Decisión nº PJ0102015001051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VI21-X-2015-000048

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102015001051

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: W.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.199.

DEMANDANDO: A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.796.-

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana W.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.199, en contra de su cónyuge, el ciudadano: A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.796, la cual fue admitida por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015).

En fecha tres (03) de julio del presente año, la cónyuge, ciudadana W.J.G.C., ya identificada, solicita el decreto de Medidas preventivas de embargo sobre el concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses que le pudieren corresponder al ciudadano A.G.G.A., antes identificado, como trabajador de la Unidad Educativa Nacional Liceo Dr. R.C..

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente asunto contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, la ciudadana W.J.G.C. ha solicitado Medida Precautelativa de Embargo para garantizar la comunidad de los Bienes Gananciales que le correspondan al ciudadano A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.796.

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva conforme a lo previsto en el articulo 466 de la legislación especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas constituyen una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció lo siguiente:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Seguidamente, y en relación a la solicitud de medida de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros e intereses que le puedan corresponder al ciudadano A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.796, como trabajador de la Unidad Educativa Nacional Liceo Dr. R.C., considera este Juzgador procedente decretar medidas preventivas de embargo sobre los conceptos antes señalados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana W.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.199, sobre:

A.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros e intereses que le puedan corresponder al ciudadano A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.796, como trabajador de la Unidad Educativa Nacional Liceo Dr. R.C..

B.- La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser retenida y remitida en CHEQUE DE GERENCIA, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, una vez causada la terminación de sus servicios con dicha empresa y/o en caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

C.- Para la ejecución de la medida antes mencionada se ordena oficiar a la Unidad Educativa Nacional Liceo Dr. R.C., bajo el Nº 0984-15, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en Cabimas, al sexto (06) día del mes de julio del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ R.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102015001051, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ R.

CLMG/MVR/jb

ASUNTO VI21-X-2015-000048

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-V-2015-000673

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