Decisión nº PJ0102016000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000674.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000015.-

CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.362.199, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORYELINE E.S., Inpreabogado No. 123.756.

PARTE DEMANDADA: A.G.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.870.796, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., Defensora Pública Auxiliar.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 y 11 años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Dos (02) de Julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.362.199, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano A.G.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.870.796, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescentes anteriormente identificadas.

En fecha Seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Quince (15) y Diecisiete (17) del presente asunto.

En fecha Siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Once (11) de Enero del 2016 y la opinión de la niña y/o adolescente de auto.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.362.199, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: A.G.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.870.796, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña y/o adolescente de auto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se aperturara a nombre de la ciudadana W.J.G.C. y a favor de sus menores hijas, los cuales depositara los días quince y último de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña y la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales depositara los diez días siguientes al pago de sus utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional en el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña y la adolescente se encuentran incluidas en el Seguro de Hospitalización y Cirugía que gozan los trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que no cubra dicho seguro será cubierto en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN TREINTA POR CIENTO (30%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato marco para los educadores, adscrito al Ministerio de Educación o cualquier otra vía distinta a ello. Es todo. (Sic).

II

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.362.199, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. OFICIESE.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.R.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000015 y se oficio bajo el No. 0010.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.R.

CLMG/LP/mg.-

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