única de la Secretaría de S.D.. J.H., conjuntamente con la Directora General y el Coordinador de Recursos Humanos, en la cual se dictaron lineamientos referidos a que en caso de tratarse de un trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que el mismo fue beneficiario de un trabajador obrero de la Gobernación del Estado Falcón (sector salud), sólo podía optar por el beneficio del pago de reembolso de gastos médicos una sola vez.

  10. - Afirma que sólo se podía introducir una sola vez la factura por una misma patología, vale decir, que en caso de ser trabajador del MPPS y haber agotado su partida de los 5.000,00 Bs., no puede esta persona gozar del beneficio como familiar calificado del obrero cuando ya le fue pagado el beneficio por dicha factura y patología, es por ello que resulta a toda luces improcedente la demanda formulada por el trabajador, ciudadano W.G..

  11. - Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Se observa de autos que la demandada, institución SECRETARIA DE SALUD, ente público adscrito al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que el demandante ciudadano W.J.G.T., viene desempeñándose para su representada desde el 01 de abril de 2000, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en un horario establecido de lunes a viernes, con jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.704,73. De la misma forma, admite que el demandante es beneficiario del concepto de reembolso por gastos médicos, establecido en la Convención Colectiva de los Obreros dependientes de la Gobernación del Estado Falcón, y que se le ha cancelado efectivamente conforme a las solicitudes realizadas por dicho beneficio ante el Departamento de Bienestar Social de la Secretaría de Salud.

    En este mismo orden de ideas, la Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, en representación de la demandada SECRETARÍA DE SALUD, alegó que dentro de los familiares calificados que son beneficiarios de tal concepto, se encuentra la progenitora del accionante, siendo que la misma es un personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual se encuentra beneficiada por ese concepto tipificado en la Convención Colectiva del Ministerio de Poder Popular para la Salud, y que ya devengó el pago por la misma patología y factura por la cual pretende el hoy demandado volver a cobrar.

    De modo que, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos en la cual el trabajador demandante ciudadano W.J.G.T., pide el pago de reembolso de gastos médicos, en beneficio de su señor madre B.T., por cuanto – según su dicho – de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su cláusula No. 32, titulada Gastos Médicos y Odontológicos, así como también, en la Convención Colectiva de los Obreros de la Gobernación del Estado Falcón, en su cláusula No. 56, titulada Medicinas, Gastos Médicos y Odontológicos, y Circular No. RRHH-BS002, de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el Secretario de Salud conjuntamente con la Directora General de la Secretaría de Salud y el Coordinador de Recursos Humanos, si bien es cierto que la ciudadana B.T., es trabajadora dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia ha sido beneficiada del pago de reembolso de gastos médicos, en razón de estar amparada por la Convención Colectiva del MPPS, la cual prevé el pago de hasta un máximo de cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,00), no obstante, dicha trabajadora ya agotó el monto a que se contrae la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud por este año, tal y como consta de los recibos de pago en cuestión.

    Además, que el ciudadano W.G., es trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Falcón, específicamente en la Secretaría de Salud y es beneficiado como titular, al igual que sus familiares calificados, del pago de reembolso de los gastos médicos, tal y como contempla la Contratación Colectiva del Ejecutivo Regional, y visto de igual manera la Circular No. RRHH-BS002, de fecha 07 de abril de 2010, emanada de la autoridad única de la Secretaría de Salud, en la cual se dictaron lineamientos referidos a que en caso de tratarse de un trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que el mismo fue beneficiario de un trabajador obrero de la Gobernación del Estado Falcón (sector salud), sólo podía optar por el beneficio del pago de reembolso de gastos médicos una sola vez.

    Reitera, que sólo se podía introducir una sola vez la factura por una misma patología, vale decir, que en caso de ser trabajador del MPPS y haber agotado su partida de los 5.000,00 Bs., no puede esta persona gozar del beneficio como familiar calificado del obrero cuando ya le fue pagado el beneficio por dicha factura y patología, es por ello que resulta a toda luces improcedente la demanda formulada por el trabajador.

    Por manera que, dada la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegatos por la parte demandante y conectados con la relación laboral, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

    Así las cosas, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:

  12. - La existencia de la relación de trabajo.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  13. - Que se le adeude al actor reembolso por gastos médicos.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  14. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se establece.

