Decisión nº PJ0102016000088 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102016000088

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.199, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.796, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de J.d.D.M.Q. (2015), la ciudadana: W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.199, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: A.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.796, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha Tres (03) de Julio de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano A.G.G.A., debidamente firmada.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, la suscrita Secretaria de este Tribunal, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano A.G.G.A., por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto.

Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2015, se fijó para el día Trece (13) de Enero de 2016, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto.

En fecha Trece (13) de Enero de 2016, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único acto de Reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana W.J.G.C., asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756, así como la asistencia del ciudadano A.G.G.A., parte demandada del presente asunto, sin asistencia de Abogado; acto seguido, la parte demandante, vista las orientaciones dadas por este Tribunal y por parte del Ministerio Público, señala su interés de desistir del presente procedimiento y la parte demandada manifiesta su conformidad con el mismo, por cuanto ambas partes solicitarán la disolución del vínculo matrimonial acogiéndose al supuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo expuesto por la parte demandante del presente asunto, ciudadana W.J.G.C., en la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único acto de Reconciliación, en fecha Trece (13) de Enero de 2016, que desistió del procedimiento de la solicitud de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento, siendo que el demando de autos consintió el desistimiento planteado, estando conforme con el mismo. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana: W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.199, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: A.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.796, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana: W.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.199, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756, en la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único acto de Reconciliación celebrada en fecha Trece (13) de Enero de 2016, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. Asimismo, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que se hayan decretado en el presente proceso, a tal efecto se ordena oficiar a quien corresponda. OFICIESE. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario y se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. DEVUELVASE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102016000088.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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