  15. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos F.M.R., J.A.P.S. y R.J.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.501.772, 16.974.014 y 9.929.423.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 123 y 124 del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  16. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del acta levantada por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2013-03-00734; de fecha 13 de noviembre del año 2013; agregada en 01 folio útil; 3.6.- De la copia certificada de la P.A.N.. 028-2014, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., en el expediente No. 020-2013-03-00734; agregada en 01 folio útil.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 105 al 108 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.

    Cabe destacar, en cuanto al instrumento agregado a los folios 107 y 108, que el mismo fue presentado en copia certificada, se encuentra firmado por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes, y al no ser atacado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva su valor probatorio.

    Sobre el documento que riela al folio 105, contentivo en el particular 3.1, éste recoge el acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de noviembre del año 2013, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano W.J.G.T., ante el órgano administrativo, donde la demandada compareció y expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo tanto los argumentos de hechos como de derecho explanados por el reclamante en su escrito de solicitud de reclamo, es por ello que solicito a esta instancia administrativa de por agotada la instancia conciliatoria y aperture el presente acto de contestación….”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo acordó la apertura del lapso para contestar la reclamación por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    Y en lo que respecta a la copia certificada la cual corre inserta a los folios 107 y 108, la misma contiene la P.A.N.. 028-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 20 de enero de 2014, en el expediente administrativo No. 020-2013-03-00734, donde dicho ente administrativo declaró la FALTA DE COMPETENCIA, de esa Inspectoría del Trabajo para decidir la solicitud incoada por el ciudadano W.J.G.T., en contra de la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD, DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL, fundamentando la decisión en el hecho de que la reclamación interpuesta trata de cuestiones de Derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir el mismo.

    Ahora bien, aún cuando dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestran que efectivamente al ciudadano W.J.G.T., se le adeude cantidad alguna por reembolso de gastos médicos, pues la demandada en el acto conciliatorio negó rotundamente lo reclamado por el demandante. Así como también, que la reclamación realizada por el ciudadano W.J.G.T., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no fue resuelta por cuanto dicho ente administrativo declaró su incompetencia para conocer sobre tal reclamo, por ende, la aludida Providencia ni el acta de audiencia conciliatoria de fecha 13 de noviembre del año 2013, tienen relevancia en las resultas del juicio. Así se establece.

    3.2.- Del oficio de fecha 18 de octubre del año 2012; suscrita por el ciudadano J.C.B., jefe de la oficina de Bienestar Social; dirigida al ciudadano W.J.G.T.; agregada en 01 folio útil.

    Esta instrumental agregada al folio 94 del expediente, tiene valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, contiene el membrete del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; consta el sello y firma tanto del Jefe de la Oficina de Bienestar Social como de la Jefa de la Oficina de Talento Humano, a saber, ciudadanos J.C.B. y K.L.M.; y aún cuando fue producido en copia simple, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio; por tanto, goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Del contenido de este instrumento se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2012, la Oficina de Talento Humano, Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comunicación dirigida al ciudadano W.G., hoy actor, donde en respuesta a lo solicitado sobre el trámite de gastos médicos y odontológicos consignado en fecha 01 de octubre de 2012, a través del cual requiere el reembolso de gastos médicos (exámenes de laboratorio y medicinas) para su familiar calificado, ciudadana B.T., quien es su madre, le informó que “por cuanto la referida ciudadana B.T., forma parte del personal empleado dependiente para el Ministerio Popular para la Salud, la cual labora en esta institución como Asistente de Analista III, efectuó en fecha 28 de agosto del año en curso solicitud de reembolso en relación a los Gastos Médicos, siendo beneficiada de este reembolso en su respectivo momento amparada por su convención colectiva….”.

    De lo anterior se colige que el demandante ciudadano W.G., requirió el reembolso de los gastos médicos correspondientes a su madre ciudadana B.T., la cual fue negada por el Ministerio de Salud ya que la madre del actor también forma parte de la lista de empleados pertenecientes a ese mismo Ministerio, fungiendo como Asistente de Analista III, siendo que tal como lo expone el Ministerio, la madre del accionante, ciudadana B.T., solicitó el 28 de agosto de 2012, tal reembolso por exámenes de laboratorio y medicinas, recibiendo directamente en su momento el pago de los gastos médicos, de conformidad con la Convención Colectiva.

    Dicha información es una prueba incuestionable a los fines de comprobar que ciertamente tanto el demandante, ciudadano W.G., como su madre, ciudadana B.T., son trabajadores del mismo Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, y que la referida madre del actor solicitó directamente el reembolso de los gastos médicos (exámenes de laboratorio y medicinas), demandados hoy por el actor, habiendo recibido a su vez el pago por tales gastos por parte del Ministerio de Salud, por lo que tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva que rige el sistema de salud, aplicando el principio iura novi curia, así como las máximas de experiencia, se considera que lo solicitado por el demandante no es procedente, ya que no le corresponde al hijo (demandante), requerir el reembolso de los gastos médicos de su madre, cuando ya fueron recibidos en su oportunidad por ésta a través del Ministerio de Salud, en el entendido que si se le pagara al demandante también, se estaría pagando el doble de la cobertura que por un monto de Bs. 5.000,00, otorga el Ministerio. Así se decide.

    3.3.- De la constancia de trabajo emanada de la SECRETARIA DE S.D.E.F., de fecha 19 de julio del año 2013; agregada en 01 folio útil.

    Este ejemplar el cual corre inserto al folio 102 del expediente; se desecha del juicio, por cuanto del mismo sólo se desprende que el demandante W.G.T., actualmente ejerce funciones como Auxiliar de Enfermería, desde el 12 de marzo de 2013, en el Ambulatorio Urbano I los Claritos, adscrito a la Secretaría de S.d.l.G.d.E.F., devengando un salario de Bs.F. 2.457,02, hechos éstos que no se encuentran controvertidos, en virtud de que fueron admitidos por la demandada SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, en su contestación de demanda. Así se establece.

    3.4.- Del acta de nacimiento del ciudadano W.J.G.T. y copia de la cédula de identidad de la ciudadana BELKYS G.T., No. 9.505.993, (madre); agregada en 02 folios útiles.

    Esta documental, anexada al folio 95 del expediente; merece valor probatorio conforme dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la misma fue presentada en copia simple y al no haber sido impugnada de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    Se demuestra del contenido de este documento que la ciudadana B.G.T.D.G., es madre del demandante, ciudadano W.J.G., afirmación ésta que fue admitida por la representación judicial del actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio, deduciendo este jurisdicente, que una vez demostrado que ambos son trabajadores activos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, los mismos gozan de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva que rige el sistema de salud, por ende, solo le corresponde a uno de ellos solicitar el reembolso de los gastos médicos, aspecto éste el cual se dilucidará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se decide.

    3.5.- Copias simples de solicitud de Gastos Médicos y Odontológicos a la ciudadana BELKYS G.T., No. 9.505.993, (madre); agregada en 01 folio útil.

    Tal instrumento, agregado a las actas procesales a los folios 100 y 101 del expediente; es un documento privado el cual se encuentra suscrito por el actor, ciudadano W.J.G.T., por lo que tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se refiere a la solicitud realizada por el ciudadano W.G., por motivo de gastos médicos y odontológicos ocasionados por su madre, ciudadana BELKYS TORREALBA, quien forma parte de los familiares calificados ante el Ministerio de Poder Popular para la Salud.

    Resulta propicio indicar, que adjunto a la solicitud aparece comunicación de fecha 10 de octubre de 2013 (folios 96 al 99), la cual tiene valor probatorio como documento privado emanada por la accionada, expedida por la Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de S.d.E.F., Ministerio del Poder Popular para la Salud, abogada H.A., dirigida a los Jefes de la oficina de Talento Humano y Departamento de Bienestar Social, quien realiza una interpretación de la Circular No. RRHH-BS-002, de fecha 07 de abril del año 2010, concluyendo que en caso de los familiares calificados laboren para la institución independientemente de que sea para el Ejecutivo Regional como obrero y el MPPS, sólo se le procesará el trámite a uno de ellos, es decir, solamente será reflejado en el sistema un beneficiario, el cual lo tendrá como titular y no como familiar calificado.

    Así pues, dichos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba contundente a los fines de dilucidar de que al demandante no le corresponde el reembolso de los gastos médicos y odontológicos de su madre, ciudadana BELKYS TORREALBA, ya que aún cuando ella aparece como familiar calificado, sin embargo, la misma también labora actualmente para el Ministerio de Salud, y ad initio, tal como se observa del contenido de la interpretación realizada por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de S.d.E.F., de la Circular No. RRHH-BS-002, de fecha 07 de abril de 2010, por tratarse de un familiar calificado que labora también para la institución, sólo le corresponde el reembolso a uno de los dos funcionarios, es decir, solamente será reflejado en el sistema un beneficiario, el cual lo tendrá como titular y no como familiar calificado.

    Esto concatenado con los otros medios probatorios ya valorados, así como los que se valorarán posteriormente y de las consideraciones que se expondrán ut infra, queda demostrado que la propia madre del titular, realizó la misma solicitó en otra fecha y a su vez en su momento recibió el pago de tales gastos médicos. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De las copias certificadas de seis (06) vauchers de pagos realizados a la ciudadana TORREALBA BELKYS GREGORIA, titular de la cédula de identidad No. 9.505.993, adscrita a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL ESTADAL, como Asistente de Analista III; agregadas marcadas con la letra “A”.

    Estos documentos privados rielan a los folios 43 al 48 del expediente; los mismos se refieren a recibos de pago, se encuentran suscritos por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO FALCON; contiene el sello y firma tanto del representante de la Secretaría de S.d.E.R., donde éste último le cancela a la funcionaria BELKYS TORREALBA, ciertas cantidades de dinero por concepto de gastos médicos; fueron producidos en original y no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna en la audiencia de juicio, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Se evidencia del contenido de estos medios de pruebas documentales, primero, que ciertamente la ciudadana BELKYS G.T., es madre del hoy actor, ciudadano W.G., hecho éste que se corrobora de la partida de nacimiento, ut supra valorada, es también funcionaria adscrita a la Secretaría de S.d.l.G.d.E.F., labora para ese Ministerio como Asistente de Analista III, y se aparece reflejada en la nómina como persona administrativo descentralizado, con un tiempo de servicio de 21 años y 7 meses.

    De igual modo, como segundo elemento, se desprende que a la referida ciudadana BELKYS TORREALBA, le fue cancelado por parte de la Secretaría de Salud, el pago de sus gastos médicos y odontológicos, de los períodos 01/01/2013 al 30/03/2013, 01/04/2013 al 30/04/2013, 01/05/2013 al 30/05/2013, 01/06/2013 al 30/07/2013, 01/08/2013 al 30/08/2013 y 01/09/2013 al 30/09/2013, cantidades que alcanzan la cantidad total de Bs.F. 9.458,07.

    Ahora bien, el actor, ciudadano W.G., reclama el reembolso de los gastos médicos, correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2013, específicamente, 06/07/2013, 08/07/2013, 29/07/2013, 09/08/2013 y 27/08/2013, tal como se refleja de la solicitud de reembolso realizada por él mismo ante la Secretaría de Salud, y de las facturas que constan en dicha solicitud; y como quiera que de los recibos de pago, se demuestra que la madre del demandante recibió ese pago (folios 46 y 47), adminiculado a lo consagrado en la Convención Colectiva que rige el Sistema de Salud, en particular la Circular No. RRHH-BS-002, de fecha 07 de abril de 2010, se deduce que no le corresponde al demandante el reembolso de esos mismos gastos médicos. Así se decide.

    1.2.- De la copia de la partida de nacimiento del hoy demandante, ciudadano W.J.G.T.; agregada marcada con la letra “B”; 1.3.- De la copia de la constancia de trabajo emanada de la SECRETARIA DE S.D.E.F., de fecha 19 de julio del año 2013; agregada marcada con la letra “C”; 1.4.- De la copia de solicitud de Gastos Médicos y Odontológicos de la ciudadana BELKYS G.T., titular de la cédula No. 9.505.993, realizada por el ciudadano W.J.G.T.; agregada con la letra “D”.

    Estos instrumentos los cuales rielan a los folios 49 al 51 del expediente; se observa que son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte accionante, valorados en los particulares 3.3, 3.4 y 3.5 de este acervo probatorio, por tanto ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

    1.5.- De la copia del instructivo para presentar solicitudes de reembolsos médicos para Gastos Médicos y Odontológicos, prótesis y lentes; agregada marcada con la letra “E”.

    Este instructivo inserto a los folios 52 y 53 del expediente, tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documento privado proveniente de la parte demandada; no obstante haber sido consignado en copia simple, no fue impugnado o desconocido en forma alguna durante la audiencia oral de juicio.

    El mismo versa sobre las normas para presentar solicitudes de reembolsos por gastos médicos y odontológicos, prótesis y lentes, de donde se infiere en uno de sus particulares que aquellos funcionarios que sean cónyuges, los beneficios les corresponde como funcionario y no como familiar calificado, aspecto éste que a criterio de este decisor se aplica también a cualquier otro tipo de familiar en grado de consaguinidad o afinidad.

    De esta prueba se confirma que ciertamente a aquellos familiares que trabajen para el mismo Ministerio de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, en este caso, la Secretaría de Salud, no se constituyen, a los efectos de solicitar el reembolso de gastos médicos, como beneficiarios sino como titulares, considerando quien suscribe que si uno de los familiares, bien sea padre e hijo, o cónyuges, solicita el pago de sus gastos médicos, no le está dado al otro familiar requerirlos también, por cuanto sería improcedente. Así se decide.

    1.6.- De las copias de la contratación colectiva que amparan las obreras y obreros adscritos a la Secretaría de Salud y al Ministerio del Poder Popular para la Salud; agregada marcada con la letra “F”.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, por no cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad, entre los que se encuentra el principio de alteridad, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, ha quedado establecido como un hecho admitido por la parte demandada, institución SECRETARÍA DE S.D.L.G.D.E.F., la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano W.J.G.T., ya identificado. Y se tiene como hecho controvertido que se le adeude el pago por reembolso de gastos médicos al actor. Para el caso de ser procedente la pretensión, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar. Así se decide.

  18. - Para resolver el punto controvertido, referido a determinar si se le adeuda al actor el pago por reembolso de gastos médicos; tenemos que dicho pago es improcedente, hecho que se comprueba del acervo probatorio, según el siguiente análisis:

    1.1.- De las actas procesales que conforman el expediente, en particular del libelo y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se observa que el ciudadano W.J.G.T., solicita la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de reembolso de gastos médicos ocasionados por la ciudadana BELKYS TORREALBA, quien es su madre.

    De las pruebas traídas a juicio por ambas partes, a saber, la partida de nacimiento y la solicitud de gastos médicos realizado por el demandante ante el Ministerio de Poder Popular para la Salud, se desprende, por una parte, que ciertamente la referida ciudadana BELKYS TORREALBA, tiene un parentesco de consaguinidad con el accionante, pues es la madre de éste, así como también, que el hoy actor solicitó ante el Ministerio de Salud, específicamente la Secretaría de S.d.l.G.d.E.F., ese mismo pago por los gastos médicos causados por su madre (folios 100 y 101), siendo que la misma fue negada por la institución, fundamentándose en el hecho de que la señora BELKYS TORREALBA, forma parte del personal activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, laborando como Asistente de Analista III, y que ésta a su vez solicitó dicho pago por los mismos gastos médicos, el cual fue cancelado a la titular (madre del demandante) en su momento respectivo.

    En este sentido, tratándose de que el actor es un trabajador del sector salud, adscrito a la Secretaría de S.d.E.F., es aplicable en el caso sub examine la Convención Colectiva de Obreros no Descentralizados del Sector Salud, suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Falcón y el Sindicato SITRASALUD Falcón (2008-2010), aplicable también para el momento de la interposición de la demanda, la cual dispone en su cláusula 56, lo referente al beneficio de medicinas, gastos médicos y odontológicos, el cual es del siguiente tenor:

    La Gobernación del Estado Falcón a través de la Secretaría de Salud, conviene en mantener la permanencia de beneficio establecido en la cláusula número 27, del acta suscrita en fecha 23 de enero de mil novecientos noventa y siete, suscrita en la Inspectoría Regional del Trabajo.

    Para la cancelación de este beneficio se requiere presentar los siguientes requisitos:

    a) Informe médico debidamente sellado, firmado y con número de colegiación.

    b) Facturas originales de las farmacias y laboratorios que cumplan con lo exigido por el SENIAT.

    c) Facturas originales de centros hospitalarios, y honorarios profesionales que cumplan con lo exigido por el SENIAT, debidamente firmadas y selladas.

    d) Indicaciones selladas y firmadas por el medico tratante…..

    Como fundamento de lo anterior, al acta suscrita en fecha 23 de enero del año 1997, su cláusula 27, consagra lo siguiente:

    El Ejecutivo se compromete a cancelar todas las facturas que por concepto de asistencia médica a todos los trabajadores y las cuales será tramitada mediante oficio por la Organización Sindical.

    Como puede apreciarse, la normativa antes transcrita dispone los beneficios de los cuales goza todo el personal que labora para el Sector S.d.E.F., destacándose que dichos beneficios, específicamente el de reembolso de gastos médicos y odontológicos, son única y exclusivamente para todos los trabajadores activos que presten sus servicios directamente para el sistema de salud.

    En este contexto, es importante señalar que si bien es cierto, la Convención Colectiva de Obreros no Descentralizados del Sector Salud, así como el acta suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de enero del año 1997, establecen que el beneficio de medicinas, gastos médicos y odontológicos es para todo el personal que labora en el sistema de salud; sin embargo, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Secretaría de S.d.E.R.d.E.F., emitió en fecha 07 de abril de 2010, Circular No. RRHH-BS-002, a través del cual determina los lineamientos a seguir para solicitar el reembolso de los gastos médicos, así como la clasificación de los familiares calificados (beneficiarios) quienes se favorecen de ese beneficio, circular ésta que fue interpretada y especificada por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de S.d.E.F., del cual se extrae lo siguiente:

    …En cuarto y último lugar, esta Consultoría Jurídica conviene pronunciarse basado en lo arriba expresado, que de acuerdo a las normativas y lineamientos implementados por esta institución, los trabajadores que laboren para el Ejecutivo Regional como obrero y el MPPS como personal empleado, obrero, jubilado y pensionado gozan del reembolso de los Gastos Médicos y Odontológicos, contemplado en la Convención Colectiva correspondiente, siendo normado en relación de que se beneficiará a los familiares calificados, teniendo en consideración que estos serán (madre, padre, cónyuge o esposo (a) e hijos hasta los 18 años de edad y hasta 25 si dependen económicamente del trabajador y por lo que deberá presentar constancia de estudio, carta de soltería o dependencia económica actualizada), sin embargo, es importante hace énfasis que en caso de los familiares calificados laboren para la institución independientemente de que sea para el Ejecutivo Regional como obrero y el MPPS, sólo se le procesará el trámite a uno de ellos, es decir, solamente será reflejado en el sistema un beneficiario, el cual lo tendrá como titular y no como familiar calificado….

    De acuerdo con esa Circular emitida por la Secretaría de Salud, en el caso sub lite, no es procedente lo peticionado por el trabajador ciudadano W.J.G.T., respecto al reembolso por gastos médicos ocasionados por su progenitora, ya que tal como se desprende de la normativa y la circular que antecede, la cual rige el personal que labora en el sistema de salud adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, ese beneficio únicamente es factible para aquellos familiares calificados que no laboren en la misma institución de salud al igual que el titular, siendo que tanto el demandante como su progenitora, tal como quedó demostrado del debate probatorio, laboran para el Ministerio de Salud, y que la ciudadana BELKYS TORREALBA, forma parte del personal administrativo descentralizado adscrito a la Secretaría de S.d.E.R.d.E.F.. Así se establece.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester señalar que de los recibos de pago que rielan en actas (folios 43 al 48), se comprobó que a la progenitora del demandante le fue cancelado por parte del Ministerio de Salud el reembolso por gastos médicos, entre los cuales se destaca los meses de julio y agosto del año 2013, que son los meses reclamados por el hoy actor. Entonces bien, por cuanto dicho reembolso fue recibido por la misma madre del accionante por formar parte del personal laboral de la Secretaría de Salud, la cual se hizo efectivo, es por lo que se concluye que no le corresponde al ciudadano W.G., obtener mediante este juicio el reembolso de tales gastos médicos, cuando los mismos ya fueron cancelados en su oportunidad, siendo que no está permitido de conformidad con la convención colectiva que rige el sistema de salud y la Circular No. RRHH-BS-002 de fecha 07/04/2010, emitida por esa institución, el reembolso a ambos familiares que laboren para la misma Secretaría de Salud. Cabe destacar que el reembolso de los gastos médicos, tiene como finalidad, prestarle una ayuda o asistencia adicional al trabajador que se ha visto en la necesidad de requerir un servicio médico, cuyos gastos le serán reintegrados de acuerdo al contrato colectivo, pero que en ningún momento este beneficio persigue fines de lucro; es por ello que se le paga, bien a l trabajador o al familiar que ha incurrido en esos gastos, pero en ningún caso se le debe pagar a ambos trabajadores porque ello se convertiría en un lucro y no un beneficio social como ha sido concebido en los contratos o convenciones. Así se decide.

    Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que al demandante, ciudadano W.J.G.T., no le corresponde el pago del beneficio de reembolso por gastos médicos, motivo por el cual este tribunal declara Sin Lugar la demanda por reembolso de gastos médicos, incoada por el ciudadano W.J.G.T., antes identificado, contra la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F.. Así se establece.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano W.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.489.477, de este domicilio, contra el ente gubernamental SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F.; en el procedimiento incoado por reembolso de gastos médicos. SEGUNDO: No hay condenatoria de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 18 de diciembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

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